Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-707/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-707/1316 de octubre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-707 13Referencia: expediente T-3854807.Acción de tutela presentada por el Jhoana Castro Becerra contra el juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto. Magistrado sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la instancias dentro del proceso penal iniciado contra la accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 5 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- La accionante asegura que dicho testimonio le hubiera permitido probar las circunstancias en las que se desarrollo su captura. Sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-1031 de 2001. Sentencia 173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Sentencia T-315 de 2005. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Proceso No. 41173, Sentencia del 22 de Abril de 2013. Cfr. Sentencia C-187 de 2006 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutela, Impugnación N° 60.987, sentencia del 22 de junio de 2012. El máximo tribunal de la jurisdicción penal en la impugnación N° 60.987 confirmó una sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la cual declaró la vulneración al debido proceso en un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) un ciudadano en vigencia de la ley 906 había sido cobijado por el juez de control de garantías con una medida de detención preventiva; (ii) contra la anterior decisión se había interpuesto el recurso de apelación; (iii) el a-quem, es decir el juez de conocimiento ordenó revocar la medida de aseguramiento, ya que en su parecer no era clara la coautoría del indiciado, (iv) la motivación empleada por el juez penal de conocimiento al momento de revocar la medida de detención, era a primera vista deficiente y generaba serias dudas sobre la legalidad del procedimiento. Sentencia T-293 de 2013. El artículo 318 de la ley 906 de 2004 establece: “Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo

308. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. Los argumentos empleados en la decisión cuestionados son: “la orden de interceptación telefónica data del 10 de mayo de este año con una vigencia de – 90 días – su cumplimiento para posterior control solo acaecía hasta el 10 de agosto de este año, pues téngase en cuenta que la orden de interceptación telefónica no se hizo con el único y exclusivo fin de localizar y capturar a CASTRO BECERRA, sino y tal como se desprende sin mayor dificultad de su lectura así - obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan establecer la ocurrencia de la conducta punible de acceso o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, así como identificar a su posible autor o autores y de igual manera determinar su modus operandi-, por lo que la localización de la imputada fue apenas uno de sus tantos resultados, cuyo control en razón del mismo objeto general de la medida debía esperarse a su integral cumplimiento que en este caso debía agotarse máximo al vencimiento de los 90 días de la orden, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia en tanto hasta el día 6 agosto de este año, aún la orden de interceptación telefónica estaba vigente y en plena ejecución y cristalización de los demás fines para los cuales se profirió, objetivos estos que gracias al termino de vencimiento de la orden profundizando en la investigación gozaban de unos días más para lograrse-”. Proceso No 32505, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D. C, 9 de dos mil nueve (2009). Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. C-590 de 2005.