SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-717 14ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa” (Salvamento parcial de voto)Si bien considero que el reconocimiento de la pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez (art. 39 Ley 100 de 1993), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro régimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior. En el caso concreto, no se presenta ninguna de las dos hipótesis expuestasReferencia: Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4350198, T-4360082, T-4363536, T-4364489 y T-4365133 (acumulados). Accionantes y accionados: T-4349013: Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones. T-4349611: Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones. T-4350198: Tito Hernando Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros. T-4360082: Roberto Guerrero contra Colpensiones. T-4363536: Rodrigo Alberto López Sierra contra Colpensiones. T-4364489: Olga Lucía Marín Giraldo, en representación de Germán Flórez Gómez, contra Colfondos. T-4365133: Jesús Orlando Grisales Peláez contra Colpensiones. Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Salvo mi voto de manera parcial frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), al no estar de acuerdo con lo decidido en el expediente T-4350198 por las razones que a continuación expongo:En el presente caso, la Sala resolvió tutelar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Tito Hernando Montaño Buitrago, bajo el argumento que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 12 de marzo de 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, al considerar que en el presente caso se reunían los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa”, lo cual conllevaba a que la situación pensional del interesado se examinara bajo la normativa más favorable y no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.Si bien considero que el reconocimiento de la pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez (art. 39 Ley 100 de 1993), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro régimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior. En el caso concreto, no se presenta ninguna de las dos hipótesis expuestas.En razón a la anterior consideración, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala. MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Ver Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4360082, T-4363536 y T-4365133. Ver Expediente T-4364489. Ver Expediente T-4350198. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 establece lo siguiente: “El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”. Ver Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4363536 y T-4365133. Ver Expediente T-4364489. Ver Expediente T-4360082. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Ver Expediente T-4350198. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), donde se diagnosticó su estado de salud. Ver folios 9 a 18 del primer cuaderno del Expediente T-4349013 (de ahora en adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del primer cuaderno de este Expediente, salvo que explícitamente se diga otra cosa). Folio 9 al
18. Folio 9 al
18. En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aportó copia de la Resolución GNR 13893, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), donde hizo un recuento de todos los aportes realizados por el accionante entre el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); cálculo que dio un total de trescientas setenta punto un (370.1) semanas. Folio 65 al
67. Ver copia del derecho de petición que presentó el accionante a Colpensiones el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Folio
7. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución GNR 207454 proferida por Colpensiones el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). Folio
19. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los recurso de reposición y apelación que presentó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) contra la Resolución GNR 207454, proferida por Colpensiones el quince (15) de agosto del mismo año. Folio
20. En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aportó copia de la Resolución GNR 13893, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). Folio 65 al
69. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Ver escrito presentado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folios 16 y 17 del segundo cuaderno. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). Ver folio 72 del Expediente T-4349611 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su histórica clínica. Según los reportes proferidos por la Unidad de Servicios de Cáncer del Hospital Departamental de Villavicencio el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009) y el seis (6) se septiembre de dos mil once (2011), tiene un carcinoma de células escamosas de amígdala moderadamente diferenciado infiltrante con una gran masa tumoral que se extiende desde la región de la amígdala palatina izquierda hacia la faringe posterior, obstruyendo la rinofaringe. Folio 82 al 96 y, especialmente, los folios 82 y
85. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico que le practicó el ISS el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Folios 44, 45, 74 y
75. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Folio 76 al
80. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012). En dicha declaración, dijo lo siguiente: “Manifiesto que por motivos de encontrarme desempleado por un cáncer de amígdala izquierda, con paladar comprometido no pude seguir cotizando, y por tal razón solicito que se me pague la pensión por incapacidad, ya que no tengo ningún ingreso para poder subsistir, pagar arriendo y salud, como también manifiesto que no dependo económicamente de nadie”. Folios 46 y
73. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del oficio proferido el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) por Juan Carlos López Castrillón, Gerente General del consorcio Colombia Mayor, en el que le notifican su desvinculación por no pago. Folio
35. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Villavicencio, el once (11) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por él contra Colpensiones. Folio 49 al
60. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del escrito de impugnación presentado por Colpensiones el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). Folios 47 y
48. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual nació el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964). Folio 14 del cuaderno principal del Expediente T-4350198 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica. De los documentos allí contenidos, se resalta (i) el examen de VIH positivo practicado el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, y (ii) el informe de evolución médica realizado el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) en la misma IPS. En este último, se constatan las secuelas de la toxoplasmosis cerebral, a saber, la dificultad para mover el lado izquierdo del cuerpo. Folio 15 al 19 y, especialmente, los folios 15 y
16. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico practicado por el ISS el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Folio
20. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 23 y
24. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución 18854 proferida por el ISS el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Folio
21. Como anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la Sentencia de primera (1ª) instancia, la cual fue proferida en audiencia pública y su grabación se encuentra en un CD adjunto. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El artículo 6º del Acuerdo establece lo siguiente: “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) ser invalido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerto, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Ibídem. Ibídem. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Como anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el doce (12) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946). Ver folio 17 del cuaderno principal del Expediente T-4360082 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). Como anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de su historia clínica, la cual inició el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005). En ella está registrada la evolución de varias enfermedades, dentro de las cuales se encuentran, por ejemplo, una enfermedad hemorroidal severa, disfunción eréctil, una hernia umbilical, neumopatía crónica, hipertensión arterial, varicocele bilateral, espondilosis, disnea del sueño y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Ver folio 18 al 130 y, en especial, los folios 19, 26 al 30, 33 al 41, 46, 48 al 50, 53 al 77 y
115. De la historia clínica, se destaca la cita realizada el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), en donde la Doctora Yamile Rocío Caguazango, especialista en medicina laboral, estableció lo siguiente: “paciente con patologías de origen común con criterios de invalidez. Actualmente labores en puesto de trabajo que agrava sintomatología pulmonar […] actualmente sin cotización a pensiones desde hace 8 años” (negrillas fuera del texto). Folio
41. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los certificados de incapacidad proferidos por Cafesalud EPS. Folio 138 al
170. Como lo puso de presente el accionante en la cita médica practicada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), para ese entonces seguía percibiendo un salario de su empleador, se encontraba incapacitado y a la espera de la respuesta a su solicitud de pensión de invalidez. Folio 18 y
171. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No. 118135 proferida por el Instituto de Seguro Social el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). En dicho documento, el ISS explicó cuál era el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha en que fue estructurada su enfermedad. Folio
15. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No. 118135, proferida por el ISS el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Folios 15 y
16. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No. 32032, proferida por el ISS el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Folio 12 al
14. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución VPB 3535, proferida por Colpensiones el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Ver folios 9 y 10 del Expediente T-4360082. El juez de segunda (2ª) instancia constató que el accionante sólo cotizó ciento veintidós punto ochenta y seis (122.86) semanas en toda su historia laboral, la cual inició el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y terminó el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). En el folio 10 del segundo cuaderno se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas a pensiones, obtenido de la página web de Colpensiones el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), en donde aparece registrada su fecha de nacimiento: veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966). Ver folio 23 del cuaderno principal del Expediente T-4363536 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se debe entender que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los conceptos médicos proferidos el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) por la Doctora Luisa Fernanda Guerrero Santander, especialista en VIH SIDA, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Doctor Hugo León Ortiz Acosta y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Doctor Fernando Alonso Díaz Giraldo. En todos ellos se confirmó el diagnóstico de VIH SIDA en estadio B2 poniendo de presente las complicaciones de salud asociadas y sufridas por el accionante. Folio 14 al
18. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el tres (3) de abril de dos mil doce (2012). Allí se señaló que la invalidez había sido estructurada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía al sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%). Folio
22. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los certificados de aportes a pensiones. Folio 23 al
25. Ver copia de la Resolución GNR 252765 proferida por Colpensiones el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Folios 28 y
29. Según obra en el certificado expedido por Colpensiones el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), durante los tres (3) años anteriores al último día que trabajó, el actor realizó aportes en calidad de independiente desde el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y como dependiente de las empresas Midas Gestión Empresarial LTDA. y Interseguros de Colombia S.A.S., desde el primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) y hasta el treinta (30) de noviembre del mismo año. Folio
23. Como anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante legal del accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual nació el veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972). Ver folio 5 del primer cuaderno del Expediente T-4364489 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del primer cuaderno, salvo que se diga otra cosa). Como anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante legal del accionante aportó copia de su historia clínica. Dentro de esta se encuentran los reportes de los controles, las citas médicas y los periodos en los que estuvo hospitalizado en la Clínica San Juan de Dios de Manizales. Particularmente, hay copia de los informes elaborados: (i) el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Andrés Rivera, médico general; (ii) el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Castaño R., psiquiatra; (iii) el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Castaño R, psiquiatra; (iv) el ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) por los Doctores Edwin Alexander Duque y Mauricio Castaño R., médico general y psiquiatra, respectivamente; (v) el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) por el Doctor Óscar Mauricio Gómez, psiquiatra; (vi) el once (11) de agosto de dos mil once (2011) por el Doctor Andre Martínez, psiquiatra, y (vii) el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el Doctor Jaime Paredes, psiquiatra. Desde la primera consulta, se registró un comportamiento mental anormal, con pérdida de la memoria, pensamientos ilógicos y repetitivos, agresividad, desorientación espacial y temporal y un juicio y raciocinio comprometidos. Folio 45 al
55. Como anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante legal del accionante aportó copia de la Sentencia que profirió el Juzgado Quinto (5º) de Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once (2011). Allí se declaró que el actor “presenta marcado déficit cognitivo y conductual además de sus limitaciones físicas que lo incapacitan desde el punto de vista laboral, social y psicológico”. Razón por la cual, se ordenó su interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, se le privó de la administración de sus bienes y se designó a su compañera permanente, la señora Olga Lucía Marín Giraldo, como su curadora. Folio 7 al
18. Como anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante legal del accionante aportó copia de los registros civiles de nacimiento de Juan Camilo Gómez Marín y Diana Marcela Gómez Marín, hijos que tuvo con el actor el tres (3) de enero del año dos mil (2000) y el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente. Folios 60 y
61. Esta afirmación está registrada en el escrito de tutela y fue corroborada por el señor Eliecer Valencia Valencia y la señora Martha Elena Guevara Villa, quienes conocen al actor hace diecinueve (19) años y rindieron declaración juramentada extra juicio ante el Notario Cuarto (4º) del Círculo de Manizales el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012). Folio
62. El cálculo de las semanas cotizadas comprendidas entre el doce (12) de marzo de dos mil seis (2006) y el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) fue realizado por Colfondos, quien lo consignó en (i) el escrito del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), a través del cual dio respuesta a la solicitud de pensión de invalidez que presentó el actor, y (ii) en la contestación a la acción de tutela. Folio 70 al 77, 79 y
80. Ver copia del oficio que emitió Colfondos el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013). Folio 79 al
81. Para estos efectos, la compañera permanente, curadora y representante legal del accionante aportó copia de: (i) la historia clínica, resumida en una nota al pie anterior (folio 45 al 55); (ii) la certificación sobre el proceso de rehabilitación integral para el trámite de pensión por invalidez proferida por Colfondos el primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se señala que tiene secuelas por sufrir neurosífilis y que no era probable que se lograra reubicar en el futuro (folio 41 al 44), y (iii) un dictamen médico particular para la calificación de invalidez practicado el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), según el cual la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) (folio 36 al 38). Folio 11 al 27 del segundo cuaderno. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía y su registro civil de nacimiento, según los cuales nació el once (11) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Ver folios 34 y 35 del primer cuaderno del Expediente T-4365133 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la remisión proferida por Colpensiones para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En dicho documento, se señala que, con base en el concepto de ortopedia, el actor tiene “[…] antecedentes de poliomielitis en la niñez con secuelas motoras de miembros inferiores, con desviación de pies, rodillas, talones por compromiso nervioso, las cuales se acentuaron en la edad adulta desde el año 1998-1999. Presenta alteraciones de movilidad, fuerza que es de nula recuperación. Ahora en tratamiento para la hipertensión, lumbalgia crónica por deformidad de columna secundaria a compromiso nervioso. Ahora con alteraciones visuales, hipertrofia prostática y arritmia cardiaca […]”. Folio
33. La fecha de estructuración aparece registrada en el dictamen médico practicado por Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la respuesta dada a la solicitud de pensión de invalidez que presentó el actor el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) y en la respuesta al respectivo recurso de apelación del veintiocho (28) de agosto del mismo año. Folios 11, 19 y
31. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico realizado por Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), así como del oficio a través del cual se le informó sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Folio 30 al
32. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, obtenido de la página web de Colpensiones el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Folios 22 y
23. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución GNR 202595, proferida por Colpensiones el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), y mediante la cual se le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez. Folios 11 y
12. Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995, mediante el cual se adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución VPB 406, proferida por Colpensiones el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) y mediante la cual se dio respuesta negativa al recurso de apelación que presentó. Ver folio 10 al 14 del segundo cuaderno. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala en su artículo 76 que “los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. || (…) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios” (subrayado fuera del texto). Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta (6ª) de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta última, la Corte consideró que la acción de tutela presentada por una señora que reclamaba la pensión de sobrevivientes era procedente dado que el deber de diligencia no se veía infringido por el hecho que no hubiera agotado el recurso de reposición contra la Resolución que negó su derecho pues el mismo, junto con el recurso de apelación, no son obligatorios para el agotamiento de la vía gubernativa. Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, se pueden ver las Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que se requiere. La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ver Sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva). Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual - corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A este respecto, se pueden ver las Sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Ver las Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver las Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver las Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción. A este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. Ver las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la pensión de invalidez, respectivamente. Ver las Sentencias T-550 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 163 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). En esta última providencia, la Corte se ocupó de definir la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y el cobro de la pensión de invalidez en tres (3) casos acumulados a la luz de los cuales debía preguntarse si era necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y luego de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para establecer así el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de quienes padecían enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Originalmente, se hablaba únicamente de los primeros tres (3) requisitos. Véase a este respecto la Sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la T-186 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sin embargo, en fallos posteriores la Corte adoptó el cuarto y último requisito relacionado con la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. El listado completo puede encontrarse en la Sentencia T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre muchas otras. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha oportunidad, al estudiar la presunta incompatibilidad entre la pensión de gracia y la pensión de invalidez solicitada por una maestra que trabajaba para el Distrito Capital, la Corte señaló que “el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. Estas consideraciones fueron posteriormente reiteradas en las Sentencias T-223 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte revisó tres (3) fallos de tutela en los que los jueces de instancia habían declarado la improcedencia de las respectivas acciones constitucionales a través de las cuales se solicitaba el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez dada la existencia de otros medios de defensa judicial. A este respecto, la Corte señaló que “cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales”. Esta interpretación había sido acogida por la Corte desde la Sentencia T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la Corte determinó que una acción de tutela presentada por una señora de sesenta (60) años de edad que tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%) era procedente para reclamar la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado remitirla a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos. M.P. Alberto Rojas Ríos. En dicha oportunidad, esta Corporación se ocupó de definir la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y el cobro de la pensión de invalidez en tres (3) casos acumulados a la luz de los cuales debía preguntarse si era necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y luego de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para establecer así el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de quienes padecían enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al hacer un recuento sobre la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento y el cobro de la pensión de invalidez, la Corte señaló que “para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluación del perjuicio irremediable debe realizarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. Así, cuando los derechos de este grupo de personas resultan afectados por la omisión atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestación económica destinada a cubrir contingencias generadas por enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral”. Esta interpretación aparece también en las Sentencias T- 100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T- 1338 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-630 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre muchas otras. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad, la Corte hizo una revisión al proyecto de ley estatutaria de administración de justicia evaluando, principalmente, el artículo 66 que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. Al respecto, señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso, y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción, no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. En esa ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto es, que con ella se infringieran derechos fundamentales como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además el precedente sobre la materia que nunca descartó la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, incluso cuando estas revisten el nombre de providencias. De esta manera, la corporación recordó la jurisprudencia sobre la materia especificando los requisitos de procedibilidad que debía cumplir una acción de tutela cuando era promovida contra una providencia judicial. M.P. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa oportunidad, la Corte conoció de una tutela presentada por el Banco de la República contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios por haber emitido una resolución que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar el monto del crédito de un particular de una manera más gravosa. La Corte concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la providencia que se revisaba había desconocido el precedente constitucional sobre la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades públicas. Como antesala a esa decisión, la corporación recordó el precedente sobre la interposición de tutelas contra providencias judiciales. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte, en esa oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. El defecto procedimental se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto material y sustantivo se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. El error inducido aparece cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Una decisión sin motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. El desconocimiento del precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. La violación directa de la Constitución puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. El señor Fernando Martínez Martínez padece de cáncer (folio 82 al 96 del Expediente T- 4349611); el señor Tito Hernando Montaño Buitrago tiene VIH SIDA (folio 15 al 19 del Expediente T-4350198); el señor Rodrigo Alberto López Sierra tiene VIH SIDA (folio 14 al 18 del Expediente T-4363536); el señor Germán Flórez Gómez padece de neurosífilis (folio 45 al 55 del Expediente T-4364489), y el señor Jesús Orlando Grisales Peláez sufre las condiciones de la poliomielitis que contrajo cuando era niño (folio 33 del Expediente T-4365133). El señor Fernando Martínez Martínez tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento (63.75%) (folios 44, 45, 74 y 75 del Expediente T-4349611); el señor Tito Hernando Montaño Buitrago tiene una pérdida de capacidad laboral del setenta y cuatro punto cincuenta por ciento (74.50%) (folio 20 del Expediente T-4350198); el señor Rodrigo Alberto López Sierra tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%) (folio 22 del Expediente T-4363536); el señor Germán Flórez Gómez tiene una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ochenta por ciento (58.80%) (folio 70 al 77 y 79 al 80 del Expediente T-4364489), y el señor Jesús Orlando Grisales Peláez tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto ochenta y siete por ciento (68.87%) (folio 30 al 32 del Expediente T-4365133). El señor Fernando Martínez Martínez manifestó carecer de toda fuente de ingresos, no poder trabajar a raíz de su enfermedad, vivir de la caridad de sus amigos y vecinos, tener que responder económicamente por su madre, quien tampoco cuenta con una pensión, y como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no poder realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni pagar la alimentación o el arriendo de su casa (folios 46 y 74 del Expediente T- 4349611); el señor Tito Hernando Montaño Buitrago manifestó vivir con su madre, quien se encarga del sostenimiento del hogar, no tener ninguna fuente de ingresos y sobrevivir de la caridad de sus amigos y familiares (folios 1 al 12 del Expediente T-4350198); el señor Rodrigo Alberto López Sierra manifestó tener una precaria situación económica que le hacía muy gravoso soportar las cargas y los tiempos propios de los medios ordinarios de defensa judicial (folios 1 al 12 del Expediente T-4363536); el señor Germán Flórez Gómez manifestó no poder trabajar, carecer de una fuente de ingresos, ser el responsable económico de un (1) menor de edad y de su madre, depender del cuidado diario y permanente de su compañera permanente, quien por esta razón no puede trabajar, no poder exigirle ninguna contribución a su hija mayor de edad porque se encuentra estudiando y depender de las ayudas periódicas que les brinda un (1) hermano de su compañera (folio 62 del primer cuaderno y folio 11 al 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4364489), y el señor Jesús Orlando Grisales Peláez manifestó vivir con su compañera permanente, quien no cuenta con pensión, es población SISBEN y padece de cáncer, y sobrevivir de la ayuda que le brinda su hermano, quien le regala cincuenta mil pesos (50.000) al mes (folios 10 a 14 del segundo cuaderno del Expediente T-4365133). El requisito sobre el efecto decisivo o determinante de la irregularidad procesal en la sentencia que se impugna y su impacto en los derechos fundamentales de la parte actora no se verifica en este caso toda vez que el actor no alega un error procedimental, sino sustancial. El desconocimiento del precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Ibídem. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. En las Sentencias T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo y A.V. Juan Carlos Henao Pérez) y T-668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), las Salas Segunda (2ª) y Octava (8ª) decidieron no aplicar los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y emplear, en su remplazo, los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 porque los accionantes habían cotizado más de 300 semanas antes del 1º de enero de 1994, requerían la pensión de invalidez con urgencia por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y no cumplían con el número de semanas exigido en el régimen vigente. Por otro lado, en las Sentencias T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Salas Quinta (5ª) y Sexta (6ª) no aplicaron los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, resolvieron los casos que estudiaban utilizando la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los accionantes habían cotizado más de 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, requerían la pensión de invalidez con urgencia por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y no cumplían con el número de semanas exigido en el régimen vigente. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 5 de julio de 2005 (M.P. Camilo Tarquino Gallego), el 5 de febrero de 2008 (M. P. Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve). Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), donde se diagnosticó su estado de salud. Folios 9 a
18. En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aportó copia de la Resolución GNR 13893, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), donde hizo un recuento de todos los aportes realizados por el accionante entre el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); cálculo que dio un total de trescientos setenta punto un (370.1) semanas. Folio 65 al
67. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Ver el escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 16 y 17 del segundo cuaderno. Ver el escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 16 y 17 del segundo cuaderno. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Su artículo 45 señala lo siguiente: “[…] El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Como anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de su historia clínica, la cual inició el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005). En ella está registrada la evolución de varias enfermedades, dentro de las cuales se encuentran, por ejemplo, una enfermedad hemorroidal severa, disfunción eréctil, una hernia umbilical, neumopatía crónica, hipertensión arterial, varicocele bilateral, espondilosis, disnea del sueño y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Ver folio 18 al 130 y, en especial, los folios 19, 26 al 30, 33 al 41, 46, 48 al 50, 53 al 77 y
115. De la historia clínica, se destaca la cita realizada el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), en donde la Doctora Yamile Rocío Caguazango, especialista en medicina laboral, estableció lo siguiente: “paciente con patologías de origen común con criterios de invalidez. Actualmente labores en puesto de trabajo que agrava sintomatología pulmonar […] actualmente sin cotización a pensiones desde hace 8 años” (negrillas fuera del texto). Folio
