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T-718/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-718/1711 de diciembre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Enfoque Diferencial Para Victimas De Violencia Sexual En Plan De Reparacion Colectiva,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-718 DE 2017VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Enfoque de género en los programas de reparación a víctimas (Aclaración de voto)Un programa colectivo de reparaciones, necesariamente debe tener un enfoque de género, lo cual supone, lógicamente, la participación directa y efectiva de las mujeres, sin ningún obstáculo o traba que haga nugatorio ese derecho. Referencia: Expediente T-6.118.808Acción de tutela presentada Gloria, Amparo, Alejandra, Luisa y Lina contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.Asunto: Enfoque de género en programas de reparación a víctimas. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la providencia T-718 de 2017, adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, en sesión del 11 de diciembre de 2017.2. En el año 2008, la comunidad de El Salado inició el programa piloto de reparación colectiva con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (“CNRR”) –hoy UARIV. Dicho programa consistió en un proceso participativo en el que la comunidad formuló las medidas de reparación de daños. Según informaron las accionantes, el proceso inició con la identificación de las necesidades consideradas más urgentes para la comunidad, tales como salud, educación, vivienda, atención psicosocial, restitución de tierras y bienes, alimentación para poblaciones vulnerables, acueducto y seguridad. En el año 2010, se inició la segunda fase del plan piloto que priorizó la formación de los pobladores de El Salado.En junio de 2011, concluyó el proceso con una propuesta comunitaria consagrada en el Plan de Reparación Colectiva que identificó los siguientes daños: (i) pérdida de redes productivas, comerciales y económicas; (ii) daño o pérdida de la infraestructura de servicios públicos, (iii) daño a las redes de apoyo social, a las organizaciones sociales, al buen nombre, la dignidad de las víctimas y a la seguridad comunitaria; (iv) daño en los servicios e infraestructura educativa y (v) daño en los servicios e infraestructura de salud. Las peticionarias indicaron que, a pesar de que para la fecha en la que inició el proceso de reparación se tenía conocimiento de casos de violencia sexual en la masacre de El Salado, ninguna mujer víctima de estos delitos participó en la fase de identificación del daño ocasionado, ni en la definición de medidas para su reparación colectiva y tampoco existió un enfoque diferencial frente a las víctimas de violencia sexual, además, hasta el 26 de octubre de 2016 tuvieron conocimiento del Plan de Reparación Integral en El Salado.La providencia concedió el amparo al derecho fundamental a la reparación colectiva de las accionantes, principalmente por las siguientes razones: (i) las medidas adoptadas en el plan de reparación de la masacre de El Salado no son suficientes para determinar si existió o no un enfoque diferencial de reparación respecto de las víctimas de violencia sexual; (ii) el enfoque de género debe incluir la participación activa de las víctimas de actos de violencia sexual, la consideración de variables metodológicas en la identificación de daños y medidas de reparación, y las condiciones necesarias y seguras para que las víctimas de violencia sexual puedan apoyar el programa de reparación colectiva; (iii) no existe mayor detalle sobre la forma en la que se informó a las personas de la implementación del programa de reparación colectiva, solo se demostró de manera genérica que la UARIV indicó que “todas las víctimas, incluidas las de violencia sexual participaron en este piloto”, pero no se indicó quiénes lo hicieron ni de qué manera.

3. Estoy de acuerdo con la decisión de conceder el amparo del derecho fundamental a la reparación colectiva de las víctimas, ya que se demostró que el programa de reparación colectiva de El Salado no contó con un enfoque diferencial y no tuvo en cuenta, como parte de la identificación del daño colectivo, los perjuicios sufridos por las víctimas de violencia sexual. Además, en el proceso no se encontró prueba alguna de que las autoridades hayan adoptado medidas diferenciadas para garantizar la convocatoria y participación de las víctimas de violencia sexual, salvo una afirmación general de la UARIV no sustentada con prueba documental. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la parte resaltada del siguiente párrafo contenido en el fallo objeto de aclaración:

