SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-709 17DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se debió contemplar una medida de protección del patrimonio público, particularmente, el daño al erario público (Salvamento parcial de voto)El fallo debió contemplar órdenes contundentes de protección del patrimonio público. En efecto, quedó demostrado que los particulares no ejecutaron ni devolvieron los recursos del subsidio de vivienda. De igual forma, la Secretaría de Hábitat no adelantó las gestiones para la recuperación de los dineros desembolsados a la constructora. Las omisiones descritas sobre recursos escasos pudieron haber generado daño al erario y comprometer el derecho a la vivienda digna y la atención de necesidad básicas insatisfechas de la accionante y de otras personas que pertenecen a grupos sociales vulnerables. Esta situación justificaba la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, investigaran la administración de estos recursos por parte de las empresas privadas y la entidad pública accionadas.DEFENSA DEL ERARIO COMO PRINCIPIO QUE ORIENTA LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección constitucional (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-6.229.567Demandante: Yamille León Galvis. Demandado: Ordoñez Mendieta y CIA S.A.-ORMECO S.A.- y otros. Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión en sesión del 5 de diciembre de 2017, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-709 de 2017, de la misma fecha.La Corte estudió la acción de tutela presentada por Yamille León Galvis contra ORMECO S.A., ARA proyectos y Cía. S.A.S, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y la Fiduciaria de Occidente. El amparo buscaba obtener la protección del derecho a la vivienda digna. Esta garantía presuntamente fue desconocida porque el constructor incumplió la promesa de compraventa y no entregó el apartamento convenido. La peticionaria refirió que desde el año 2011 la Secretaría del Hábitat de Bogotá giró al encargo fiduciario, que financiaba el proyecto “Mirador del Parque”, el 90% de los recursos correspondientes al subsidio distrital, incluido el de la actora, reconocido desde el 2010. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela ordenar que el constructor y la fiduciaria devolvieran los recursos a la entidad pública del Distrito junto con intereses e indexación. Adicionalmente, entregar el dinero que le corresponde como subsidio y la inclusión de forma prioritaria en un nuevo plan de solución de vivienda. La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvió revocar el fallo de segunda instancia y declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición a la peticionaria. Adicionalmente, ordenó a la Secretaría Distrital, a la constructora y a la fiduciaria que en el término improrrogable de (2) meses, realice de manera conjunta los trámites para la restitución del subsidio distrital del cual es beneficiaria la accionante. También ordenó a la entidad pública que informara a la solicitante i) la fecha aproximada de la restitución del subsidio; y, ii) el procedimiento para que acceda al programa integral de vivienda efectiva-PIVE. Finalmente, previno a ORMECO S.A. para que en el futuro responda de manera oportuna las peticiones presentadas por los ciudadanos en desarrollo de programas estatales de vivienda. El fallo consideró que la Secretaría Distrital vulneró el derecho a la vivienda digna porque tenía la obligación de recuperar el dinero de los subsidios transferido al encargo fiduciario contratado por el constructor. Esta actuación se sustentaba en que la subvención otorgada a la señora Yamille León Díaz no cumplió con su finalidad ya que no materializó una solución habitacional. De otra parte, la Sala encontró que el particular desconoció el derecho fundamental de petición porque no respondió de fondo las solicitudes presentadas por la accionante y omitió informarle sobre la ejecución de la ayuda financiera. En esta oportunidad acompañé la decisión de amparar el derecho fundamental invocado por la peticionaria y las órdenes de amparo proferidas. También compartí en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No obstante, considero que el fallo debió contemplar una medida de protección del patrimonio público, particularmente, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, investigaran la gestión pública y sus efectos en materia de daño al erario posiblemente causado por los particulares y los funcionarios que administraron los recursos de las subvenciones destinadas al proyecto “Mirador del Parque”. Paso a exponer mis argumentos:La defensa del erario como principio que orienta la administración pública Mediante Resolución 730 del 22 de junio de 2010, la Secretaría de Hábitat de Bogotá le otorgó a la demandante un subsidio de vivienda por valor de $11.845.000. La empresa Ordoñez Mendieta & Compañía era la constructora del proyecto “Mirador del Parque” que recibía recursos públicos y al cual estaba vinculada la solicitante para acceder a una solución de vivienda. Esa sociedad indicó que tuvo dificultades para materializar la subvención de la peticionaria y su devolución a la entidad Distrital. Expresó que el caso de la accionante no era el único, pues en total tenía 5 reintegros pendientes y la demora para el reembolso se debía al cambio de administración en la Alcaldía Mayor de Bogotá. Este Tribunal ha establecido que la Carta de 1991 consagró los principios que guían la función