SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-712 15ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Se eludió estudio de asunto de relevancia constitucional como es la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de reconocer prestaciones pensionales a personas cuya fecha de estructuración es anterior a su afiliación a dichas entidades (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Sala debió abstenerse de conceder amparo solicitado por accionante (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625, T-4.904.805 y T-4.977.876 (Acumulados)Acción de tutela incoada por Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya Bohórquez, Luis Alberto Ramírez Ramírez, Jorge Uriel Castellanos García, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltrán Romero y Mercedes Malaver Sanabria contra Fondo de Pensiones Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y COLPENSIONES.Asunto: elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 19 de noviembre de 2015, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-712 de 2015 de la misma fecha.La providencia de la que me aparto revocó los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del expediente T-4.887.495, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente T-4.889.508, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala civil, dentro del expediente, T-4.899.625, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de los expedientes T- 4.888.573, T-4.904.805 y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente T-4.977.876, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya Bohórquez, Luis Alberto Ramírez Ramírez, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltrán Romero y Mercedes Malaver Sanabria, respectivamente.En su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social que fueron invocados por los accionantes. Con fundamento en lo anterior, ordenó a los Fondos de Pensiones accionados el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez reclamadas por los demandantes. En relación con el expediente T-4.894.214, la Sala resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que COLPENSIONES, mediante Resolución del 28 de julio de 2015, reconoció la pensión de invalidez al accionante. El problema jurídico planteado en la sentencia fue establecer si “(…) los Fondos de Pensiones Porvenir, Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, vulneraron los derechos de los accionantes al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, al haberles negado la pensión de invalidez, por no haber acreditado el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, a pesar de padecer enfermedades congénitas, degenerativas y o catastróficas, haberles dictaminado porcentajes superiores al 50% de su pérdida de la capacidad para trabajar, y adicionalmente, contar con semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración.”Las líneas argumentativas que desarrollaron el problema jurídico planteado y sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales; ii) el derecho a la seguridad social y el principio de progresividad; iii) La pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella; y iv) la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, tratándose de enfermedades degenerativas, catastróficas o congénitas. Por último, resolvió el caso concreto. En este salvamento parcial de voto me aparto del problema jurídico planteado en la sentencia, puesto que eludió estudiar asuntos de relevancia constitucional como lo es la obligación de los fondos administradores de pensiones de reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando la fecha de estructuración es anterior al momento de la vinculación del usuario a esa entidad, razón por la cual no comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales del señor Hernando Arboleda Arboleda. En consecuencia, fundan mi disenso las siguientes razones:Obligaciones de los Fondos Administradores de Pensiones a partir de la afiliación del usuario En el expediente T-4.887.495, PROTECCIÓN S.A., entidad accionada, manifestó en su escrito de impugnación a la decisión de primera instancia, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el actor, con base en que su afiliación se hizo efectiva a partir del 2 de agosto de 2007 y la fecha de estructuración de la enfermedad fue dictaminada el 10 de junio de 1999, momento anterior a su vinculación a la entidad accionada. En ese orden de ideas, consideró el Fondo de Pensiones que con base en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, “(…) la efectividad de la afiliación solo produce efectos para la entidad administradora desde el día siguiente a aquel en el cual se inicie una relación laboral, por lo tanto debe tenerse en cuenta que en este caso la afiliación se hizo efectiva el 2 de agosto de 2007, consecuentemente para la fecha de estructuración determinada por el dictamen emitido por la Comisión de Calificación, el señor Arboleda no se encontraba afiliado.”En consecuencia, expresó que con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a esa entidad no le correspondía el reconocimiento de la pensión solicitada, pues solo están a su cargo aquellas causadas durante la afiliación a esa entidad. Este asunto no fue analizado en la sentencia T-712 de 2015, puesto que su estudio se focalizó en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración y su especial tratamiento cuando se trata de enfermedades degenerativas, catastróficas o congénitas. Al revisar el caso concreto del expediente T-4.887.495, se evidencia que; i) el actor tiene 56 años de edad, lo que implica que para el momento en que se estructuró la fecha de su invalidez el 10 de junio de 1999, contaba con 40 años, es decir, se encontraba en una edad productiva laboralmente; y ii) la afiliación a la entidad accionada se produjo en el año 2007, por lo que surgen dudas acerca de la responsabilidad de la entidad accionada, puesto que nada se dijo sobre si para la época en que fue dictaminada la fecha de estructuración de la enfermedad del actor, este se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Esta situación generaba la necesidad de formular un problema jurídico especial en el sentido de establecer si dadas las específicas condiciones del actor no solo por su enfermedad (VIH) sino también por el momento de su vinculación al fondo de pensiones, ¿Las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones pensionales por invalidez de sus usuarios cuando la fecha de estructuración es anterior al momento de su vinculación a esas entidades y no se tiene certeza probatoria de cotizaciones anteriores al Sistema General de Seguridad Social en pensiones? Las reglas jurisprudenciales edificadas por esta Corporación no tienen aplicación automática a los casos de conocimiento de la Corte, puesto que cada asunto concreto tiene elementos especiales que exigen un análisis diferente, que en este caso no se produjo, puesto que si bien el actor se encontraba afectado por una enfermedad degenerativa (VIH), no existió estudio alguno sobre su especial situación de afiliación a la entidad accionada y de su historial de cotizaciones anteriores a su vinculación si existieran, así como las entidades que podrían estar obligadas a su reconocimiento, situaciones que tienen evidente relevancia constitucional, puesto que pueden convertirse en escenarios de abuso del derecho y afectar patrimonial y fiscalmente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En conclusión, la sentencia de la cual me aparto eludió el estudio de un asunto de relevancia constitucional como es la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de reconocer prestaciones pensionales a personas cuya fecha de estructuración es anterior a su afiliación a dichas entidades, por tal razón debió abstenerse de conceder el amparo solicitado por Francisco Hernando Arboleda Arboleda. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según certificación de Cruz Blanca EPS, hasta el 13 de octubre de 2014, el señor Jorge Amaya Bohórquez, registraba un acumulado de 1536 días de incapacidad continua. Folios 76 y 77 del cuaderno principal del expediente T- 4.888.573. Artículo 86 de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencia T-452 de 9 de julio de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En el mismo sentido, las Sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004, SU-647 de 1997 y T-509 de 2010. Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ley 100 de 1993, artículo
1. Ley 100 de 1993, artículo
8. Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ley 100 de 1993, artículo
10. Ley 100 de 1993, artículo
38. Corte Constitucional, sentencia T-221 del 23 de marzo de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-653 del 8 de julio de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T-104 del 8 de febrero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, ver la Sentencia T-262 de 29 de marzo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de 17 de agosto de 1954 Sala de Casación Laboral, rad. 17187 de noviembre 27 de 2001, M. P. Germán Valdés Sánchez. Ley 100 de 1993 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional, sentencia T-910 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Concepto emitido por la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el cual puede consultarse en el siguiente enlace: http: who.int topics chronic_diseases es Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015. Sentencia T-580 de 2014. Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014, T-946 de 2014, T-013 de 2015 y T- 575 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e) Sentencia T-022 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-452 de 9 de julio de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En el mismo sentido, las Sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004, SU-647 de 1997 y T-509 de 2010. Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, entre otras, la Sentencia T-1013 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Ver, entre otras, las Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015. Sentencia T-580 de 2014. Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014, T-946 de 2014, T-013 de 2015 y T- 575 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pagina 31 de la sentencia.