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T-717/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-717/1711 de diciembre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Pension De Invalidez Para Miembros De La Policia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOMEDIDAS CAUTELARES-Al valorar la idoneidad y eficacia de otros mecanismos judiciales de defensa, la Corte debería darle un mayor alcance al estudio del régimen legal de las medidas cautelares, bien sea el del CGP o aquel que contiene el CPACA (Aclaración de voto) Sentencia T-717 del 11 de diciembre de 2017Referencia: Expediente T-6.288.846Magistrada Sustanciadora: Diana Fajardo RiveraEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-717 de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión final de conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo cierto es que considero relevante lo siguiente:1. Frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, considero importante aclarar que los argumentos invocados para restarle idoneidad y eficacia al régimen de medidas cautelares consagrado en el CPACA (Págs. 12 a 16), no resultan suficientes. Esto por las razones que a continuación pasan a exponerse:2. En el proyecto se aduce, con fundamento en las sentencias T-610 de 2017, T-376 de 2016 y C-284 de 2014, que existen diferencias “[…] entre la idoneidad que le es propia a la acción de tutela, y a las medidas cautelares el CPACA […]”.Tales diferencias le sirvieron a la Sala de Revisión para descartar la idoneidad del régimen contencioso de medidas cautelares y avalar la procedencia de la demanda de tutela. Por un lado, se dijo, en el sistema contencioso administrativo se requiere abogado, mientras que en el amparo no se requiere de un profesional del derecho. Así mismo, la Sala tuvo en cuenta que las medidas cautelares del CPACA exigen que se preste caución, y en las que se dictan en procesos de tutela no. Por otro lado, se aduce que la tutela es un mecanismo principal y definitivo, a diferencia de las medidas cautelares que se caracterizan por su naturaleza transitoria. Finalmente, en la providencia se cuestionó el tiempo que puede pasar hasta que el juez contencioso resuelva sobre la petición de medidas cautelares y el hecho que una eventual decisión favorable podría ser objeto de apelación o súplica, según el caso.3. Pese a lo anterior, considero que la Sala pasó por alto que si bien es cierto que el contencioso subjetivo requiere del ejercicio del derecho de postulación, también lo es que el señor José Nelson Gamba Casallas aquí actuó a través de apoderado judicial. En esa medida, si lo que se quería era restarle eficacia al régimen de medidas cautelares argumentando que allí se requiere contar con un abogado, para los solos efectos del caso concreto, el argumento no resulta coherente, precisamente, porque el accionante ya cuenta con un profesional del derecho que representa sus intereses.