administrativa, conforme al artículo 209 superior. Está regido por la prevalencia del interés general que orienta el cumplimiento de las actividades del Estado, particularmente para que sean desempeñadas bajo criterios de pulcritud, probidad, honestidad y por la defensa del erario, el interés colectivo y el ordenamiento jurídico. La Sentencia C-288 de 2014 expresó que el principio de moralidad implica la garantía de transparencia y publicidad en la toma de decisiones sobre recursos escasos que afectan derechos e intereses individuales y colectivos. En otras palabras, dicho postulado presupone la garantía de transparencia de la gestión de los intereses públicos encomendados. El servicio público prestado por servidores y en el que también intervienen particulares, incluye la protección del patrimonio del Estado. La adecuada gestión de recursos escasos garantiza la protección de derechos fundamentales mediante la formulación de planes y políticas públicas que permiten la atención de necesidades básicas insatisfechas como la vivienda. Por tal razón, la materialización de los fines del Estado debe hacerse con estricta observancia del artículo 209 superior. La Sentencia C-046 de 1994 expresó: “El erario no puede ser fuente de enriquecimiento y no es posible que a partir de la deshonestidad, la corrupción y el fraude se generen derechos o expectativas que el ordenamiento y la sociedad tengan que irremediablemente tolerar. (…) La gestión fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la órbita de la función administrativa, debe desarrollarse con fundamento en el principio de la moralidad que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad. La sociedad, a través de los órganos de control fiscal, tiene derecho legítimo a comprobar, en cualquier momento, la conducta de sus agentes.” (Énfasis agregado)La protección del patrimonio público es un criterio orientador para el ejercicio de la función jurisdiccional que ejercen los jueces de tutela. Este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992) e incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general porque perjudica el erario. La Corte en Sentencia T-610 de 2015 indicó que el juez de tutela está habilitado para el estudio de los asuntos en los que evidencia que una actuación genera la violación de derechos fundamentales y además, afecta o amenaza de manera injusta y antijurídica el patrimonio público. De acuerdo con lo expuesto, la gestión de recursos públicos escasos destinados a la satisfacción de necesidades básicas como la vivienda y en especial de personas de escasos recursos económicos que requieren la intervención eficiente, oportuna y transparente de la administración, exige a sus funcionarios y a los particulares que intervienen en la gestión que sus actuaciones estén orientadas por los principios de moralidad y transparencia, especialmente, para la protección de los recursos estatales. Los jueces de tutela tienen la obligación de pronunciarse y adoptar las medidas necesarias para la protección de los dineros públicos, cuando evidencien una afectación o amenaza injusta o antijurídica de estos recursos. En el presente asunto, la constructora accionada informó que el caso de la peticionaria no era el único y que en total tenía 5 reembolsos que no materializó con la Secretaría Distrital de Hábitat. La Sala evidenció que esa entidad pública no adelantó las gestiones administrativas necesarias para la recuperación de los recursos de los subsidios de vivienda desembolsados a la constructora. El hecho de que un particular mantuviera en una fiducia sin ejecutar y sin devolver no solo los recursos de la accionante, sino también otras subvenciones destinadas a las soluciones de vivienda de población vulnerable y la autoridad omitiera tramitar, en el marco de sus competencias, la devolución de los mencionados dineros, podría haber generado una afectación o amenaza injusta o antijurídica al erario con graves implicaciones en la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas y en la garantía del derecho a la vivienda digna. De esta manera, la concesión del amparo debió contemplar la protección del patrimonio público mediante la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, investigaran la gestión pública y sus efectos en materia de daño a las finanzas estatales posiblemente causado por los particulares y los funcionarios que administran estos recursos. En suma, aunque acompañé la decisión y la argumentación que amparó el derecho fundamental invocado, el fallo debió contemplar órdenes contundentes de protección del patrimonio público. En efecto, quedó demostrado que los particulares no ejecutaron ni devolvieron los recursos del subsidio de vivienda. De igual forma, la Secretaría de Hábitat no adelantó las gestiones para la recuperación de los dineros desembolsados a la constructora. Las omisiones descritas sobre recursos escasos pudieron haber generado daño al erario y comprometer el derecho a la vivienda digna y la atención de necesidad básicas insatisfechas de la accionante y de otras personas que pertenecen a grupos sociales vulnerables. Esta situación justificaba la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, investigaran la administración de estos recursos por parte de las empresas privadas y la entidad pública accionadas. De esta manera, dejo expresas las razones para salvar parcialmente mi voto en la Sentencia T-709 de 2017.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 75 – 81 cuaderno No.
1. Folio 1 – 9 cuaderno No.
1. Obra la resolución No. 730 de 2010, por medio de la cual se asignó el subsidio distrital de vivienda a la señora Yamille León Galvis y la constancia de notificación de la mencionada resolución, el día 29 de julio de 2010. Acorde con la autorización de desembolso de vivienda nueva, suscrita por la accionante el 21 de octubre de 2011, la Secretaría Distrital del Hábitat fue autorizada para trasladar el 90% de los recursos que le fueron reconocidos a la señora León Galvis por concepto de subsidio de vivienda a la Fiduciaria de Occidente (folio 13 del expediente administrativo que se encuentra en el CD que obra a folio 56 del cuaderno principal). Folio 11 – 27 cuaderno No.
1. Folio 28 – 29 cuaderno No.
1. Folio 30 cuaderno No.
1. Folio 68 – 69 cuaderno principal. Doscientos mil pesos ($200.000) que tenía depositados en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social, más un millón trescientos ochenta y un mil trescientos cinco pesos ($1.381.305) depositados en el Fondo Nacional del Ahorro. Folio 88 cuaderno principal. Folio 89 cuaderno principal. Acorde con la respuesta otorgada por la Secretaría del Hábitat a la demandante en otra oportunidad, 14 de mayo de 2015, “en relación al Subsidio Distrital de Vivienda asignado a su hogar, como es de su conocimiento, la Secretaría realizó el desembolso del 90% del subsidio a la Fiduciaria de Occidente como administradora de los recursos, en virtud de la autorización de desembolso suscrita por usted, por la que ya fue aplicado para la compra del inmueble. En este orden de ideas, si usted y la constructora ORMECO S.A. no llegan a ningún acuerdo, la constructora deberá restituir” (ver folio 34 cuaderno No. 1.). Folio 31 – 32 cuaderno principal. Respecto de la imposibilidad de postularse a otro proyecto de vivienda de interés social – VIS, se pueden observar los folios 37 a 40 del cuaderno No. 1., en los que se advierte el rechazo a la postulación de la señora León Galvis, para el proyecto Tangara II, apartamento 906 interior 4, “hasta que se solucione problema con ORMECO S.A.”. Folio 33 cuaderno No.
1. Folio 120 cuaderno principal. En el mismo sentido se puede consultar el folio 82 del mismo cuaderno, en el que se advierte escrito de la Secretaría Distrital del Hábitat dirigido a la representante legal de la constructora ORMECO S.A., mediante el que señala: “con el fin de garantizar la adecuada ejecución de los recursos del subsidio distrital de vivienda (…) para el proyecto Mirador del Parque y en consideración a que la actual prórroga venció el pasado 16 de mayo de 2017 sin que pudiese garantizarse la legalización de los subsidios distritales de vivienda en especie entregados al proyecto, porque aún se encuentra pendiente (…) algunos casos; de manera atenta le solicitamos la correspondiente ampliación de la vigencia de la mencionada póliza, la cual debe cubrir un tiempo prudencial que en nuestro concepto debe llegar hasta el 16 de noviembre de 2017, tiempo suficiente para la solución de casos de hogares pendientes de trámite para el desembolso de subsidios y para completar la instalación de los servicios públicos” (negrilla fuera de texto). Pese a que mediante auto de vinculación no se advierte en que calidad se vincula al Fondo Nacional del Ahorro, al proceso de la referencia (folio 89 cuaderno No. 1.) en la notificación de la mencionada providencia se le comunica que fue vinculado como parte demandada (folio 93 cuaderno No. 1.). Folio 140 – 147 cuaderno No.
1. El 10 de febrero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yamille León Galvis. Al respecto, manifestó que la actora podía hacer uso de las acciones propias derivadas del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, ante la jurisdicción civil ordinaria. En cuanto a la devolución de los dineros girados por concepto de subsidio de vivienda, reconocidos a la accionante, consideró que devienen del incumplimiento del mencionado contrato, razón por la cual no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para requerir tales sumas de dinero. Folio 3 – 4 cuaderno No.
