ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-708 DE 2010Referencia: expediente T-2.660.937Acción de tutela interpuesta por Luz Stella Quintero Cardona y Jaime Araújo Rentería contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá.Magistrado Ponente:Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado Ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó el despacho judicial accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la referencia que se efectúa (páginas 11 a 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que le actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente de una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancias(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al Constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobre acotar que si bien esta Corporación con fundamento en el sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la sentencia C-543 de 1992.En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuere un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto,Fecha ut supra,NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- El protocolo 03007-1999, indicó que tanto la trayectoria del proyectil como las características morfológicas son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido auto-infligida, si la persona no está inconsciente al momento de sufrir la lesión (Folios 37 a 45 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). Dicho análisis arrojó siguientes resultados: “La determinación para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, Antimonio, Bario y Cobre (Pb, Sb, Ba, Cu), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos, dio el siguiente resultado: MANO IZQUIERDA: POSITIVO; MANO DERECHA: POSITIVO.” (Folio 47 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). El Laboratorio de Balística Forense del Instituto de Medicina Legal Dirección Regional Bogotá concluyó: “El revólver Smith & Wesson número serial J681820 percutió la vainilla y disparó el proyectil incriminados recibidos para la experticia.” (Folios 81 a 88 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). En la interpretación de resultados se señaló: “Como puede apreciarse en la tabla de niveles encontrados en las dos manos son más altos que los de la muestra de control, pero vale la pena llamar la atención el hecho de que los niveles encontrados en la mano derecha son aproximadamente diez veces más altos que los niveles de la mano izquierda.” (Folio 123 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). Folios 124 a 140 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. En respuesta a la solicitud elevada por el ente instructor, el Grupo de Patología Regional de Bogotá, entre otros aspectos informó: “En la necropsia se encontró un herida única por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada irregular de 1.4x2 cm localizado en región esfenoidal derecha (región comúnmente conocida como la sien) (…) De acuerdo a estas características físico – químicas del orificio de entrada se pudo determinar que el disparo que le originó [la muerte] se produjo entre la boca de fuego del arma y la superficie afectada. En cuanto a la posición del hoy occiso al momento del disparo, podemos concluir que se encontraba en posición vertical, de acuerdo al hallazgo de sangre con patrón de escurrimiento de cabeza hasta tórax, en sentido supero-inferior descrito en el examen externo del cadáver (…) No se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontró una escoriación(sic) lineal, olbicuo de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemitórax izquierdo. Lesiones de esta localización no son usualmente encontradas como signos de lucha. Además teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesión pudo haber ocurrido en cualquier momento del día al rozar cualquier superficie contundente (…) Las características del orificio de entrada (disparo a contacto) y la trayectoria seguida por el proyectil de arma de fuego, son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido autoinfligida. El análisis toxicológico de sangre de vaso periférico reportó una alcoholemia de 223 mg%, estas cifras de alcoholemia se correlacionan clínicamente con una embriaguez alcohólica aguda grado
II. El rasgo más llamativo de éste (sic) grado de embriaguez es la disertria (hablar enredado). No se detectó en las muestras analizadas otro tipo de abuso (cocaína, canabionoides, opláceos, barbitúricos).” (Folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). Folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. En las conclusiones del informe rendido por el Laboratorio de Balística Forense, se expuso: “Finalmente del análisis cuidadoso de la posición final del cadáver, ubicación de las evidencias en la escena, fragmento de proyectil y lo reconstruido en el inspección judicial; permite interpretar el hecho como si este se hubiese desarrollado con características propias de un suicidio, sin descartar de plano homicidio. Se aclara que para cualquiera de las dos maneras suicidio o homicidio, pudieron presentarse circunstancias de un disparo accidental.” (Folio 295 a 307 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá y folios 1 a 28 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). En este informe el psiquiatra forense concluyó: “En nuestro criterio psiquiátrico-forense, el joven MAURICIO CORREA QUINTERO, se quitó la vida por voluntad propia.”. Adicionalmente el grupo de tareas especiales del Dirección Seccional CTI Bogotá, indicó: “Después de realizado cada uno de estos análisis se puede llegar a afirmar que existe una alta probabilidad que el joven MAURICIO CORREA QUINTERO, sé(sic) auto inflingiera la lesión que le quitara la vida, en los hechos aquí investigados.” (Folios 119 a 121 cuaderno 1 y folios 54 a 57 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). Ver sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número
6. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. C-590 de 2005 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” SU-159 de 2002. Ver sentencia T- 458 de 2007. Cfr. Sentencia T-436 de 2009. Folios 21 y 22 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Esta diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de 2000 (folios 271 a 275 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). Folios 76 a 78 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 176 a 178 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 23 a 27 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 29 a33 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Así se establece en las declaraciones de Gloria Jaramillo de Agudelo (folios 105 a108 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá); Germán Agudelo Rodríguez (folios 109 a 117 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá); y Gloria Inés Montealegre Parra (folios 118 a 121 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). Folios 104 a 124 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Las personas relacionadas son los progenitores de los jóvenes que acompañaron a Mauricio Correa el día de su muerte. Esta situación fue corroborada en inspección judicial adelantada el 20 de diciembre de 1999 (folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). Se debe aclarar que atendiendo a la descripción del edificio hecha en diversas inspecciones judiciales y reconstrucciones de los hechos, la habitación donde fue hallado muerto Correa Quintero tiene vista interna así como la terraza de la señora María Elisa Ortiz, y la portería da hacia la calle. Esta providencia se profirió el 15 de diciembre de 2008 (folios 161 a 167 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). Ver folios 57 a 79 cuaderno de primera instancia en tutela. Folios 37 a 42 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 44 a 45 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folio 47 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folio 123 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 124 a 140 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folio 295 a 307 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá y folios 1 a 28 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 199 a 204 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 211 a 218 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 221 a 229 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Folios 248 a 252 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Esta afirmación es ratificada en posterior informe del grupo de patología de Medicina Legal en Bogotá, donde además se estableció que “No se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontró una escoriación lineal, oblicua de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemitórax izquierdo. Lesiones de esta localización no son usualmente encontradas como signos de lucha. Además teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesión pudo haber ocurrido en cualquier momento del día al rozar cualquier superficie contundente.” (folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá). En informe del 9 de noviembre de 1999, se estableció que este tipo de disparos son realizados en un rango aproximado que oscila entre cero (contacto firme) y quince centímetros. Estas diligencias se llevaron a cabo en diversas oportunidades, dentro de las que se cuentan las adelantadas el 9 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 1999,7 de enero de 2000, 8 de junio de 2000 y 14 de noviembre de 2000. Donde se concluyó de manera mayoritaria que la herida pudo haber sido auto-infligida. En declaración rendida el 14 de agosto de 2003, señaló: “estoy vinculado al Instituto hace 17 años y medio, también trabajo en el Hospital Tunal en el área de psiquiatría (…) desde que era estudiante empecé, en el campo de la psiquiatría llevo 25 año. PREGUNTADO. Además de trabajar en el Instituto y en el Hospital, en el campo psiquiátrico en que otra parte ha prestado usted su servicio. CONTESTO. En la clínica psiquiátrica PERPETUO SOCORRO que estaba ubicada en la avenida suba, calle 97, es una institución ya liquidada, allí trabajé de 1978 a 1987, clínica psiquiátrica SAN JUAN DE DIOS de Chía Cundinamarca, anteriormente cada de reposo de Chía, 1983 a 1986, hospitales psiquiátricos de SIBATÉ, JOSÉ JOAQUÍN VARGAS Y JULIO MANRIQUE 1981 a 1982, Hospital Kennedy 1984 a 1985, CENTRO DE SALUD BRAVO PÁEZ de Bogotá 1985 -1993, Hospital el Tunal Bogotá 1993- a la fecha como psiquiatra clínico, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como psiquiatra forense desde 1985 a la fecha. Folios 54 a 57 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Dicha norma establece: “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.” Ver entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006, T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A. 222 y A. 256 de 2006, y A. 045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU.811, T-904 y T-906 de 2009; y recientemente, T-103, T-119, T-217, T-392 de 2010. C-590 de 2005