SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-714 13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se acreditó que Tribunal aplicara erróneamente las causales de anulación de laudo arbitral (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia.En mi criterio, en el presente caso no están reunidas las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estimo que el Tribunal Superior de Bogotá justificó la decisión de anulación del laudo arbitral de manera coherente y adecuada con el ordenamiento jurídico, máxime si a partir de las pruebas allegadas al trámite entendió que la sociedad convocante no probó la existencia de un contrato de agencia mercantil.Entonces, para que se configurara una vulneración iusfundamental en el asunto bajo estudio era menester que el Tribunal aplicara erróneamente las causales de anulación, lo que no acaeció. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la intervención del juez constitucional en el ámbito de decisión de los jueces ordinarios o contenciosos administrativos es excepcional, pues la Carta salvaguarda intensamente la independencia y autonomía de las autoridades judiciales. De este modo, no podía esta Sala anteponer su criterio frente al expuesto por el Tribunal demandado, ya que, se reitera, no se evidenció la existencia de un defecto sustantivo.Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Exp. No. 8004 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-522 01 Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010. Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-1436-00 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Artículos 115, 116 y 117 de la Ley 446 de 1998. Auto del 11 94 del Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Daniel Suárez Hernández. Marco Gerardo Monroy Cabra: El Contrato de Arbitraje. Universidad del Rosario. Editorial Legis. 2005. Páginas 671-678. Referido inicialmente en la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado, por ejemplo, por las sentencias T-450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-590 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería, y otras que aquí se citan. Ley 1564 de 2012 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-964 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. En igual sentido se pronuncia la sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Según la cual “El Código Contencioso Administrativo consagró la regla de la congruencia, en los siguientes términos (artículo 59 C.C.A): “...la decisión [que agota la vía gubernativa] resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.”Aunque en principio parece que la norma permite resolver sobre materias no solicitadas, al disponer que la decisión puede abarcar cuestiones “.que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.” la disposición no tiene dicho alcance, pues se está refiriendo, exclusivamente, a asuntos que si bien no fueron inicialmente pedidos, guardan una relación de conexidad directa con el recurso y por lo tanto, son susceptibles de resolución. Para la Corte, la congruencia es una regla que condiciona la competencia otorgada a las autoridades públicas, y en este sentido, delimitan el contenido de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden resolver sobre lo solicitado o, b) en relación directa con aspectos vinculados a lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados.” Esta referencia sin perjuicio de la presentación que posteriormente se hará sobre el principio de consonancia. Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al estudiar la constitucionalidad del principio de consonancia consagrado en el art 66 A de la Ley 712 DE 2001. Sentencia T-773 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Que a su vez reitera lo dicho en las Sentencias T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Sentencia T-086 de 2007. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Y T-773 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, ambas reiterativas de la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-450 de 2001 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Mauricio González Cuervo Sala de casación civil, Exp No.04851-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. “neprocedatiudex ex officio; nemoiudex sine actore”. Recogida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia del 19 de febrero de 1999, Sala de Casación Civil, expediente 5099. Sentencia del 19 de febrero de 1999, Sala de Casación Civil, expediente No. 5099 Sentencia del 16 de junio de 1999, Sala de Casación Civil, expediente
022. Sentencia del 28 de junio de 2000, Sala de Casación Civil, expediente 5348. Sentencia del 14 de febrero de 2011, expediente 16651, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Ibídem Así, por ejemplo, la sentencia 3 de noviembre de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. En la cual se resuelve sobre la correcta aplicación del principio de congruencia al declarar la nulidad de la Resolución No. 0371 de mayo 31 de 2002 y de la Resolución No. 021 del 5 de febrero de 2002, actos demandados, y no hacerla extensiva a la Resolución 0793 de 2004. Por cuanto la alusión a esta última dentro del proceso no permite su nulidad ya que no fue demandada como sí ocurrió frente a las que finalmente se declararon nulas. Exp 6751, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Juan De Dios Montes Hernández Sentencia C-294 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias T-680 de 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras. Sentencia T-1112 de 2008. Página 17 de la sentencia de anulación. Página 20 de la sentencia de anulación. Folio 253, Cuaderno 2 del Expediente. Folio 121, Cuaderno 2 del Expediente. Sentencia del 16 de junio de 1999, Sala de Casación Civil, expediente
022. Sentencia del 22 de enero de 2007 Sala de casación civil, Exp No.04851-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 19 de febrero de 1999, Sala de Casación Civil, expediente No. 5099 Sentencia T-773 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo Folios 252 al 254 Cuaderno 2 del expediente Folios 255 al 274 del cuaderno 2 del expediente Folio 109 del cuaderno 2 del expediente Exp. 1101-02-03-000-2004-00034-01 Sentencia del 29 de julio de 1997, expediente No. 6125; sentencia del 4 de septiembre de 2000, expediente 5602; sentencia del 19 de enero de 2005, expediente 7854 y sentencia del 15 de julio de 2008, expediente 1100102030002007-00037-00. La sentencia T-292 de 2006 se afirma que la ratio decidendi es la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia del 21 de julio de 2005, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 1101-02-03-000-2004-00034-01