3. Folio 185 – 186 cuaderno No.
1. Folio 215 - 220 cuaderno No.
1. Folio 189 cuaderno No.
1. Cabe destacar que previo a que se declarara la nulidad de todo lo actuado, el 3 de febrero de 2017, la Fiduciaria de Occidente S.A. a través de apoderado judicial afirmó que no vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, toda vez que no interviene en la asignación de los subsidios de vivienda de interés social ni en su exclusión. Al respecto, mencionó que su labor es administrar el encargo fiduciario “VIS MIRADOR DEL PARQUE”, el cual está conformado por los recursos de la Secretaría del Hábitat, para el desarrollo del proyecto inmobiliario (ver folios 98 – 108 cuaderno No. 1.). Previo a que se declarara la nulidad de todo lo actuado, el 6 de febrero de 2017, el apoderado judicial de las compañías ORMECO S.A. y ARA Proyectos y Cia S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que a través de la misma lo único que pretende la actora es la devolución de unos dineros entregados a título de subsidio por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat. En ese sentido, consideró que la demandante puede acudir a la jurisdicción civil, con el propósito, si así lo estima, de que sea declarado en su favor el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, el pago de la cláusula penal y los perjuicios ocasionados. De otro lado, resaltó que en una reunión sostenida a final del mes de abril con la Secretaría Distrital del Hábitat se determinó que personas no iban a continuar los negocios, por su inactividad o falta de compromiso en los trámites con las entidades que les otorgaban el crédito para terminar de pagar las viviendas adquiridas, dentro de las que se encontraba la aquí accionante, a quienes les serían devueltos los subsidios que se encuentran en la fiducia constituida para la construcción del proyecto Mirador del Parque, a efectos de tener una nueva oportunidad para postularse a otro proyecto y así adquirir un inmueble que se ajuste a su presupuesto. En consecuencia, precisó que “las personas que desistieron pueden postularse en otro proyecto y dicho subsidio le será entregado” (ver folio 137 – 139 cuaderno No. 1.). Folio 49 – 50 cuaderno No. 1., se observa la devolución del dinero con el cual la señora León Galvis separó el apartamento 204 torre 9 ($1.581.400), por parte de la sociedad ORMECO S.A. Folio 53 – 56 y 134 – 135 cuaderno No. 1., se advierte Acta No. 05 de 2016, mediante la cual la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá acordó con Ormero S.A. la reintegración de los recursos de los subsidios girados anticipadamente, en un 90% indexados acorde con el IPC, que corresponde a los hogares que por diferentes motivos desistieron de la negociación para la adquisición de una VIP en el proyecto Mirador del Parque. Folio 203 – 204 cuaderno No.
1. Folio 197 - 202 cuaderno No.
1. Folio 233 – 239 cuaderno No.
1. Folio 250 – 257 cuaderno No.
1. Folio 3 – 6 cuaderno No.
2. Folio 3 – 4 cuaderno principal. Folio 21 – 22 cuaderno principal. Acorde con el informe secretarial que obra a folio 122 cuaderno principal, la secretaría de esta Corporación comunicó el auto de pruebas el 23 de octubre del año que transcurre. Acorde con la comunicación emitida por ORMECO S.A. a la Secretaría Distrital del Hábitat, solicitó la autorización del desembolso de sesenta y un millones quinientos treinta y un mil doscientos sesenta y seis pesos ($61.531.266) los cuales corresponde a los pendientes por reintegro del proyecto Mirador del Parque (folios 37 y 38 del documento: reuniones y comunicaciones ORMECO S.A. – Yamille, contenidas en el CD visible a folio 56 del cuaderno principal). Folio 33 – 39 y 64 - 69 cuaderno principal. 40 – 43 cuaderno principal. Folio 49 – 56 cuaderno principal. Acorde con el registro civil de nacimiento, el cual se encuentra visible en el folio 4 del expediente administrativo, contenido en el CD que obra a folio 56 cuaderno principal. Folio 118 cuaderno principal. Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-375 de 2017. Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones”. Ver T-557 de 2013. Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. ver supra numeral
1. Folio 120 cuaderno principal. Se advierte respuesta a derecho de petición e indica que corresponde al que fue radicado en el año 2017. Artículo