221. Insiste la Sala que esto no significa que en todo proceso de reparación colectiva cuando aparezcan víctimas que no participaron efectivamente, deba reabrirse el debate sobre los daños y las medidas. Únicamente (i) si ello fue producto de ausencia o deficiencia de un enfoque de género que impidiera desarrollar una estrategia de comunicaciones orientada a garantizar la participación de los sujetos a la reparación colectiva que por su situación tienen barreras y obstáculos adicionales de acceso a estas medidas, como ocurre especialmente con las víctimas de violencia sexual y (ii) si la reapertura de la identificación de daños y medidas de reparación colectiva es viable fáctica y jurídicamente la luz de las circunstancias particulares del Plan de Reparación Colectiva que se esté adelantando. (Negrillas fuera del texto Original). Considero que esta conclusión es contraria a las consideraciones de la sentencia y generará confusiones, pues no establece expresa y claramente la necesidad de reabrir procesos o etapas para la determinación de daños en un programa de reparación colectiva en los casos en los que éste no haya considerado un enfoque de género que asegurara la participación de las víctimas. En este sentido, se debe recordar la necesidad de incluir en la decisión estatal un enfoque diferencial en favor de las mujeres víctimas de las violaciones de derechos humanos, lo cual implica que las políticas públicas tengan en cuenta que el cuerpo de la mujer ha sido objeto de distintos ultrajes, al ser visto como “territorio de guerra”, y de esa manera las mujeres han sido víctimas del conflicto desde su propia intimidad e integridad. 3.1. Sobre la importancia de promover la claridad en estas materias, resultan ilustrativos diversos pronunciamientos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada. En efecto, cerca de 13 años de seguimiento han implicado para esta Corte aproximarse a la realidad del conflicto armado colombiano y concluir la absoluta necesidad de una protección específica para las mujeres en cuanto a su participación efectiva en los procesos de reparación, como el que ocupa a la Sala de Revisión en este caso. El trabajo de esta Sala ha enfatizado en las mujeres víctimas de desplazamiento forzado y, entre otros temas, destaca la problemática de la violencia sexual. Es indiscutible que el impacto diferenciado del conflicto en las mujeres se agrava por el carácter persistente de las deficiencias en la protección de sus derechos. Tal situación genera una obligación particular para cualquier modelo de reparación consistente en que se reconozca la especificidad de estos casos y se asegure la participación de las víctimas.3.2. Esta Corporación profirió el Auto 218 de 2006, en el que advirtió la necesidad de incorporar un enfoque diferencial específico en la política pública, que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma acentuada, entre otros grupos, a las mujeres cabeza de familia. Posteriormente, el Auto 092 de 2008 se refirió a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas y a la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado. En esa providencia, la Corte concluyó que existen claras consecuencias gravosas y focalizadas del conflicto armado y del desplazamiento forzado en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres colombianas, a partir de la identificación de diez (10) riesgos de género en el ámbito de la prevención: “(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”.También identificó dieciocho facetas de género del desplazamiento forzado que impactan de manera diferencial, específica y aguda en la atención de las mujeres desplazadas, estas se clasifican en dos categorías: “(1) patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se ven potenciados y degenerados por el mismo”; y “(2) problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados”. El mismo auto muestra los casos en los que se presentan estos patrones de violencia y los problemas específicos de las mujeres sobrevivientes del conflicto. 3.3. En 2015 la Sala Especial profirió el Auto 009 de 2015, mediante el cual realizó el seguimiento a las órdenes segunda y tercera del Auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación, y al diseño e implementación del Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado y el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas. Dicha providencia se pronunció, entre otros, sobre estos temas: la persistencia de serias afectaciones sobre los derechos fundamentales de las niñas, mujeres, adolescentes y adultas mayores víctimas de los hechos de violencia perpetrados por los actores armados en medio del conflicto armado; la identificación de nuevos riesgos de violencia sexual contra las mujeres desplazadas; precisó el concepto de “debida diligencia” que recae en el Estado colombiano en los temas de prevención, atención, protección y los derechos a la verdad, la justicia, reparación y garantías de no repetición para las víctimas de violencia sexual; y analizó el plan del Gobierno para brindar atención diferencial a las mujeres víctimas del conflicto y de violencia sexual a través de los programas de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos extraordinarios de Genero en el Marco del Conflicto Armado; y de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.A pesar del constante seguimiento y el logro de algunos objetivos, los datos actuales no son alentadores. Es decir, se mantiene la necesidad de insistir en este enfoque diferencial a fin de afrontar la gravedad de los hechos, de allí la importancia de incluir el enfoque de género en los programas de reparaciones, sin ninguna condición. En efecto, la Defensoría del Pueblo, al analizar la situación de riesgo que enfrentaban las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, especialmente en algunas zonas del país en el año 2015, advirtió, entre otros: la persistencia de violencias de género por la labor de liderazgo que ejercen las mujeres en el departamento del Caquetá y como reclamantes de tierras en el departamento de Córdoba; los riesgos de desintegración de los grupos familiares y redes de apoyo de las adultas mayores víctimas de desplazamiento en la subregión de Montes de María en Bolívar y Sucre; la persistencia de riesgos acentuados por la discriminación para mujeres afrodescendientes víctimas de desplazamiento forzado en Bogotá.Ahora bien, las cifras sobre la violencia sexual en el marco del desplazamiento forzado muestran un panorama preocupante para las mujeres. Según el Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) del Centro Nacional de Memoria Histórica, desde el año 1958 y con corte al veinte (20) de septiembre de 2017, 15.076 personas sufrieron delitos contra la libertad y la integridad sexual en el marco del conflicto armado, de ellas, el 91,6% son mujeres. El informe del Observatorio de Memoria y Conflicto además, asegura que la violencia sexual ha sido ejercida de manera ininterrumpida con puntos de mayor intensidad a lo largo del periodo, lo que muestra que, aunque se trata de delitos que permanecen ampliamente subregistrados, responden a los patrones fácticos identificados por esta Sala Especial y a la forma en que tales delitos fueron cometidos por todos los actores del conflicto armado como una “práctica habitual, extendida, sistemática e invisible”.Por lo tanto, un programa colectivo de reparaciones, necesariamente debe tener un enfoque de género, lo cual supone, lógicamente, la participación directa y efectiva de las mujeres, sin ningún obstáculo o traba que haga nugatorio ese derecho.

