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T-711/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-711/1316 de octubre de 2013

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Improcedencia Por Existir Otro Medio De Defensa Judicial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-711 13DEBIDO PROCESO PENAL-Vinculación y comparecencia personal del sindicado como regla general (Salvamento de voto)VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Defecto procedimental por indebida notificación (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debió declarar la improcedencia, por cuanto la acción de revisión en proceso penal no es el medio de defensa judicial (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-3.872.530 Acción de tutela instaurada por Guillermo Augusto Rodríguez González contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa MartaMagistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-711 de 2013, expedida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Las razones que sustentan el desacuerdo, se exponen a continuación:

1. Considero que en el presente asunto la Sala Cuarta de Revisión debió abordar el fondo del asunto. Lo anterior por cuanto este tribunal en varios casos de similar naturaleza al aquí planteado ha concedido por vía de tutela la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad cuando evidencia que un procedimiento penal se adelantó sin la debida notificación a las partes. En este sentido, considero que la sentencia T-711 de 2013 debió aplicar el mismo precedente de la sentencia T-508 de 2011, ya que en dicho fallo esta corporación dejó sin valor ni efecto todas las actuaciones posteriores a la declaración de persona ausente por un error de notificación similar al ocurrido con el señor Guillermo Augusto Rodríguez. En el fallo en comento, sobre la importancia de notificar debidamente a la persona acusada de un ilícito, este tribunal afirmó lo siguiente:“La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica. En este sentido, la notificación permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.Tanto es así que la Sentencia C-488 de 1996 señaló que si en el tránsito del proceso se encuentran nuevos elementos que permitan dar con la ubicación de quien está siendo investigado, el funcionario judicial debe proceder a notificarlo e informarle con celeridad de la existencia del proceso ya que de no actuarse en esta dirección se estaría cercenando el derecho de defensa del imputado”Vale la pena resaltar que teniendo en cuenta la importancia de la vinculación personal en el proceso penal para la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, existen unos criterios tanto formales como materiales para que la vinculación a través de la figura de persona ausente sea válida. Entre los criterios formales señalados por la jurisprudencia se encuentran:“(i) Adelantar las diligencias que sean necesarias para poder llevar a cabo la vinculación personal a través de indagatoria, las cuales deben realizarse a través de citación, “o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de orden de captura”. De estas actuaciones debe dejarse constancia expresa en el expediente, (ii) La declaratoria de persona ausente sólo es procedente “si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden de citación o diez días (10) desde que fue proferida la orden de captura, (iii) La declaratoria deberá realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”En este orden de ideas, considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se hicieron en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Carrera 18 No 84-35, y no a la Calle 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo Augusto Rodríguez haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuación penal que se adelantaba en su contra, dicha situación no puede subsanar per se el error cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado este tribunal: “no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a través de este último, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechos”.2. Respecto a la posibilidad del accionante de emplear la acción de revisión para cuestionar las irregularidades planteadas en el proceso penal. En mi entender la acción de revisión contemplada en el artículo 220 de la ley 600 del año 2000, no es un medio de defensa idóneo por cuanto en el asunto sub examine no se está en presencia de las causales 3 y 5 como erróneamente lo manifiesta la ponencia, lo anterior por cuanto las alegaciones de nulidad por indebida notificación no pueden ser controvertidos como hechos nuevos, ni mucho menos como prueba falsa declarada en sentencia en firme. Así las cosas, creo que en el presente caso la Sala debió abordar el fondo del asunto y no declarar improcedente la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, tal y como lo consideró la decisión mayoritaria.De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).El suscrito Magistrado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto,CONSIDERACIONESEl suscrito magistrado presentó salvamento de voto a la decisión adoptada en la sentencia T-711 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, esta asevera que:"En este orden de ideas, considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se hicieron en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Carrera 18 No 84-35, y no a la Calle 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo Augusto Rodríguez haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuación penal que se adelantaba en su contra, dicha situación no puede subsanar per se el error cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado este tribunal: "no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a través de este último, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechos".Sin embargo, por un error involuntario se incurrió en una imprecisión, ya que en realidad las notificaciones se enviaron a la Calle 18 No 84-35, y no a la Carrera 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante.2. Esta corporación ha señalado en múltiples oportunidades que los errores de transcripción presentes en sus providencias deben corregirse aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 310 de C.P.C.; es decir, por imprecisiones cometidas por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas. Dicha norma, fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Hoy es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso.En aras de evitar equívocos, se hace necesario corregir el dato señalado anteriormente.En mérito de lo expuestoRESUELVEPrimero.- CORREGIR el salvamento de voto de la sentencia T-711 de 2013 en los siguientes términos:"En este orden de ideas, considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la ponencia debió reconocer que las notificaciones no se hicieron en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Calle 18 No 84-35 y no a la Carrera 18 No 84-35, la cual era efectivamente la dirección del accionante. En igual medida, creo que así el señor Guillermo Augusto Rodríguez haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuación penal que se adelantaba en su contra, dicha situación no puede subsanar per se el error cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado este tribunal: "no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a través de este último, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechosSegundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-711 de 2013, con el fin de que sea publicado junto con ella.Tercero.- Por Secretaría COMUNICAR este auto a los jueces de instancia para que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.Publíquese y cúmplase.JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Según lo consagrado en el auto de calificación de mérito contra Guillermo Augusto Rodríguez González (resolución de acusación) del 13 de marzo de 2007, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales advirtió que en el escrito de descargos, rendido ante la Contraloría General de la Nación, el procesado expuso que, en su condición de funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tomar posesión de empresa Telesantamarta y dentro del proceso de estrategia de optimización de personal de la misma, conoció y firmó los actos administrativos en cuestión, aunque “no era de su competencia conocer las bases legales de cómo se liquidaba al personal” (ver folios 69 y 70 del cuaderno 1). Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011. Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. MP Jaime Araujo Rentería. MP Nilson Pinilla Pinilla. MP Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. Confróntese con las sentencias T-228 de 2012, T-177 de 2011 y T-072 de 2001 proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias SU-195 de 2012; T-358 de 2012; T-508 de 2011; T-354 de 2010; T-059 de 2009; T-595, T-442, T-304 y T-226 de 2007; T-580 y T-222 de 2006 y C-543 de 1992, entre otras. Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…)