63. Restitución del valor del subsidio. En los casos en que el beneficiario del subsidio no adquiera, no construya la solución o no ejecute el mejoramiento dentro de la vigencia del mismo y ya se hubiere abonado en el sistema de Ahorro Previo para la Vivienda, el valor del subsidio, con los rendimientos generados, deberá restituirse a la entidad otorgante. Para la restitución del valor del subsidio, la entidad otorgante deberá avisar del vencimiento de la vigencia del subsidio a la entidad captadora quien reintegrará los recursos a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si ya se hubiere entregado al vendedor o se hubiere aplicado a su construcción o mejoramiento, se hará efectiva la garantía prevista en el artículo 59 del presente decreto, en cuyo caso el valor de restitución será en pesos constantes. Parágrafo. El valor constante de restitución estará determinado por el valor recibido ajustado de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución. El beneficiario del subsidio familiar de vivienda podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, el oferente debe presentar ante la entidad otorgante o su operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de vivienda, así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante. El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se constituya, y cuyos beneficiarios serán el hogar beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la entidad otorgante del subsidio. El 80% de esta suma se girará al oferente en los términos establecidos mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En todos los casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador autorizado informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar los recursos, previa certificación del interventor avalada por la entidad supervisora. De este modo se entenderá legalizada la aplicación total del subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (…) Parágrafo
4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer aquella información que las entidades fiduciarias deben reportar a la entidad otorgante del subsidio en relación con los subsidios girados anticipadamente, la periodicidad con que ella deba suministrarse y las demás condiciones que estime conducentes a efectos de monitorear la efectiva y adecuada aplicación de los recursos. Parágrafo
5. En el acto de postulación a los subsidios familiares de vivienda, el hogar debe otorgar un mandato a la entidad otorgante para que represente sus intereses ante el eventual siniestro en la construcción de la solución de vivienda y correcta inversión de los recursos girados anticipadamente, y proceda a reclamar la indemnización ante la aseguradora, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Negrilla fuera del texto). Ver sentencia T-675 de 2011. Ver sentencia T- 433 de 2016. ibídem. Ver sentencia T-526 de 2016. Esta tesis también ha sido sostenida en materia de subsidios de vivienda a población desplazada. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-472 de 2010, T-573 de 2010, T-088 de 2011, T-886 de 2014 y 311 de 2016, entre otras. Ver T-139 de 2017.En esa oportunidad la Corte analizó el caso de una señora que solicitaba le fuera tutelado su derecho fundamental de petición, dado que la Alcaldía de Murindó no emitió respuesta a la petición que elevó el 18 de abril de 2016, mediante la cual solicitaba la entrega del inmueble que adquirió con ocasión del subsidio de vivienda de interés social. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda”. Artículo
28. El artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 quedará así: “Artículo 6°. Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias. Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los particulares”. ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:
4. En materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991 con la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de focalización reglamentados por el gobierno nacional, conforme al artículo 30 de la presente Ley. Artículo
75. Competencias de los distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación. Artículo
76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello. Cabe destacar, que el Decreto 063 de 2009 fue derogado por el Decreto 539 de 2012. Sin embargo, el artículo 12 de éste último dispone un régimen de transición en los siguientes términos: “Los hogares que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren presentado opción o promesa de compraventa en un proyecto de vivienda nueva y los que hayan radicado documentos de oferta de vivienda usada, sujetos a la viabilidad técnica y jurídica por parte de la Secretaria Distrital del Hábitat, con anterioridad a la expedición de este acto administrativo se regirán por lo establecido en el Decreto 063 de 2009 siempre y cuando alleguen dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto los documentos que soporten su situación o suscriban una escritura pública de compraventa”. Artículo 6°. Entidad administradora y otorgante del Subsidio Distrital de Vivienda.- La Secretaría Distrital del Hábitat administrará y otorgará los recursos destinados para la asignación del Subsidio Distrital de Vivienda y fijará la política aplicable para tal efecto. (…). Parágrafo: Con el fin de garantizar a los hogares beneficiarios del Subsidio Distrital de Vivienda la obtención de una vivienda nueva, la Secretaría Distrital del Hábitat definirá en el reglamento operativo los mecanismos de desembolso y giro de los recursos, los cuales podrán ser en efectivo o en especie, según sea el caso. Artículo 45º-. Restitución del subsidio. En los casos en que el beneficiario del subsidio no adquiera o no construya la solución, no ejecute el mejoramiento dentro de la vigencia o sus prórrogas o renuncié a este, y se hubiere girado el valor del subsidio total o parcialmente, ese hogar deberá restituir a la SDHT el monto efectivamente desembolsado. De acuerdo a la modalidad del subsidio asignada, la restitución procederá conforme a las siguientes condiciones:1.