4. Por otra parte, la sentencia en comento fija como requisito el hecho de que la UARIV indique si es posible o no realizar ajustes a los programas, lo que considero contrario al derecho a la reparación de las víctimas que no pudieron participar en un plan específico de reparación, y nuevamente se desconoce que, si un programa de reparación colectiva no tiene un enfoque diferencial de género se materializa la violación grave a los derechos fundamentales de las mujeres. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia T-718 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de las accionantes, se cambiarán sus nombres por unos ficticios o por números, de tal forma que no puedan identificárseles en la versión publicada de esta providencia. Lo anterior con fundamento en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014. Varios documentos se ocupan de analizar la Masacre de El Salado. Entre ellos se encuentran, por ejemplo, el documento del Centro Nacional de Memoria Histórica La Masacre de El Salado: Esa guerra no era nuestra. 2009. Ver: https: www.centrodememoriahistorica.gov.co descargas informes2009 informe_la_masacre_de_el_salado.pdf. Para efectos de proteger la intimidad de las accionantes, la Sala hará referencia a los hechos sin asociarlos a una persona determinada o determinable. Folio 8 del cuaderno primero. Folios 8 y 9 del cuaderno primero. Folio 9 del cuaderno primero. Folio 9 del cuaderno primero. Folio 9 del cuaderno primero. Folio 10 del cuaderno primero. Folio 10 del cuaderno primero. Folio 10 del cuaderno primero. Folio 11 del cuaderno primero. Folio 11 del cuaderno primero. Folio 11 del cuaderno primero. Folio 12 del cuaderno primero. Folio 12 del cuaderno primero. Folio 12 del cuaderno primero. Folio 13 del cuaderno primero. Folio 13 del cuaderno primero. Folio 13 del cuaderno primero. Folio 14 del cuaderno primero. Folio 14 del cuaderno primero. Folio 14 del cuaderno primero. Folio 14 del cuaderno primero. Folio 14 del cuaderno primero. Folio 15 del cuaderno primero. Folio 15 del cuaderno primero. Folio 15 del cuaderno primero. Folio 16 del cuaderno primero. Folio 16 del cuaderno primero. Folio 16 del cuaderno primero. Folio 41 del cuaderno primero. Folio 77 del cuaderno primero. Folio 46 y 47 del cuaderno primero. Folio 81 del cuaderno primero. Folio 82 del cuaderno primero. Folio 82 del cuaderno primero. Folio 99 del cuaderno primero. Folio 99 del cuaderno primero. Folio 100 del cuaderno primero. Folio 106 del cuaderno primero. Folio 107 del cuaderno primero. Folio 107 del cuaderno primero. Folio 107 del cuaderno primero. Folio 107 del cuaderno primero. Folio 30 del cuaderno segundo. Folio 25 del cuaderno segundo. Folio 25 del cuaderno segundo. Según los folios 65 y ss. Del cuaderno primero, a juicio del ad quem, se incluían medidas para pedir perdón públicamente por lo sucedido, especialmente a las víctimas mujeres y líderes sociales de la comunidad. Folio 27 del cuaderno segundo. Folio 29 del cuaderno segundo. Folio 30 del cuaderno segundo. Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas…”. No se incluyen los números de cédula para evitar la identificación de las accionantes. No se incluye el número de la fiscalía para evitar la identificación de las accionantes. Asesora de la Dirección General del Centro Nacional de Memoria Histórica. Suscrito por Regina Tamés Noriega y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de la Red Latinoamericana de Académicos as del Derecho. Documento suscrito por Fiscal Especializada DECC (no se menciona el número de la Fiscal para proteger la identidad de las accionantes). Ver folios 60 a 156 del cuaderno tercero. Documento suscrito por la apoderada de las accionantes. Folios 157, 210, 251, 283 y 304 del cuaderno tercero. Folio 158 del cuaderno tercero. Folio 158 del cuaderno tercero. Ibíd. Folio 160 del cuaderno tercero. Folio 161 del cuaderno tercero. Folio 162 del cuaderno tercero. Documento suscrito por Claudia Isabel González (Secretaria Jurídica). Folio 331 del cuaderno tercero. Folio 332 del cuaderno tercero. Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas…”. La Secretaria General de la Corte Constitucional dio cumplimiento al auto de suspensión e insistencia de pruebas, según la constancia secretarial del 5 de octubre de 2017. Documento suscrito por Vladimir Martin Ramos (Representante Judicial de la UARIV) recibido el 6 de octubre de 2017. Artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional): “… [l]os textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. Folios 3 a 9 del cuaderno tercero. Folio 3 del cuaderno tercero. Folio 4 del cuaderno tercero. Folio 4 del cuaderno tercero. Folio 4 del cuaderno tercero. Folio 5 del cuaderno tercero. Folio 8 del cuaderno tercero. Folio 9 del cuaderno tercero. Folio 9 del cuaderno tercero. Documento suscrito por Vladimir Martin Ramos (Jefe de Oficina Asesora Jurídica). Folio 389 del cuaderno tercero. Folio 389 del cuaderno tercero. No se incluye el nombre de la apoderada judicial de las accionantes para proteger la identificación de estas. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. Radicado No. 11001-31-03-025-2011-00521-01. Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de enero de 2017. Nº 76001-31-03-005-2005-00124-01. No se incluye el nombre de la apoderada judicial de las accionantes para proteger la identidad de estas. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos…”. Ver folios 50, 52, 54, 56, 58 y 60 del cuaderno primero. Ver folios 51, 53, 55, 57, 59 y 61 del cuaderno primero. No se incluye el nombre de la apoderada judicial de las accionantes para proteger la identidad de estas. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional. Sentencia SU-377 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012. Ver también las sentencias T-531 de 2002 y T-552 de 2006. Folios 50, 52, 54, 56, 58 y 60 del cuaderno primero. Artículo 74 de la Ley 1564 de 1564: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. Folios 50, 52, 54, 56, 58 y 60 del cuaderno primero. Folios 168, 169, 171, 173, 175 y

