SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-719 13PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debió declarar improcedencia, por cuanto es deber del juez buscar la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-3944903 y T-3951401 (acumulados)Acciones de tutela instauradas por Juan Carlos Barrera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y de William César Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión dentro del expediente T-3951401. La presente providencia estudió dos casos acumulados por identidad de materia, ya que se trataba de ex miembros de la Policía Nacional que habían sido desvinculados en ejercicio de la facultad discrecional de retiro, sin razón alguna. Ambos accionantes acudieron al proceso nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y sus pretensiones fueron negadas bajo el argumento de que los actos administrativos de retiro no debían exponer una justificación. Compartí la determinación adoptada dentro del expediente T-3944903, puesto que se concedió el amparo invocado al encontrar que se había desconocido el precedente constitucional sobre la motivación de tales actos. En el T-3951401 la posición mayoritaria estimó que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez por cuanto fue promovida aproximadamente diez meses después de que el fallo cobró fuerza ejecutoria. Al respecto, indicó que tal requerimiento se torna más estricto cuando el amparo cuestiona una decisión judicial, para preservar el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada. En esa línea, expuso que las sentencias T-033 y T-328 de 2010 establecieron que el plazo oportuno para su presentación es de seis meses, que pueden extenderse hasta dos años, dependiendo de las particularidades del caso. Además, citó dos providencias en las cuales se declaró improcedente la acción constitucional por haber transcurrido ocho y nueve meses desde que se dictó la sentencia del proceso ordinario.Aunque el accionante adujo como razones para la demora que estaba domiciliado en una ciudad diferente a la del despacho judicial accionado y que la tutela contra sentencias es más compleja y requiere escoger un abogado calificado para que prospere, la Sala afirmó que ninguna de ellas explicaba su ejercicio tardío, ya que siempre contó con la asesoría de un apoderado dentro del proceso ordinario. Respecto de las consideraciones sobre la rigurosidad que debe cumplir el amparo dirigido contra providencias judiciales la Corte recordó su carácter informal y que la interposición por abogado es una facultad y no una obligación. Por tanto, al advertir que el tiempo transcurrido no era razonable declaró su improcedencia.Estimo que tal decisión desconoce la finalidad de la acción de tutela de asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales, al privilegiar la seguridad jurídica y la cosa juzgada sobre la justicia material y el derecho sustancial.2.1. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha indicado que los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho pueden incurrir en decisiones que desborden el estricto marco de aplicación de la ley y que hacen viable la acción de amparo. Por ello, ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 superiores, que permite llegar a las siguientes conclusiones: La defensa de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, incluidos a quienes imparten justicia; Los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución, ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios; La autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, por lo que el juez debe tomar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales; y El principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. En ese sentido, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, esta debe informar todo el ordenamiento jurídico, especialmente la aplicación e interpretación de la ley.Además, la Corte ha señalado que la justicia material, derivada del principio de vigencia de un orden justo que se consagra como fin esencial del Estado (preámbulo y art. 2 Superior), “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”. A su vez, el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Superior) supone que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.En ese contexto, la acción de amparo es el medio procesal para depurar el eventual contenido de injusticia en una providencia judicial, reivindicando las garantías fundamentales afectadas. La Corte ha señalado que en esos casos es necesario cumplir con unas causales genéricas y específicas de procedibilidad, dentro de las cuales se halla la inmediatez. Esta restringe la tutela a los asuntos en los que es urgente la intervención del juez para la “guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”, ya que su naturaleza perentoria impone al ciudadano un deber de diligencia para reclamar sus derechos fundamentales. En ese sentido, le corresponde al juez evaluar si la acción se ejerció dentro de un término razonable, de conformidad con los elementos que obren en el expediente.Aunque comparto la tesis según la cual la procedencia del amparo contra providencias judiciales debe ser analizada con mayor rigor, considero que es labor del operador constitucional buscar la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustantivo. Justamente, en el asunto de la referencia, encuentro que el amparo se interpuso de forma oportuna, debido a que se dio en un plazo de nueve meses y medio. De ellos, se deben descontar los 15 días que tardó en conocer la decisión por residir en lugar diferente al del tribunal accionado. Dentro de la jurisprudencia no se observa un criterio unívoco en torno al tiempo considerado razonable y proporcionado para acceder a la protección constitucional, ya que ha oscilado entre 6, 9, 12 y 18 meses. En esa medida, nada impedía a la Sala haber entrado a examinar el fondo del asunto, máxime cuando de una lectura desprevenida del caso se advertía una conducta vulneratoria.2.2. La decisión desatendió la función de la Corte como intérprete de la Constitución y de los derechos fundamentales, ya que omitió aplicar el precedente consolidado sobre la motivación de actos de retiro de la Policía Nacional y de la Fuerzas Militares. En el asunto bajo estudio era evidente que el juzgador accionado había desconocido la regla jurisprudencial, al considerar que el acto administrativo había sido expedido en ejercicio de una facultad discrecional, por lo que le correspondía al demandante probar la desviación de poder en su expedición.En ese sentido, la Corte debió dejar sin efectos la sentencia atacada, teniendo en cuenta que la facultad discrecional de retiro no puede ser arbitraria, a la luz del derecho fundamental del debido proceso. Así, la influencia irradiadora del precedente constitucional que le otorga sentido sustancial a las normas jurídicas debía tener prioridad al momento de establecer la procedencia del amparo. En el caso examinado, la exigencia irreflexiva del cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso hizo nula la justicia material y coadyuvó a la violación de los derechos fundamentales en la que incurrió el tribunal accionado, ya que impidió su restablecimiento. Por tanto, privilegiar la seguridad jurídica y la cosa juzgada bajo un examen sumamente riguroso del requisito de inmediatez, manteniendo una decisión que fue proferida en detrimento de derechos fundamentales, resulta violatorio de la Constitución.En los anteriores términos salvo el voto respecto de lo decidido en el expediente T-3951401.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado