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T-715/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-715/1317 de octubre de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-715 13MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No se debió conceder la protección, por cuanto no se logró demostrar la existencia de contrato realidad, requisito establecido en la SU071 13 para que el juez de tutela conceda la protección del derecho (Salvamento parcial de voto)Referencia: expedientes T-3.939.804, T-3.939.932, T-3.941.442, T-3.947.753, T- 3.953.043, T-3.953.803 y T-3.954.184. Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia Páez Triana, contra la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Paujil, Departamento de Caquetá; (ii) Leidy Milena Paniagua Escobar, contra Emergia América EU; (iii) Ana María Vique Mendoza, contra Vigilista Ltda; (iv) July Astrid Hurtado Ropero, contra Corporación Yraka; (v) Ruth Yaneth Vergel Riaño, contra Nelly Johana Ballesteros Castellanos; (vi) Ángela María Ruiz Pérez, contra Idegas; (vii) Leidy Jazmín Méndez Vargas contra Proyecoop Cta. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA continuación presento las razones por las cuales en el caso T-3.947.753, de July Astrid Hurtado Ropero, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría.En el expediente T- 3.947.753, la Sala Novena de Revisión tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora July Astrid Hurtado Ropero, considerando que pese a no demostrarse la existencia de un contrato realidad, la accionada discriminó a la empleada al realizar una convocatoria para adjudicar el contrato de prestación de servicios que desarrollo la accionante en el año 2012. En este caso, la señora firmó un contrato de prestación de servicios para la vigencia de 2012 con la fundación YRAKA, una vez terminado el contrato, la tutelante informó a su empleador de su estado de embarazo. Posteriormente, YRAKA abrió un proceso de convocatoria para el período 2013, en el cual la accionante reprobó la prueba de conocimientos, razón que la demanda expuso como fundamento para no contratarla nuevamente.La Sala consideró que con establecer una prueba escrita la cual debía ser aprobada con un mínimo de 75 puntos, YRAKA pretendió discriminar a la accionante. Al respecto considero que el establecimiento de este tipo de requisitos en sí mismos no constituye un acto discriminatorio siempre y cuando a todos los aspirantes se les practique la misma prueba y sean evaluados con los mismos criterios, los cuales deben ser objetivos. Adicionalmente, de las pruebas aportadas al proceso, no se logró demostrar la existencia de un contrato realidad, requisito establecido en la SU-071 de 2013, para que el juez de tutela conceda la protección del derecho. MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado ---pies de página--- Hogar adjunto al Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías) Contrato de cooperación número 07 de 2012, que se desarrolló por un período específico desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012 De conformidad con el numeral 2.7.1 de la cláusula 6, del contrato suscrito para la vigencia 2013, entre el ICBF y la Alcaldía del Municipio de El Paujil. Cuaderno principal de la demanda, folio

17. Interrogatorio practicado el 10 de abril de 2013. Por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), fue suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966. Fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969. Sentencia T-469 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Cfr. Sentencia 070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) Ibíd. Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jurídico No

5. Sentencia SU-070 de 2013. Sentencia C-470 de 1997. Con el fin de asegurar la eficacia de dicha prohibición, el artículo 240 del mismo Código prescribe que, para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer embarazada o lactante, debe solicitar previamente una autorización ante el Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Esta autoridad sólo podrá otorgar el permiso si verifica la existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la posibilidad de que la razón del despido sea el embarazo o la lactancia, es decir, se excluye la existencia de una discriminación. Sentencias SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-1097 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-004 de 2010 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T – 898A de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. Sentencias T-1062 de 2004 y T-793 de 2005. Sentencia T-145 de 2007. Sentencia T-578 de 2007. Cfr. Sentencia SU-070 de 2013. Sentencia T-145 de 2007. Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-870 de 2012, T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva;T-333 de 2009; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía. Sentencia SU-070 de 2013. Ibíd. Ibíd. Esta hipótesis fáctica fue examinada en la sentencia T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisión) y se ordenó: reintegrar a la accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual o semejante jerarquía, afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se efectúe su reintegro. Sentencia SU-070 de 2013. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Cfr. Sentencia SU-070 de 2013. Ibíd. La sentencia T-335 de 2004 determinó que “Este tipo de análisis debe realizarlo el juez de tutela, únicamente cuando existen indicios de afectación del mínimo vital del accionante o de algún otro tipo de derecho fundamental. En otros casos, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral” Así, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii) la prestación personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en una vinculación mediante contrato de prestación de servicios de una trabajadora gestante o lactante, podrá concluirse que se está en presencia de un verdadero contrato de trabajo. Sentencia SU-070 de 2013. Sentencia T-987 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Sentencia T-1201 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Cfr. Sentencia T-987 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) En aquella oportunidad efectuó una exposición en la cual reiteró la línea jurisprudencial que comprende las Sentencias T-1201 de 2001, T-529 de 2004 y T-987 de 2008. Sentencia T-222 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) Sentencia T-987 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Sentencia T-222 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. El salario compensa a los trabajadores específicamente por unidad de tiempo, unidad de trabajo o ambas cosas a la vez. Esta forma de retribución paga exclusivamente por trabajo terminado o jornada temporal completada. Por otra parte el sueldo consiste en un pago constante con que carga el empleador por los servicios o mano de obra de un empleado. El sistema fija una cantidad determinada de dinero, a cambio de llevar a cabo un trabajo dentro del marco de un espacio temporal igualmente fijo. Cfr. Sentencia C-310 de 2007. “No queda duda de que la labor de los empleados de hogar debe ser considerada, como cualquiera otra, merecedora de la protección del Estado, la cual será especial en razón de las condiciones económicas y de otra naturaleza que conlleven situación de debilidad manifiesta”. Sentencias T-237 de 2011 y C-310 de 2007, entre otras.