41. En la cita de control del tres (3) de noviembre del dos mil diez (2010), el Doctor Rogelio Enrique Pimiento Roca, especialista en medicina interna, registró: “paciente con enfermedades crónicas de carácter irreversible con pronóstico sobre calidad de vida malo a mediano y largo plazo”. Folio
26. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No. 118135 proferida por el Instituto de Seguro Social el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). En dicho documento, el ISS explicó cuál era el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha en que fue estructurada su enfermedad. Folio
15. Véase la Resolución No. 32032 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Folio 12 al
14. El juez de segunda (2ª) instancia constató que el accionante sólo cotizó ciento veintidós punto ochenta y seis (122.86) semanas en toda su historia laboral, la cual inició el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y terminó el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). En el folio 10 del segundo cuaderno se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). La Corte ha sido insistente al señalar que la mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales puede llegar a afectar el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, pues del pago oportuno que se haga puede depender directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los demás requisitos legales. De tal forma que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe responder. A este respecto se pueden consultar las Sentencias SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-451 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras. En la primera de estas, la Sala Plena de esta Corporación señaló que una entidad administradora de pensiones no podrá negar a un trabajador el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, justificándose para ello en el incumplimiento del empleador en el pago de algunos aportes, pues debe recordarse que al trabajador, en su momento y de manera periódica se le efectuaron los descuentos de ley directamente de su salario mensual, y por ello mismo no será él quien deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, además, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad tan pronto como esta se generó. Ver el reporte realizado en la cita médica del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Folios 18 y
171. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Su artículo 45 señala lo siguiente: “[…] El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Véanse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán explicadas en detalle en este acápite. Esta es una interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se modifica el Decreto 692 de 1995, y que establece lo siguiente: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Véanse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-428 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán explicadas en detalle en este acápite. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Ibídem. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver las Sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-022 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Ver Sentencias T-974 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1291 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-1040 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre muchas otras. M.P. Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Sobre esta nueva postura asumida por varias Salas de Revisión de esta Corporación, véase, por ejemplo, la Sentencia T-485 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. M.P. Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A este respecto, se ha precisado que el juez de tutela debe atender a la ratio decidendi de los fallos de constitucionalidad dado que a partir de su análisis es posible determinar si se está ante una cosa juzgada absoluta o relativa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.V. María Victoria Calle Correa. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Véase, por ejemplo, las Sentencias T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre muchas otras, en donde la Corte ha sentado su jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa. En las Sentencias T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo y A.V. Juan Carlos Henao Pérez) y T-668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), las Salas Segunda (2ª) y Octava (8ª) decidieron no aplicar los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y emplear, en su remplazo, los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 porque los accionantes habían cotizado más de 300 semanas antes del 1º de enero de 1994, requerían la pensión de invalidez con urgencia por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y no cumplían con el número de semanas exigido en el régimen vigente. Por otro lado, en las Sentencias T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Salas Quinta (5ª) y Sexta (6ª) no aplicaron los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, resolvieron los casos que estudiaban utilizando la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los accionantes habían cotizado más de 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, requerían la pensión de invalidez con urgencia por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y no cumplían con el número de semanas exigido en el régimen vigente. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Véanse las ya citadas Sentencias T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Las figuras de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; está ante una mera expectativa cuando no reúne ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tiene una expectativa legítima o derecho eventual cuando logra consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que (i) las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos; (ii) los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y; (iii) las expectativas legítimas son merecedoras de una protección intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto específico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La salvaguarda anotada de las expectativas legítimas se desprende de una lectura armónica de la cláusula de protección prevalente de las personas en estado de inequidad social (Arts. 1, 2 y 13 C.P.), el contenido normativo del derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.), la prohibición prima facie de menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores (Art.
