ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-708 17PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Concurrían diversas circunstancias que tornaban desproporcionada la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T- 6.310.586Acción de tutela instaurada por Soledad Fernández Fernández en representación del menor de edad David Alejandro López Puentes en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.Magistrado Ponente:Alejandro Linares Cantillo1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto que emití en la sesión de la Sala Tercera de Revisión adelantada el 4 de diciembre de 2017 en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-708 de 2017.2.- El objeto de esta aclaración es exponer las razones por las que en el caso bajo examen voté en forma distinta a la decisión adoptada en la sentencia T-362 de 2017. En esta oportunidad se cumple el requisito de subsidiariedad a pesar de la identificación de procedimientos ordinarios para el nombramiento de guardadores y curadores provisionales. Para evidenciar las diferencias entre los casos decididos en las sentencias T-362 de 2017 y T-708 de 2017 es necesario describir los hechos estudiados en estas providencias judiciales.La sentencia T-362 de 20173.- En esa oportunidad, la Corte decidió la acción de tutela presentada por una agente oficiosa de su cónyuge en contra del Banco Popular y del Banco de Bogotá. La promotora de la acción adujo que las entidades en mención vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna y al mínimo vital porque se negaron a entregarle el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo, quien se encuentra en coma y no puede reclamarlos personalmenteLa Sala Quinta de Revisión consideró que la acción de tutela era improcedente, debido a que el proceso de interdicción es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos del cónyuge de la agente oficiosa, pues este trámite, en el que el juez ordinario establece la persona adecuada para administrar los recursos del agenciado, tiene las siguientes características: (i) es de corta duración; (ii) permite que el juez haga un seguimiento específico a la situación del interdicto; (iii) establece la responsabilidad especial para los guardadores y, por ende, garantiza una administración adecuada de los recursos; (iv) cualquier persona puede solicitar la rehabilitación de los derechos del interdicto incluso él mismo; y (v) el juez puede declarar la interdicción provisoria y designar un curador provisional.Establecida la existencia de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos del agenciado y ante la ausencia de pruebas que demostraran un perjuicio irremediable, la Sala declaró improcedente el amparo constitucional.La sentencia T-708 de 20174.- En esta oportunidad se decidió la acción de tutela formulada por una mujer en representación de su nieto, menor de edad, en contra de la compañía de Seguros Alfa S.A. La promotora de la tutela adujo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su representado porque se abstuvo de pagarle las mesadas de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a su nieto, a pesar de que ostenta la custodia y está encargada de su cuidado personal.Como fundamento de la pretensión descrita, la accionante precisó que la entidad accionada se abstuvo de pagar las mesadas pensionales por considerar que la custodia que ostenta no implicaba la administración de sus bienes, razón por la que resultaba necesaria la autorización del padre o su designación, por parte de juez, como guardadora. En consecuencia, Soledad Fernández inició proceso ordinario para privar al padre del menor de edad de la patria potestad y solicitar la designación como guardadora. Sin embargo, en atención a la mora del proceso y la falta de pago de las mesadas desde el mes de septiembre de 2015 formuló acción de tutela en representación de su nieto para que se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes.5.- En el análisis del requisito de subsidiariedad, la Sala consideró que en la medida en que la discusión envuelve los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, se demostró que las condiciones económicas del núcleo familiar son apremiantes y la accionante fue diligente en la defensa de los derechos de su nieto en vías judiciales ordinarias resulta desproporcionado exigir las decisiones definitivas de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar el desembolso de las mesadas pensionales. En consecuencia, tuvo por acreditado el requisito de subsidiariedad.6.- Ahora bien, a pesar de que en los dos casos las promotoras de las acciones de tutela contaban con procesos ordinarios de familia para obtener la protección de los derechos que consideraban transgredidos, los asuntos presentaban las siguientes diferencias que justifican las diversas conclusiones a las que se llegó en materia de subsidiariedad, veamos: La primera diferencia está relacionada con la actuación de las accionantes para lograr el restablecimiento de sus derechos, pues mientras en el caso examinado en la sentencia T-362 de 2017 la peticionaria no acudió a los mecanismos ordinarios a su alcance y presentó directamente la acción de tutela, en la sentencia T-708 de 2017 la actora promovió el proceso ordinario de privación de patria potestad, pero la mora en la decisión del mismo motivó la formulación de la solicitud de amparo.La segunda diferencia está relacionada con las características de los procesos de familia al alcance de las ciudadanas. En la sentencia T-362 de 2017, el mecanismo con el que contaba la peticionaria para la protección de los derechos de su agenciado era el proceso de interdicción, que corresponde a un trámite de jurisdicción voluntaria y de corta duración. En contraste, el mecanismo con el que contaba la accionante del caso decidido en la sentencia T-708 de 2017 era el proceso de privación de patria potestad, que es de naturaleza contenciosa y, por ende, de mayor duración, tal y como se comprobó en el caso examinado, pues la mora de ese trámite motivó la formulación de la tutela.La tercera