177. Folios 158 y 159 del cuaderno tercero. Los requisitos de la agencia oficiosa en los procesos de tutela son: “(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso” (Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013). Esta entidad fue creada por el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 en los siguientes términos: “Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. Cf. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Recientemente en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional fijó unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha cumplido o no el criterio de inmediatez, estos son: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física.(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”. Folio 65 y ss. del cuaderno primero. Cf. Folio 41 del cuaderno primero. Ver folio 19 del cuaderno segundo. Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Cf. Auto 009 de 2015 de la Sala de Seguimiento de la T-025 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2015. En la sentencia C-344 de 2017 se reconoció el derecho a la reparación como un derecho fundamental en lo siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible”. Folios 471 y472 del cuaderno cuarto. De acuerdo con el Auto 092 de 2008, reiterado en el Auto 009 de 2015, la invisibilidad se explica, entre otras cosas por (i) la desconfianza de las víctimas y sus familiares en el sistema de justicia, su inefectividad en la investigación y el juzgamiento; (ii) el miedo justificado a las amenazas de retaliaciones por parte de los actores armados contra quienes denuncien lo ocurrido y junto a ello la falta de protección estatal a las víctimas y sus familias; (iii) el sub-registro oficial de los casos generado por factores como la vergüenza, el aislamiento y la estigmatización social sobre las mujeres víctimas de violencia sexual, la ignorancia y la desinformación de las víctimas sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos, la sub-valoración y distorsión de los crímenes perpetrados por parte de las autoridades encargadas de su reporte e investigación, quienes, en ocasiones, los clasifican como delitos “pasionales”; (iv) la inexistencia de sistemas oficiales de atención a las víctimas sobrevivientes de la violencia sexual, y más aun de sistemas de atención que sean conformes con los estándares internacionales pertinentes; (v) la inexistencia de sistemas de formación para funcionarios públicos para sensibilizarlos frente al problema de la violencia sexual y las necesidades específicas de las víctimas de ello y, por último, (vi) la generalizada impunidad de los perpetradores, particularmente si pertenecen a grupos armados ilegales. Cf. Corte Constitucional. Anexo Complementario al Auto 009 de 2015. En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[l]a violencia sexual contra las mujeres en Mesoamérica no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres. La violencia estructural de género responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica. 2011. http: www.cidh.oas.org pdf%20files mesoamerica%202011%20esp%20final.pdf). Recientemente, en relación con esta intensificación de la discriminación contra la mujer en el contexto armado la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer manifestó en su Informe A HRC 32 42 lo siguiente: “Las situaciones de conflicto y posteriores a un conflicto a menudo exacerban las formas existentes de discriminación o generan nuevas formas de violencia contra mujeres que ya se encuentran en una situación vulnerable, entre ellas la violación a manos de agentes estatales o no estatales, la amputación, la mutilación sexual, los secuestros, los matrimonios forzados con combatientes armados (esclavitud), la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. A HRC 32 42). Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Informe General del Grupo de Memoria Histórica. Bogotá. 2013. Pág. 77-84. Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Informe General del Grupo de Memoria Histórica. Bogotá. 2013. Pág.

80. Ibíd. Pág.

80. De acuerdo con el Centro Nacional de Memoria Histórica, “a diferencia de los paramilitares, la violencia sexual cometida por la guerrilla no aparece como un mecanismo de violencia asociado centralmente a su estrategia de control social y territorial”. Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Informe General del Grupo de Memoria Histórica. Bogotá. 2013. Pág.

83. Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Informe General del Grupo de Memoria Histórica. Bogotá. 2013. Pág.

268. En un informe de Médicos sin Fronteras se afirmó lo siguiente: “De los pacientes atendidos por MSF, un 7% dijo haber sufrido violencia sexual. Durante 2012, MSF atendió a 280 sobrevivientes de este tipo de ataques: en el 96% de los casos se trataba de mujeres, predominando los casos de violación (57%) y aquellos por agresión sexual (31%). Un dato significativo es que el 66% de los sobrevivientes ya había pasado previamente por un incidente similar. En el 68% de los casos el perpetrador había sido un familiar o la pareja, evidenciando que muchas veces es el entorno más cercano el que resulta más peligroso. En el 26% el agresor fue un miembro de la comunidad y en el 6%, las fuerzas armadas. Sólo el 10% denunció el evento en las primeras 72 horas. Organización Médicos sin Fronteras. Las heridas menos visibles: salud mental, violencia y conflicto armado en el sur de Colombia. Junio 2013. Pág.

14. Cf. Auto 092 de 2008. Sección III.1.1. Auto 009 de 2015. Pág.

11. Cf. Auto 009 de 2015. Cf. Auto 009 de 2015. Ibíd. Cf. Auto 009 de 2015.  Cf. Auto 009 de 2015. Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Informe General del Grupo de Memoria Histórica. Bogotá. 2013. Organización Médicos sin Fronteras. Las heridas menos visibles: salud mental, violencia y conflicto armado en el sur de Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para Víctimas de Violencia Sexual: la educación y la salud. OEA. Doc.

65. Diciembre 2011. Amnistía Internacional. Eso es lo Que Nosotras Exigimos: Que se haga Justicia, Impunidad por Actos de Violencia Sexual cometidos contra Mujeres en el Conflicto Armado en Colombia. Madrid. 2011. Cf. Auto 009 de 2015. Auto 009 de 2015. Auto 092 de 2008. Artículo 1 de la Constitución Política: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Artículo 2 de la Constitución Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Artículo 13 de la Constitución Política: “…El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Artículo 229 de la Constitución Política: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”. Artículo 230 de la Constitución Política. Numerales 6 y 7 del artículo 250: “6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Ver las sentencias C-617 de 2008, C-228 de 2009 y C-307 de 2009. Concretamente, el literal d del artículo 2 dice: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: d. Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”. Ver también la Recomendación General No. 30 del Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres CEDAW de las Naciones Unidas. Ver arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). De acuerdo con el Auto 009 de 2015, la Corte resaltó que la CEDAW y la Convención de Belem do Pará hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En palabras, de este Tribunal: “Este marco jurídico será delineado a la luz del deber de diligencia debida, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-. Primero, por cuanto los citados instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto” (Auto 009 de 2015). En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte sostuvo que “el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos[108], los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto”. Ver los artículos 65.4, 68 y 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (A CONF.183 9). Ver sentencia C-936 de 2010. Este documento se titula “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” y fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005. A pesar de que no hace parte del bloque, es relevante para determinar el derecho a la reparación integral, pues como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes” (Corte IDH. Caso Alobotoe y otros. Reparaciones. Serie