53. Inc. 5 y
215. Inc. 10 C.P.), la obligación que tienen los particulares y las autoridades públicas de observar la buena fe en sus actuaciones (Art. 83 C.P.), y las garantías mínimas del estatuto del trabajo (Art. 53 CP). En la jurisprudencia de esta Corporación la protección de las expectativas legítimas surgió a partir de los fallos de constitucionalidad abstracta que resolvieron distintas demandas formuladas contra el contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición de la pensión de vejez. El estudio de los problemas jurídicos surgidos del análisis de estos asuntos le permitió a la Corte establecer la existencia de una situación jurídica distinta a la representativa de los derechos adquiridos y las meras expectativas, únicas categorías empleadas hasta entonces por la jurisprudencia constitucional para establecer si una persona afectada por un tránsito legislativo había alcanzado el reconocimiento de un determinado derecho subjetivo. En sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) el Tribunal Constitucional sintetizó su jurisprudencia sobre la protección brindada a las expectativas legítimas mediante los regímenes de transición en los siguientes términos: “Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición.||Como el legislador tiene plena competencia para modificar la ley como parte de sus atribuciones constitucionales (Art. 150 numeral 1 C.P.) y puede hacerlo dentro del margen de configuración que le es propio, es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo” Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Véanse las ya citadas Sentencias T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de la condición más beneficiosa no se limita a aplicar la norma inmediatamente anterior a aquella que se encuentra vigente. Por el contrario, ha señalado que no existe un límite a este respecto siempre y cuando la persona que solicita la pensión de invalidez haya acreditado uno de los requisitos necesarios durante la vigencia de la norma derogada. Así, por ejemplo, lo precisó la Sala Novena (9ª) de Revisión en la Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al señalar que “en lo relativo a la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la imposibilidad de confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Novena de Revisión considera que si bien la protección de los derechos eventuales tiene límites como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casación desconocería que las mencionadas restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”. Esta posición, incluso, ha sido asumida por la ya citada Corte Suprema de Justicia en otras ocasiones. A este respecto, se pueden ver las Sentencias de la Sala de Casación Laboral, proferidas el 5 de julio de 2005 (M.P. Camilo Tarquino Gallego), el 5 de febrero de 2008 (M. P. Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve). Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Sobre la definición del principio de favorabilidad, se puede consultar el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.V. María Victoria Calle Correa. M.P. Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su histórica clínica. Según los resúmenes clínicos proferidos por la Unidad de Servicios de Cáncer del Hospital Departamental de Villavicencio el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009) y el seis (6) se septiembre de dos mil once (2011), el actor tiene un carcinoma de células escamosas de amígdala moderadamente diferenciado infiltrante con una gran masa tumoral que se extiende desde la región de la amígdala palatina izquierda hacia la faringe posterior, obstruyendo la rinofaringe. Folio 82 al 96 y, especialmente, folios 82 y
85. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico que le practicó el ISS el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Folios 44, 45, 74 y
75. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Folio 76 al
80. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Tercera (3ª) del Circuito de Villavicencio el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012). En dicha declaración, dijo lo siguiente: “Manifiesto que por motivos de encontrarme desempleado por un cáncer de amígdala izquierda, con paladar comprometido no pude seguir cotizando, y por tal razón solicito que se me pague la pensión por incapacidad, ya que no tengo ningún ingreso para poder subsistir, pagar arriendo y salud, como también manifiesto que no dependo económicamente de nadie”. Folio 46 y
73. Véanse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica. De los documentos allí contenidos se resalta (i) el examen de VIH positivo practicado el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, y (ii) el informe de evolución médica realizado el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) en la misma IPS. En este último se constatan las secuelas de las toxoplasmosis cerebral, a saber, la dificultad para mover el lado izquierdo del cuerpo. Folio 15 al 19 y, especialmente, Folios 15 y
16. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico practicado por el ISS el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ver folio 20 del Expediente T-4350198. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014). Ver folio 23 y 24 del Expediente T-4350198. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución 18854 proferida por el ISS el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Ver folio 21 del Expediente T-4350198. Como anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la Sentencia de primera instancia, la cual fue proferida en audiencia pública y su grabación se encuentra en un CD adjunto al Expediente T-4350198. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Véanse las ya citadas Sentencias T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Así, por ejemplo, lo precisó la Sala Novena (9ª) de Revisión en la Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al señalar que en lo relativo a la imposibilidad de confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, “[…] no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”. M.P. Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Sobre la definición del principio de favorabilidad, se puede consultar el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Ibídem. Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el tres (3) de abril de dos mil doce (2012). Allí se señaló que la invalidez había sido estructurada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía al sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%). Folio
22. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los conceptos médicos proferidos el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) por la Doctora Luisa Fernanda Guerrero Santander, especialista en VIH SIDA, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Doctor Hugo León Ortiz Acosta y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Doctor Fernando Alonso Díaz Giraldo. En todos ellos se confirmó el diagnóstico de VIH SIDA en estadio B2 poniendo de presente las complicaciones de salud asociadas y sufridas por el accionante. Ver folios 14 a 18 del Expediente T-4363536. Ver copia de la Resolución GNR 252765 proferida por Colpensiones el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) en los folios 28 y 29 del Expediente T-4363536. Véanse las ya citadas Sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El cumplimiento del principio de subsidiariedad no está condicionado por la presentación de los recursos administrativos contra los actos que negaron la prestación del derecho que se reclama. El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposición contra el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado. Es suficiente, en esta medida, que el accionante demuestre que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad. Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o que se presenten los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales. Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta última, la Corte consideró que la acción de tutela presentada por una señora que reclamaba la pensión de sobrevivientes era procedente dado que el deber de diligencia no se veía infringido por el hecho que no hubiera agotado el recurso de reposición contra la Resolución que negó su derecho pues el mismo, junto con el recurso de apelación, no son obligatorios para el agotamiento de la vía gubernativa. Como anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante legal del accionante aportó copia de su historia clínica. Dentro de esta se encuentran los reportes de los controles, las citas médicas y los periodos en los que estuvo hospitalizado en la Clínica San Juan de Dios de Manizales. Particularmente, hay copia de los informes elaborados: (i) el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Andrés Rivera, médico general; (ii) el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Castaño R., psiquiatra; (iii) el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Castaño R, psiquiatra; (iv) el ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) por los Doctores Edwin Alexander Duque y Mauricio Castaño R., médico general y psiquiatra, respectivamente; (v) el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) por el Doctor Óscar Mauricio Gómez, psiquiatra; (vi) el once (11) de agosto de dos mil once (2011) por el Doctor Andre Martínez, psiquiatra, y (vii) el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el Doctor Jaime Paredes, psiquiatra. Desde la primera consulta, se registró un comportamiento mental anormal, con pérdida de la memoria, pensamientos ilógicos y repetitivos, agresividad, desorientación espacial y temporal y un juicio y raciocinio comprometidos. Folio 45 al
55. Como anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante legal del accionante aportó copia de la sentencia que profirió el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once (2011). Allí se declaró que el actor “presenta marcado déficit cognitivo y conductual además de sus limitaciones físicas que lo incapacitan desde el punto de vista laboral, social y psicológico”. Razón por la cual, se ordenó su interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, se le privó de la administración de sus bienes y se designó a su compañera permanente, la señora Olga Lucía Marín Giraldo, como su curadora. Folio 7 al
18. El cálculo de las semanas cotizadas comprendidas entre el doce (12) de marzo de dos mil seis (2006) y el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) fue realizado por Colfondos, quien lo consignó en (i) en el escrito del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), a través del cual dio respuesta a la solicitud de pensión de invalidez que presentó el actor, y (ii) en la contestación a la acción de tutela. Folio 70 al 77, 79 y
80. Como anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante legal del accionante aportó copia de los registros civiles de nacimiento de Juan Camilo Gómez Marín y Diana Marcela Gómez Marín, hijos que tuvo con el actor el tres (3) de enero del año dos mil (2000) y el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente. Folios 60 y
61. Esta afirmación está registrada en el escrito de tutela y fue corroborada por el señor Eliecer Valencia Valencia y la señora Martha Elena Guevara Villa, quienes conocen al actor hace diecinueve (19) años y rindieron declaración juramentada extra juicio ante el Notario Cuarto del Círculo de Manizales el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012). Folio
62. Ver copia del oficio que emitió Colfondos el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013). Folio 79, 80 y
81. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. M.P. Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El cumplimiento del principio de subsidiariedad no está condicionado por la presentación de los recursos administrativos contra los actos que negaron la prestación del derecho que se reclama. El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposición contra el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado. Es suficiente, en esta medida, que el accionante demuestre que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad. Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o que se presenten los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales. Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta última, la Corte consideró que la acción de tutela presentada por una señora que reclamaba la pensión de sobrevivientes era procedente dado que el deber de diligencia no se veía infringido por el hecho que no hubiera agotado el recurso de reposición contra la Resolución que negó su derecho pues el mismo, junto con el recurso de apelación, no son obligatorios para el agotamiento de la vía gubernativa. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la remisión proferida por Colpensiones para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En dicho documento, se señala que, con base en el concepto de ortopedia, el actor tiene “[…] antecedentes de poliomielitis en la niñez con secuelas motoras de miembros inferiores, con desviación de pies, rodillas, talones por compromiso nervioso, las cuales se acentuaron en la edad adulta desde el año 1998-1999. Presenta alteraciones de movilidad, fuerza que es de nula recuperación. Ahora en tratamiento para la hipertensión, lumbalgia crónica por deformidad de columna secundaria a compromiso nervioso. Ahora con alteraciones visuales, hipertrofia prostática y arritmia cardiaca […]”. Folio
33. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico realizado por Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), así como del oficio a través del cual se le informó sobre el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Folio 30 al
32. La fecha de estructuración aparece registrada en el dictamen médico practicado por Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la respuesta dada a la solicitud de pensión de invalidez que presentó el actor el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) y en la respuesta al respectivo recurso de apelación del veintiocho (28) de agosto del mismo año. Folios 11, 19 y
31. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, obtenido de la página web de Colpensiones el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Ver folios 22 y 23 del Expediente T-4365133. Véanse las ya citadas Sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.