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T-707/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-707/106 de septiembre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-707 10Referencia: expediente T-2573729Acción de tutela de Clara Susana Sánchez y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó el Tribunal Administrativo del Tolima, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 9 y siguientes) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- La pretensión mayor de cada uno de los demandantes, individualmente considerados, no es superior a 500 SMMLV que, para el 19 de julio de 2007, ascendían a $216.850.000. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 del 23 de marzo de 2010 y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.5 Ibídem. Ver entre otras, las Sentencias T-500 del 8 de noviembre de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-590 de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.” Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 16200 del 3 de mayo de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. “Ver, entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1989, Exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, Exp: 6465.” “Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 18272 del 23 de septiembre de 2009, C.P. Ruth Estella Correa Palacio.” “Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11401 del 2 de marzo de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.” Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383 Ibídem. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 16200 del 3 de mayo de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119, T-148 y T-653 de 2010, entre otras. C-590 de 2005.