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T-713/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-713/1519 de noviembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Pension De Sobrevivientes. Aplicacion Del Principio De La Condicion Mas Beneficiosa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-713 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-4.988.486.Acción de tutela presentada por Yenny del Socorro Angulo Angulo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros.Asunto: Tutela contra providencias judiciales proferidas en un proceso ordinario laboral. Presunto defecto sustantivo por haber omitido aplicar la condición más beneficiosa al trabajador.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 19 de noviembre de 2015.La providencia de la que me aparto, concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora y revoca el fallo de tutela de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demandante. En consecuencia, deja sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario laboral y, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, ordena directamente a COLPENSIONES que reconozca la pensión de sobrevivientes de la señora Angulo Angulo y la incluya en la nómina de pensionados.No estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, pues considero que desconoce los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así:En primer lugar, en relación con el requisito de inmediatez, se afirma que por tratarse de una prestación periódica, la vulneración de los derechos de la accionante es actual. Dicha afirmación deja de lado que cuando se analiza el presupuesto de inmediatez en una tutela contra providencia judicial, el hecho que da origen a la vulneración es la providencia judicial, no la actuación u omisión de la autoridad demandada en el proceso ordinario.En este orden de ideas, el examen de la inmediatez es estricto, porque en virtud de la cosa juzgada todas las decisiones judiciales (sobre cualquier tema) que se acusen de violar derechos fundamentales, producen efectos permanentes.Así pues, la tesis sostenida por esta sentencia deja sin efectos el requisito de inmediatez y en esa medida, desconoce la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que específicamente ha fijado este presupuesto.En ese sentido, estimo que una interpretación estricta del principio de inmediatez, lleva a concluir que en este caso la tutela es improcedente porque la demandante no dio alguna razón que justificara que hubiera dejado pasar 1 año y 5 meses para presentar la tutela contra la providencia judicial cuestionada.En segundo lugar, en relación con el requisito de subsidiariedad, el proyecto afirma que éste está satisfecho porque la accionante no contaba con asesoría jurídica adecuada. Considero que esa no es una razón suficiente para concluir que se cumple con dicho presupuesto, pues la accionante contó con un abogado durante todo el proceso ordinario.Además, la Corte ha establecido en múltiples oportunidades, que la deficiente asesoría prestada por abogados no puede justificar la procedencia de la tutela por dos razones principales: (i) la Corte Constitucional se convertiría en un evaluador del ejercicio profesional de los abogados, y (ii) se trata de un abogado de confianza, lo que implica la decisión de asumir los riesgos y las contingencias del ejercicio de la profesión.En consecuencia, considero que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad en el caso que se analiza, con lo cual se comprueba también que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual ésta debió declararse improcedente.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión adoptada en la sentencia T-713 de 2015.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- 18 de octubre de 2008 (folio 26). La accionante manifiesta que convivió durante 22 años con el causante. 12 de junio de 2013. Registro Único de Afiliación del Ministerio de la Trabajo. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2015, se corrió traslado de las pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. Sentencia del 18 de febrero de 2015. Sentencia del 13 de mayo de 2015. SU 539 de 2012 “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia”.T555 de 2009. Su 539 de 2012. T-030 de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 43184, 26 de noviembre de 2014. 2 años (Ley 171 de 1961) “Decreto 434 de 1971, Artículo 19: “El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.” Ley 171 de 1961 artículo 12. “Artículo

36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y porción señalados en el Artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiera correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores” (decreto 3135 de 1968). Artículo 1º Fallecido un trabajador particular, pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea esta oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…). A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961. Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975. Artículo 20 Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. Artículo

25. Artículo

46. Romero Montes, La Crisis de los principios del Derecho del Trabajo, citado en Estudios del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, origen y perspectivas del Siglo XXI.Pág

375. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 40662 del 15 de febrero de 2011. C-168 de 1995 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 38.674, 27 de julio de 2012. T-832ª-2013 Ibídem SL9780-2014, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Reiteración “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32649)”. (Sentencia del 9 de diciembre de 2008, Rad. 32642)”. Rad. 40662, del 15 de febrero de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 28.549 del 5 de octubre de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 38.674, 27 de julio de 2012. Sentencias referidas en la T-719-2014 (T-008 de 2006,T-645 de 2008,T-1074 de 2012 y T-563 de 2012) T-062-2011, T-595-2011, T-584-2011, T-012-2014, T-563-2012, T-228 de 2014. T-719 de 2014, T-953 de 2014. T-953 de 2014. Obra en el expediente la renuncia al poder y la constancia de paz y salvo de su apoderada, quien manifiesta que como la decisión del juez en primera y segunda instancia fue absolutoria, le devuelve los documentos a la actora. Folio 41 del expediente (el documento fue suscrito el 27 de agosto de 2014). Folios 28 y 29. (fue enviada certificación suscrita por la Señora Maria Consolación Angulo, quien certifica que su hija le aporta $350.000.oo por el pago de servicios públicos. (folio 30). T-714 de 2011. T228-2014. Minuto 042.47 Audiencia Pública de Juzgamiento CD. Sentencia del 12 de junio de 2013 (folio 18). Acta de la audiencia Pública de Juzgamiento No.

323. Minuto 13:55 Audiencia Pública de Juzgamiento CD. T-350 de 2012 Numeral 5.5. “1) el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación; 2) supone la protección de un derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa” Acápite 6.6.9. Folio

29. Folio

26. Entre el 13 de junio de 1977 al 24 de febrero de 1987 209.86 semanas (folio 29)Entre el 14 de marzo de 1991 al 30 de junio de 1994109.85 (folio 29) T-062-2011, T-595-2011, T-584-2011, T-012-2014, T-563-2012, T-228 de 2014. T-832ª-2013 Dicho principio es amparado por el legislador nacional a través de “(i) dispositivos de totalización de períodos cotizados en el sector público y privado; (ii) la regla de efectividad de los periodos trabajados o cotizados en regímenes derogados (iii) el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y; (iv) el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación más exigente a la que se reclama” T-228-2014. T719-2014 30 de febrero de 2015 (folio 1).