C. No.

15. Sentencia del 10 de septiembre de 1993). Naciones Unidas. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 16 de diciembre de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 2017. Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Ver artículos 8 y 38 de la Ley 975 de 2005. Ver artículo 151 de la Ley 1448 de 2011. Cf. El punto 22 de la Resolución 60 147 del 16 de diciembre de 2005 de las Naciones Unidas. Ver también art. 139 de la Ley 1448 de 2011: “El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras: a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; b. Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. c. Realización de actos conmemorativos; d. Realización de reconocimientos públicos; e. Realización de homenajes públicos; f. Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; g. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres. h. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; i. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; j. Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; k. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. l. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. Parágrafo. Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas anteriormente, así como aquellas que constituyen otras medidas de satisfacción no contempladas en la presente ley, deberá contarse con la participación de las víctimas de acuerdo a los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley, así como el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13.” Artículo 8 de la Ley 975 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó lo siguiente al respecto: “La Corte resalta que la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de La Rochela v.s. Colombia. Sentencia del 11 de mayo de 2007). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de la Rochela contra Colombia. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Naciones Unidas. Resolución 60 147 del 16 de diciembre de 2005. Numeral II, d de la Resolución 60

147. El numeral VII sobre derechos de las víctimas a disponer de recursos consagra esta protección de la siguiente forma: “11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a) Acceso igual y efectivo a la justicia; b ) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación”. Artículo 8 de la Ley 975 de 2005. Cf. Artículo 49 de la Ley 975 de 2005. Artículo 151 de la Ley 1448 de 2011. Reparación colectiva: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá implementar un Programa de Reparación Colectiva que tenga en cuenta cualquiera de los siguientes eventos: a). El daño ocasionado por la violación de los derechos colectivos; b). La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos; c). El impacto colectivo de la violación de derechos individuales”. Artículo 152 de la Ley 1448 de 2011. Sujetos de reparación colectiva: “Para efectos de la presente ley, serán sujetos de la reparación colectiva de que trata el artículo anterior:

1. Grupos y organizaciones sociales y políticos;

2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común”. El numeral 14 del artículo 3 del Decreto 4802 de 2011 establece que “La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones:

14. Implementar el Programa de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011”. UARIV. Procedimiento de Reparación Colectiva. Agosto 8 de 2014. Artículo 222 del Decreto 4800 de 2011. Artículo 227 del Decreto 4800 de 2011. Artículo 228 del Decreto 4800 de 2011. Artículo 229 del Decreto 4800 de 2011. Artículo 230 del Decreto 4800 de 2011. Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Cf. Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Cf. Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. Ibíd. Literal i del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008. Conpes 3784 de 2013. Ibìd. Conpes 3784 de 2013.. Organización de las Naciones Unidas. Nota Orientativa del Secretario General. Reparaciones por la violencia sexual relacionada con los conflictos. Junio de 2014. Naciones Unidas. Nota Orientativa del Secretario General. Reparaciones por la violencia sexual relacionada con los conflictos. Junio de 2014. Pág.

12. Ibíd. Pág.

18. Plan de Reparación Colectiva del corregimiento de El Salado, municipio Carmen de Bolivar. Pág.

5. Disponible en: http: static.iris.net.co fundacion upload documents Documento_2965_20120808.pdf (06.09.17). Ibíd. Pág.

9. Ibíd. Pág.

6. Plan de Reparación Colectiva del corregimiento de El Salado. Folio 144 del cuaderno primero. Plan de Reparación Colectiva del corregimiento de El Salado, municipio Carmen de Bolívar. Pág.

15. Disponible en: http: static.iris.net.co fundacion upload documents Documento_2965_20120808.pdf (06.09.17). Cf. Ibíd. Pág.