4. Así mismo, no tuvo en cuenta que aunque el artículo 232 del CPACA establece la obligación de prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse con la medida cautelar; resulta evidente que el inciso final de esa misma norma reconoce que no se requerirá caución cuando lo que se pide es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, medida específica que debió ser analizada para determinar la procedencia de la tutela en el caso de la referencia.5. Por otro lado, la Sala también pasó por alto que la naturaleza transitoria de las medias cautelares no les resta eficacia en cuanto a la protección de los derechos subjetivos. Primero, porque el carácter temporal de las mismas está sustentado en la competencia del juez para resolver el conflicto mediante su sentencia, esto es, porque, de todas formas, el juez tendrá que pronunciarse definitivamente sobre la pretensión y los derechos en litigio. Segundo, porque, al igual que en el caso de los procesos de tutela, las medidas cautelares del CPACA tienen como uno de los factor relevantes la posible causación de un perjuicio irremediable para quien las pide (artículo 231.4 ibídem).6. Igualmente, la Sala de revisión omitió tener en cuenta que el artículo 234 del CPACA reconoce las medida cautelares de urgencia, cuya resolución favorable podría darse incluso dese la presentación de la demanda (sin resolver sobre la admisión) y sin previa notificación a la otra parte. Esto es importante porque en la providencia se dijo que los diez días con los cuenta el juez contencioso para pronunciarse sobre las medidas cautelares, le restan eficacia a las mismas, lo cual, aunque es cierto, es predicable de las medidas cautelares propiamente dichas y no de las de urgencia.7. Finalmente, consideró importante resaltar que la Sala no tuvo en cuenta que el recurso de apelación o súplica que procede contra el auto que decreta las medidas cautelares, de resultar procedente, se concede en el efecto devolutivo, según los artículos 236 y 243 del CPACA. Esto implica, entre otras cosas, que no se suspende el cumplimiento de la orden dictada en la providencia recurrida, es decir, no se suspende el cumplimiento de la medida cautelar previamente decretada por el juez contencioso.8. En suma, considero que, al valorar la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales de defensa, la Sala y, en general, la Corte debería darle un mayor alcance al estudio del régimen legal de las medidas cautelares, bien sea el del CGP o aquel que contiene el CPACA.Con el acostumbrado respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folio 1, cuaderno de única instancia. En el expediente no existe constancia de dicha providencia judicial, sin embargo la parte accionada señaló como cierto este hecho. En dicha tutela se habría cuestionado el primer porcentaje calificado por las autoridades medico laborales de la Policía Nacional. Adjuntó copia de la respuesta enviada al actor. Folios 64 a 69, cuaderno de primera instancia. “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Folio 1, cuaderno de única instancia. Folio 14, cuaderno de única instancia. En la narración de los hechos el apoderado del accionante señala que este segundo dictamen, fue producto de un fallo de tutela que acogió sus pretensiones. Al proceso no se allegó copia de dicha decisión judicial, pero en su contestación, la Policía Nacional lo señaló como cierto. Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Folios 11 y 12, cuaderno de única instancia. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 218, Constitución Política de Colombia. Sentencia T-981 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Sala seguirá principalmente, lo dispuesto en la sentencia T-578 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)” Ver sentencias T-326 y T-953 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias T-634 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-140 de 2013 y T-953 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí se analiza el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances. Sentencias T-179 de 2003; T-859 de 2004, y T-436 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-108 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-773 de 2009. M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-145 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “En aquella ocasión, se estimó que, en el caso concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aun con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares, no era idónea ni eficaz ya que con la decisión de desvincular al actor del Ministerio Público se había generado una grave afectación de su mínimo vital y una amenaza latente a su salud en razón del tumor neuroendocrino que padecía y que lo obligaba a permanecer en tratamiento médico constante. De ahí que la acción de tutela fuera el único medio que, además de otorgar de forma célere la protección, brindaba una solución definitiva a la problemática iusfundamental advertida. De otro lado, existían decisiones previas de esta Corporación (sentencia T-822 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y al conocer casos similares, habían determinado la ineficacia en concreto de las medidas cautelares reconociendo que ni la suspensión provisional que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo se considera apta como herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, sobre todo porque la discusión legal no puede sobreponerse al goce efectivo de derechos fundamentales.” Síntesis en la sentencia T-610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. El esquema de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 establece una serie de requisitos para decretarlas, dentro de los cuales se encuentran algunos radicalmente opuestos a la marcada informalidad del proceso de tutela. Por ejemplo, el artículo 231 numeral 1 exige “[q]ue la demanda esté razonablemente fundada en derecho”; y la misma disposición, en su numeral 2, condiciona la adopción de las medidas a que “el demandante haya presentado los documentos informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir […] que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. Sentencia T-610 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública (artículo 232 de la Ley 1437 de 2011). Sentencia T-610 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Vale aclarar que el artículo Se advierte que el artículo 234 de la misma ley contempla unas medidas cautelares de urgencia. La disposición establece que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite regular previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Artículo 323 Código General del Proceso: “Podrá concederse la apelación: (…)2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-282 A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 62 años de edad. Artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensión arterial, dermatosis, insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, entre otros. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el caso de la sentencia T-798 de 2011 el accionante había sido subintendente de la Policía Nacional, y en el de la sentencia T-539 de 2015, el actor se había desempeñado como cadete 14 en la Escuela Nacional de Policía. El 6 de diciembre de 2017, el apoderado general del accionante radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional, varios documentos que consideró relevantes allegar al proceso. Folio 94 a 125, cuaderno de la Corte. Folio 126, cuaderno de la Corte. Folio 127, cuaderno de la Corte. Folios 128 a 131, cuaderno de la Corte. Folios 132 y 133, cuaderno de la Corte. Folio 134, cuaderno de la Corte. Ibídem. En la Epicrisis que obra a folios tal pascual, consta que el accionante se separó de su esposa en razón de sus afecciones psicológicas. Consulta del 28 de octubre de 2017, disponible en <<https: wssisbenconsulta.sisben.gov.co DNP_SisbenConsulta DNP_SISBEN_Consulta.aspx.>> Folio 18, cuaderno de la Corte. Consulta del 28 de noviembre de 2017, disponible en <<http: www.tramitesyconsultas.info consulta-fosyga-afiliados >>. Folio 19, cuaderno de la Corte. Folios 38 a 44, cuaderno de única instancia. Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. De conformidad con el numeral 2) del artículo 5° del Decreto 1791 de 2000, los patrulleros son el primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Ley 923 de 2004: “Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.” Decreto 4433 de 2004“Artículo