- Para subsidios otorgados para adquisición de vivienda nueva o usada:El hogar beneficiario deberá restituir el valor total del subsidio desembolsado.En los casos en los que el beneficiario haya renunciado al subsidio asignado y esa sea la causa de la restitución, se deberá reintegrar el valor total del subsidio desembolsado más los intereses financieros generados por el depósito del recurso público en una cuenta de ahorro programado independiente de que dicho depósito se haya realizado en ella o no.2.- Para subsidios otorgados para mejoramiento o construcción:Si este proceso ocurre durante la ejecución de una obra o luego de haber desembolsado el dinero al beneficiario o al oferente se deberá surtir el siguiente procedimiento:Cuando el hogar ha recibido de manera anticipada el recurso proveniente del subsidio, y la restitución se produce antes de la transferencia al contratista oferente en virtud de la ejecución contractual, éste deberá restituir los recursos con los intereses financieros generados por el depósito de estos en su cuenta de ahorro programado.Cuando el oferente sea quien proceda a la restitución, deberá hacerlo a la entidad administradora de los recursos del subsidio, con los intereses financieros generados por el depósito del recurso público en su cuenta de ahorros.Parágrafo.- Para restituir estos recursos a la entidad administradora, ésta deberá definir el procedimiento financiero, las cuentas de restitución y los mecanismos a aplicar según el plan de vivienda y la modalidad de subsidio que se restituye (Negrilla fuera del texto). ARTÍCULO
49. Documentos que deben presentar para el desembolso con encargo fiduciario. i) Cláusula que señale que si 90 días después de desembolsados los recursos al encargo fiduciario no se ha iniciado el proyecto, estos serán devueltos al Distrito por solicitud expresa de la Secretaría Distrital del Hábitat. ARTÍCULO
54. Autorización para enajenar. Cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito, la Secretaría Distrital del Hábitat podrá autorizar la venta de una vivienda adquirida, construida o mejorada con el SDVE, siempre que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una nueva VIP en Bogotá D.C., dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación autorizada y se constituya patrimonio de familia inembargable sobre la nueva solución habitacional. De no acreditar lo anterior en el término fijado, el hogar beneficiario deberá restituir el valor del subsidio, más la variación ocasionada sobre el valor de su asignación conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). En todo caso, se deberá respetar el Derecho de Preferencia en cabeza de la Secretaría Distrital del Hábitat de conformidad con lo señalado en el presente reglamento operativo. Los hogares víctimas del conflicto interno armado podrán adquirir vivienda en cualquier parte del territorio nacional. ARTÍCULO
58. Causales de Restitución del Subsidio Distrital en Especie: El SDVE deberá ser restituido a la Secretaría Distrital del Hábitat en los siguientes casos:
1. Cuando una vez otorgado el subsidio se logre demostrar que se incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 55 de este reglamento salvo la prevista en el numeral 9.
2. Cuando el hogar no cumpla con lo establecido en parágrafo 2 del artículo 27 del presente reglamento.
3. Cuando el hogar solicite autorización para enajenar con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, sociedad patrimonial y procesos sucesorales. En todo caso, deberá garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa, conforme a lo establecido en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Folio 11 – 27 cuaderno No.
1. Folio 38 cuaderno principal. Folios 31- 32 del cuaderno No.
1. Ver supra
63. Folio 70 – 72 cuaderno principal. Sobre el particular, se advierte que ORMECO S.A., le informa a la Secretaría Distrital del Hábitat que restituirá los subsidios girados de manera anticipada, sobre los que no se pudo concretar la entrega del inmueble, indexados con el índice de precios al consumidor (IPC). Folio 79 – 80 cuaderno principal. Folio 88 cuaderno principal. Folio 33 y 35 cuaderno No.
1. Artículo
32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Folio 120 cuaderno principal. Folio 33 – 35 cuaderno No.
1. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)” (negrillas no originales). Sentencia C-046 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otros pronunciamientos. Sentencia SU-585 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En efecto, el artículo 49A del Acuerdo 05 de 1992, establece:“Artículo 49A. Adicionado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un 16 derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.” (Negrillas fuera de texto) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.