diferencia corresponde a la idoneidad de los mecanismos de acuerdo con las circunstancias de los sujetos representados. En la sentencia T-362 de 2017, la Sala destacó que los elementos de prueba recaudados en el trámite no daban cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable que le impidiera a la actora acudir al mecanismo ordinario y expedito con el que contaba para la protección de los derechos de su agenciado. En contraste, en la sentencia T-708 de 2017 la Sala destacó que en el caso concurrían diversas circunstancias que tornaban desproporcionada la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a saber: (i) estaban involucrados los derechos de un menor de edad; (ii) la madre del agenciado falleció y su padre estaba ausente; (iii) el pago de la mesada pensional se había suspendido por más de 2 años; y (iv) el núcleo familiar del menor de edad dependía de la mesada referida, que correspondía a 1 SMLMV.7.- En síntesis, la actividad desplegada por las accionantes, las características de los procesos ordinarios de familia con los que contaban para obtener la protección de los derechos de sus representados y la idoneidad de los mecanismos de cara a las circunstancias específicas comprobadas en cada caso justificaron las diferentes conclusiones a las que se arribó, en materia de subsidiariedad, en las sentencias T-362 de 2017 y T-708 de 2017. 8.- De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Soledad Fernández Fernández visible en el folio 8 del cuaderno principal de la acción de tutela. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Diana Carolina López Fernández visible en el folio 11 del cuaderno principal de la acción de tutela. Copia del Registro Civil de Defunción de la Señora Diana Carolina López Fernández visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela. Copias de la Tarjeta de identidad y del Registro Civil de Nacimiento del menor David Alejandro López Puentes visibles en los folios 9 y 10 del cuaderno principal de la acción de tutela. El menor de edad nació el día 1 de mayo de 2003, es decir que en la actualidad tiene 14 años de edad. Copia del Acta número 482 del 18 de junio de 2013 suscrita por la Defensora de Familia del cetro zonal de Usaquén, la accionante y su esposo y el padre del menor, visible en los folios 13 y 14 del cuaderno principal de la acción de tutela. Copia de la denuncia penal interpuesta por la señora Soledad Fernández Fernández en contra del padre del menor ante la Fiscalía General de la Nación visible en el folio 15 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ver copia de comunicación suscrita por Porvenir S.A. de fecha 9 de abril de 2014 en los folios 16 y 17 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ley 100 de 1993, artículo 80: “Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento”. Copia de la comunicación suscrita por Porvenir S.A. de fecha 1 de septiembre de 2015 visible en los folios 18 y 19 del cuaderno principal de la acción de tutela. Dentro de los documentos que provenir s.a. le indicó a la señora Fernández que debía aportar se encuentran: (i) carta de autorización de consignación a la cuenta bancaria dirigida a seguros de vida Alfa s.a. (ii) certificado originar de la cuenta bancaria donde autoriza consignar la mesada pensional, (iii) copia de la afiliación con sello de radicado por la EPS, (iv) fotocopia legible de la cédula de ciudadanía, (v) fotocopia del documento de identidad del menor en caso de haberlo. Lo anterior se encuentra visible en los folios 18 y 19 del cuaderno principal de la acción de tutela. Copia de la comunicación remitida por Seguros de Vida Alfa S.A. el día 2 de mayo de 2016 visible en folios 20-22 del cuaderno principal de la acción de tutela. Copia del auto admisorio de la demanda de privación de patria potestad proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el día 26 de septiembre de 2016 visible en folio 23 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ver copia de la comunicación suscrita por Seguros de Vida Alfa S.A. el día 3 de enero de 2017 en el folio 24 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ver contestación del ICBF en los folios 80 y 103 -104 del cuaderno principal de la acción de tutela. Contestación y anexos de la acción de tutela proferida por Seguros de Vida Alfa S.A. visible en folios 82-102 del cuaderno principal de la acción de tutela. Copia de la póliza de renta vitalicia número 82036 visible en el folio 88 del cuaderno principal de la acción de tutela. Copia de la respuesta proferida por Seguros Alfa S.A. el 2 de mayo de 2016, en la que se informa a la señora Soledad Fernández Fernández acerca de la necesidad de aportar poder especial conferido por el padre para realizar los cobros o, en su defecto, sentencia judicial en la que sea declarada como guardadora del menor visible en los folios 95 y 96 del cuaderno principal de la acción de tutela. En igual sentido, ver copia de contestación del 28 de septiembre de 2015 visible en el folio
86. Copia de contestación proferida por Seguros de Vida Alfa S.A. el 3 de enero de 2017 visible en el folio 99 del cuaderno principal de la acción de tutela. Sentencia de primera instancia visible en los folios 107-111 del cuaderno principal de la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia visible en el cuaderno número 2 de la acción de tutela. Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. De acuerdo con el Auto del, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 22 y 23 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Impresión del correo electrónico visible en los folios 24-31 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Visible en los folios 32-36 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. La Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador el oficio suscrito por porvenir el día 23 de octubre de 2017 a través de oficio que consta en el folio 45 del cuaderno de revisión. El escrito remitido por esa entidad se encuentra visible en los folios 46-53 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Copia de la cedula de ciudadanía del señor Jairo Hernando Puentes visible en el folio 31 del cuaderno de revisión. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Puentes Fernández visible en el folio 30 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Copia de la tarjeta de identidad del menor David Alejandro López Puentes visible en los folios 28 y 29 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Ignacio Puentes Mogollón visible en el folio 27 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. De conformidad con la comunicación remitida a la señora Fernández de fecha 24 de febrero de 2014 visible en folios 49 y 50 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. De conformidad con la copia del escrito dirigido al menor David López Puentes de fecha 1 de septiembre de 2015 visible en los folios 47 y 48 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. De acuerdo con la copia de la comunicación remitida a la señora Fernández de fecha 14 de agosto de 2013 visible en el folio 51 y la copia del poder debidamente otorgado por el señor Germán Andrés López Gaitán visible en los folios 52 y
53. Todo lo anterior en el cuaderno de revisión de la acción de tutela. Folios 47 y 48 del cuaderno de revisión de la acción de tutela Folios 49-50 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Folio 51 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Folios 52 y 53 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Auto notificado el 11 de septiembre de 2017. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Ver sentencias T-082 97, T-1220 03, T-531 02, T-017 03, T-242 03, T-301 03, T-503 03, T-629 06, T-878 07, T-312 09, T-442 12, SU-377 14 entre otras. Al respecto, en la sentencia T-531 02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. En la sentencia T-926 11, la Corte consideró que “corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-031A 11 manifestó que “el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”. Ver sentencias T-341 93, T-293 94, T-456 95, T-409 98; T-182 99, T-335 01 y T-1220 03, T-895 11, entre otras. Inciso 2 del artículo 44, Constitución Política de 1991. De conformidad con la copia de la diligencia de conciliación extrajudicial adelantada por el ICBF quue obra en los folios 13 y 14 del cuaderno principal de la acción de tutela. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591 91, art 1º. “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. Ley 100 de 1993, artículo 80: “Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento”. Ver, entre otras, sentencias T-119 15, T-250 15, T-446 15, T-548 15 y T-317
15. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Sentencias T-200 11 y T- 165
16. Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia SU-588
16. Esta Corporación en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia ocurre cuando el daño está por suceder en un término de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán ineficaces. Sentencia T-308
16. Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 02 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 04, T-159 05 y T-079
16. Artículo 44 de la Constitución Política de 1991. El núcleo familiar del menor David Alejandro López Puentes está compuesto por sus dos abuelos y dos tíos mayores de edad que aún dependen económicamente de sus padres. Artículo 48 de la Constitución Política de 1991. Ver, entre otras, las sentencias T-813 02, T-043 12 y T-339
16. Al respecto esta Corte ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 01. “Artículo 13. prueba del estado civil y parentesco. el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”. “Por el cual se reglamente parcialmente la Ley 100 de 1993”. Ver las sentencias T-447 14, T-187 16 y T-655
16. Este último deberá ser designado por el juez que adelanta el proceso de interdicción y, en casos muy excepcionales y urgentes, por la entidad pensional o el juez de tutela. Sentencia T-187 16. “Artículo 288 del Código Civil. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”. “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.Parágrafo 1°. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria” (subrayas fuera del texto) “Por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”. “Artículo
300. Administración por curador. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración”. “Artículo
91. Administración y gestión de los guardadores. Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo”. El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. El inciso segundo del artículo 44 de la Constitución establece que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Ver las sentencias T-514 98, T-510 03, T-292 04, T-794 07, T-588B 14, entre otras. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. Igualmente, el Comité de Derechos del Niño, ha señalado que “los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En igual sentido ver los artículos 7, 9, 46, 49, 95, 140, 144, 150, 192, 198 y 202 de la Ley 1098 de 2006. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006”. Ver sentencia T-488
95. Sentencia T-408
95. En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo. Ver sentencia T-488 95, T-510 03, T-588B
14. Ver sentencias T-408 95, T-510 03, T-1035 06, T-117 13 y T-588B
14. Ver folio 40 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ver folios 42 y 43 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ver folios 46-53 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Ver folios 44 y 45 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ver folio 47 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ver folios 32-36 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Para el momento de presentación de la acción de tutela, el pago de la mesada se había suspendido por más de 2 años. Artículo 586 del Código General del Proceso, que hace parte de la Sección Cuarta “Procesos de Jurisdicción Voluntaria”. Artículo 395 del Código General del Proceso, que hace parte del Título Segundo “Proceso Verbal Sumario”, de la Sección Primera “Procesos Declarativos”.