30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” “Artículo

32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, se pronunció la sentencia T-839 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señalando que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, en la que se dispuso que el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia se originarían en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, “al siguiente día, el Presidente de la República mediante el Decreto 4433 de 2004, reglamentó la citada ley. Al efecto distinguió que el reconocimiento de la pensión de invalidez se puede originar por distintas causas, para lo cual exigió el 75% de DCL para eventos ocurridos en el servicio activo o durante el mismo y entre el 50% y 75%, para aquellos eventos ocurridos en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.” Esta diferencia ha sido estudiada también en las sentencias T- 839 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “ARTICULO

14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía (…)” “ARTICULO

15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.” “ARTICULO

21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.” El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia señala lo siguiente: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” (subrayado fuera de texto). El artículo 248 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de dicha ley para que “(…)organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.

7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.

8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltese al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.” El inciso 13° del Artículo 48 Superior modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 indica que: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” Asimismo, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 279 que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.” Sentencia T-503 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corresponde al Manual único de calificación de invalidez (Decreto 917 99), Libro 1° artículo 12, ítem 1.1 del sistema músculo-esquelético, al ítem 1.5 de las amputaciones y a la tabla 1.85. Corresponde al Manual único de calificación, Libro 2°, art. 13, tablas N° 1,2 y

3. Corresponde al Manual único de calificación, Libro 3°, art. 14, tabla N°

2. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “En sus primeros pronunciamientos, la Corte definía (T-116 de 1993) a la seguridad social como el “conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para genera los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna (…) [t]oda persona afiliada a una institución de seguridad social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsión Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser atendida en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del artículo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestación del servicio público de seguridad social.” Posteriormente, la Corte resaltaría (Sentencias T-1752 de 2000 y C-125 de 2000) la doble dimensión de la seguridad como derecho irrenunciable y como servicio público obligatorio. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T-1752 de 2000, C-125 de 2000, C-674 de 2001, C-921 de 2001, C-835 de 2003, C-834 de 2007, C-1065 de 2008, T-880 de 2009, C-398 de 2010, T-695A de 2010, T-662 de 2011, T-849 de 2011 y C-313 de 2014”. Sentencia SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” "Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” Que en general, recoge lo dispuesto en los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989. La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad. Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” Sentencia T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-798 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en la sentencia T-539 de 2015. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jaime Araujo Rentería. “Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decretoley 1295 de 1994 y la presente ley. Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.” En este sentido, también lo reitera la sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia T- 539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-798 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alejando Linares Cantillo. Artículo 10, Decreto 1796 de 2000: “La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión. PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. PARAGRAFO 3o. Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante. PARAGRAFO 4o. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes.” Sentencias T- 493 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-140 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández, y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-539 de 2015. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Folio 1, cuaderno de única instancia. En la narración de los hechos el apoderado del accionante señala que este segundo dictamen, fue producto de un fallo de tutela que acogió sus pretensiones. Al proceso no se allegó copia de dicha decisión judicial, pero en su contestación, la Policía Nacional lo señaló como cierto. Dicha tutela no trató sobre los mismos hechos de la que ahora ocupa a la Sala, toda vez que lo que controvirtió fue la primera calificación hecha por las autoridades medico laborales de la Policía Nacional. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-173 de 2003. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos, y C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folios 36 a 38, cuaderno de única instancia. Folios 64 a 68, cuaderno de única instancia. En este apartado la Sala Novena se remite, principalmente, a lo expuesto recientemente en la sentencia T-368 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Pueden consultarse entre otras las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-450 de 1998 y SU-429 de 1998.” Sentencia T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). Folios 13 a 15, cuaderno de única instancia. Sentencia T-539 de 2015. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Folio 14, cuaderno de única instancia. Ibídem. Folio 17, cuaderno de única instancia. Ibídem. Folio 23, cuaderno de única instancia. Folio 24, Ibídem. Folio 22, cuaderno de única instancia. Pág. 13. “Artículo

232. Caución. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante. La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.” (Negrillas propias) “Artículo

234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar […]”.