15. Folios 432 a 435 del cuaderno cuarto. Folio 434 del cuaderno tercero. Folio 434 del cuaderno tercero. Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. En la jurisprudencia de la CIDH esto se reconoce en el Caso Campo Algodonero contra México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. También ver: Rubio-Marín y Sandoval, Clara: Engendering the Reparations Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights: The Promise of the Cotton Field Judgement. Human Rights Quarterly 33 (2011). Pág. 1062-1091. En el Caso Campo Algodonero contra México, “La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Campo Algodonero contra México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009). Artículo 222 del Decreto 4800 de 2011. Folio 161 del cuaderno tercero. Folio 161 del cuaderno tercero. Folio 162 del cuaderno tercero. Folios 160 y 161 del cuaderno tercero. ONU. Resolución 60

147. Documento suscrito por Adriana Leaño Siado, en calidad de abogada de la Corporación Humanas- Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Folio 32 del cuaderno tercero. Folio 38 del cuaderno tercero. Folio 38 del cuaderno tercero. Folio 40 del cuaderno tercero. Folio 44 del cuaderno tercero. Folio 45 del cuaderno tercero. Folio 46 del cuaderno tercero. Folio 49 del cuaderno tercero. Documento suscrito por Jomary Ortegón Osorio (Presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo) y Viviana Krsticevic (Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional). Folio 4 del cuaderno tercero. Folio 366 del cuaderno tercero. Folio 367 del cuaderno tercero. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de la Rochela v.s. Colombia. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Folio 370 del cuaderno tercero. Suscrito por Regina Tamés Noriega (coordinadora) y Julissa Mantilla Falcón (investigadora) de la Red Latinoamericana de Académicos as del Derecho. Ver folios 410 a 424 del cuaderno tercero. Folio 417 del cuaderno tercero. Folio 473 del cuaderno tercero. Folio 476 del cuaderno tercero. Folio 478 del cuaderno tercero. Folio 480 del cuaderno tercero. Folio 485 del cuaderno tercero. Folio 487 del cuaderno tercero. Folio 489 del cuaderno tercero. MP Manuel José Cepeda Espinosa. MP Manuel José Cepeda Espinosa. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos III.1.1. a III.1.10. Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento II.2. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Segundo.- En el ámbito de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, CONSTATAR que, entre los diversos riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano identificados en la presente providencia como causa de desplazamiento, el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado configura una situación fáctica alarmante por ser abiertamente lesiva de los derechos humanos en su integridad y de los postulados más básicos del Derecho Internacional Humanitario que ampara a las mujeres como víctimas del conflicto […]. En consecuencia, SE CORRE TRASLADO de la presente providencia, así como del documento separado en el que constan los relatos fácticos sobre episodios de violencia sexual, al señor Fiscal General de la Nación, para que éste, en ejercicio autónomo e independiente de sus competencias y sin perjuicio de las investigaciones que ya se han iniciado, adopte a la mayor brevedad las medidas a las que haya lugar en relación con los hechos allí descritos, con miras a asegurar que las investigaciones que estén en curso avancen aceleradamente, y que se inicien los procedimientos investigativos de imperativo desarrollo respecto de los hechos que aún no han sido objeto de atención por la justicia penal ordinaria. […]” Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Tercero.- Para prevenir el impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas, y proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento, se ORDENA al Director de Acción Social que lleve a su debido término el diseño e implementación de los trece Programas enunciados en la presente providencia para colmar los vacíos críticos en la política pública de atención al desplazamiento forzado […]. Se ORDENA al Director de Acción Social que garantice que cada uno de estos programas cumpla en su diseño e implementación con las condiciones y los elementos mínimos de racionalidad descritos en detalle en la sección V.B. de la presente providencia. En particular, se ORDENA al Director de Acción Social que garantice la participación activa y efectiva, en el diseño e implementación de estos trece programas, de las organizaciones que velan por los derechos de las mujeres desplazadas en el país […]”. Tales como la violencia sexual, la esclavitud sexual y la prostitución forzada, tortura física y psicológica, actos de ferocidad y barbarie sexual, abusos y acosos sexuales. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamentos 2 y

3. La Sala Especial identificó dos riesgos adicionales de violencia sexual contra las mujeres desplazadas, a los advertidos en el año 2008, a saber: (i) violencia sexual asociada a la explotación ilegal de recursos mineros; y (ii) violencia sexual contra mujeres con orientación sexual diversa. Adicionalmente, advirtió la existencia de dos factores que potencian los riesgos de la violencia sexual contra las mujeres en contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado por la violencia, en virtud de su condición de género, a saber: (i) factores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia; y (ii) factores subjetivos que potencian el riesgo de violencia sexual en contextos de conflicto armado: Enfoques Sub-diferenciales Etáreo, Étnico y de Condición de Discapacidad. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento

IV. En particular la Sala Especial precisó el alcance de: (i) la debida diligencia en la prevención de actos de violencia sexual contra mujeres; (ii) la debida diligencia en la atención y asistencia especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados; y (iii) los deberes mínimos de debida diligencia del Estado en la investigación, juicio y sanción de actos de violencia sexual en contra de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores perpetradas por actores armados. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento

VI. Defensoría del Pueblo. Informe de Seguimiento a los Riesgos para las Mujeres en el marco de la Sentencia T-025 de 2004. 11 de marzo de 2016. Señala la Defensoría que en el año 2015 conoció de cinco (5) casos de amenazas contra lideresas y funcionarias públicas en el departamento del Caquetá, con el agravante que, pese a haber sido publicitado, el Decreto del Plan de Garantías para lideresas y Defensoras de Derechos Humanos nunca fue expedido ni menos ha sido implementado. La Defensoría tuvo conocimiento de nueve (9) mujeres líderes comunitarias que fueron víctimas de amenazas y o violencias de género a raíz de su participación en procesos de restitución de tierras, incluso, dos (2) de ellas miembros de la Mesa Departamental para la participación efectiva de víctimas. La Defensoría también manifestó que se seguían presentando al menos dos de las formas victimización advertidas por la Corte, esto es: (i) persiste la afectación psicológica de las mujeres adultas; y (ii) la respuesta que da el Estado sigue siendo insuficiente. Manifestó la Defensoría que el enfoque de género y étnico convirtió en un discurso que se encuentra en los lineamientos orientadores de los procesos de cada entidad, pero los funcionarios y funcionarias, más allá de usar un lenguaje políticamente correcto sobre la igualdad, no lo aplican en su actuar. El Centro Nacional de Memoria Histórica entiende la violencia sexual como “una modalidad de violencia de género, que se constituye en un ejercicio de dominación y poder ejercido violenta y arbitrariamente a través de la imposición de realizar o presenciar actos sexuales en contra de la voluntad de una persona. No se considera propia de instintos desenfrenados inherentes de la masculinidad, ni de una patología que obedece a la conducta individual, sino a una forma de violencia de género utilizada por los perpetradores para expresar control sobre un territorio-población y ‘sobre el cuerpo del otro como anexo a ese territorio’ (Segato, 2013, página 20)”. Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, noviembre de 2017, p.

21. Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, noviembre de 2017, p. 25 Según el “Diagnóstico sobre factores de la violencia estructural de género asociados a la violencia sexual”, “el subregistro de los casos de violencia sexual asociados al conflicto armado, reiterado por las organizaciones de mujeres consultadas, no solo ha impedido visibilizar la magnitud de su ocurrencia sino también determinar su gravedad respecto de las afectaciones a la población civil. Según las organizaciones no gubernamentales de mujeres y de derechos humanos las poblaciones con mayor impacto en el conflicto armado en Colombia han sido la campesina, indígena y afrodescendiente (Corporación Sisma Mujer, 2007)” Diagnóstico sobre factores de la violencia estructural de género asociados a la violencia sexual, Ministerio del Interior, Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, enero de 2016, p.

105. Los patrones fácticos que identificó el Auto 092 de 2008 son: (i) la ejecución de actos de violencia sexual como parte integrante de las operaciones violentas de mayor envergadura; (ii) acciones ejecutadas individualmente por los miembros de todos los grupos armados con diversos fines, tales como: amedrentamiento de la población, retaliaciones y venganzas, estrategia de avance y control territorial, obtención de información o de simple ferocidad; (iii) violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas con un miembro o colaborador de alguno de los actores legales e ilegales; (iv) la comisión de diversos crímenes de índole sexual en el marco del reclutamiento forzado de niñas y mujeres; (v) violaciones y abusos sexuales por parte de los miembros de los grupos armados para obtener su propio placer sexual, o contra las mujeres que se niegan a tener relaciones sexuales o se niegan a su explotación; (vi) actos de violencia sexual, tortura, mutilaciones sexuales, desnudez pública forzosa, o humillación sexual de las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la Ley; (vii) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de las organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión o silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; (viii) prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles perpetradas por miembros de los grupos armados ilegales al margen de la Ley, principalmente los paramilitares y las guerrillas; y (ix) la coacción de trabajadoras sexuales de distintas partes del país para realizar actos sexuales con miembros de las guerrillas o los grupos paramilitares. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.