C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”. Citada en la Sentencia T-436 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011. Ley aplicable al caso concreto. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004 03 MP Eduardo Montealegre Lynett; "en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones". Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El texto del numeral 6o. de este artículo corresponde al texto del artículo 232 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2007. Corte Constitucional, sentencia C-998 de 2004. La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205 parcial de la Ley 600 de 2000. Sentencia C-871 de 2003 En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. (Negrilla fuera de texto original) Ver sentencia T-442 de 2007. Mediante la cual se declararon EXEQUIBLES los numerales 4° y 5° y el inciso final del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-. Corte Constitucional, Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2 La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. MP Alfredo Beltrán Sierra. MP Clara Inés Vargas Hernández. MP Clara Inés Vargas Hernández. MP Clara Inés Vargas Hernández. MP Álvaro Tafur Galvis. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. MP Rodrigo Escobar Gil. Al respecto se debe aclarar que en estos casos, no siempre se invocó la prescripción de la acción penal; sin embargo, se traen como referencia, en atención a que se citaron los lineamientos expuestos por la Sala Plena de esta corporación en la SU-913 de 2001 en materia de improcedencia. MP Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia del 16 de octubre de 2013, citada en la misma fecha de esta providencia. 4 de febrero de 2013. 15 de enero de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001. Sentencia T-508 de 2011. Ibídem. Cfr. A-174 de 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011, A-038 de 2015, entre otras. El artículo 286 del Código General del Proceso, establece: "Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".