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T-704/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-704/124 de septiembre de 2012

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-704 12 SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 306 de la Ley 906 04 no condujo necesariamente a admitir una única fórmula para que legislador penal definiera características de intervención de la víctima (Aclaración de voto)MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Competencia de Sala Plena y no de Sala de Revisión para determinar interpretación de norma en caso que uno de sus sentidos resulte inconstitucional (Aclaración de voto) DETENCION PREVENTIVA-Debe ser excepcional y transitoria (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3439513Acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Moreno Villegas contra – la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevan a aclarar el voto. En el presente fallo, se hace una lectura, tanto de la ratio de la sentencia C-209 de 2007, como del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que no comparto. En mi opinión, la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, no condujo necesariamente a admitir una única fórmula para que el legislador penal definiera las características de intervención de la víctima en la solicitud de las medidas de aseguramiento. Si bien es cierto que la Corte Constitucional consideró “manifiestamente desproporcionado” que la víctima fuera excluida de la posibilidad de solicitar tales medidas, como quiera que su participación en esta etapa no alteraba la esencia del proceso penal de tendencia acusatoria ni generaba una desigualdad de armas incompatible con el debido proceso, en la sentencia C-209 de 2007 la Corte sólo se pronunció frente a una norma legislativa que impedía de manera absoluta la participación de la víctima para la solicitud de medidas de aseguramiento, pero no examinó otras fórmulas intermedias que hubiera podido escoger el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración que tiene en materia procesal y penal, para definir la participación de las víctimas en esta etapa procesal. El artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 306 del Código de Procedimiento Penal, no es a simple vista una reproducción de la disposición previamente declarada inexequible en la sentencia C-209 de 2007. Si se comparan los textos de ambas normas, se llega razonablemente a concluir que hay entre ellas diferencias notorias de redacción y de formulación. En ese sentido, no era algo indiscutible que la nueva versión del artículo 306 hubiese desconocido la cosa juzgada a la cual hizo tránsito la sentencia C-209 de 2007. La providencia cuestionada a través de la tutela que provoca esta aclaración conceptuó que sí lo era, y en esa medida la juzgó contraria a la Constitución. A esta Sala le correspondía decidir si esa era una decisión razonable. Y esta cuestión debía resolverse afirmativamente. Pero no creo que fuera labor de una Sala de Revisión establecer cuál era la única interpretación deducible del texto legal, para luego concluir que otro entendimiento resultaba inconstitucional, sobre todo porque la postulada por la juez en su providencia no era la única interpretación susceptible de vincularse al texto del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. En definitiva, como el artículo 306 del CPP, tras la reforma, no era una simple reproducción de la norma declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-209 de 2007, y teniendo en cuenta que hay al menos dos interpretaciones posibles de su texto, la Sala de Revisión debía limitarse a hacer un juicio de razonabilidad sobre el entendimiento que le atribuyó la juez accionada. Pero la función de esta Sala no era optar entre interpretaciones distintas, para sostener que el texto legislativo sólo admitía un entendimiento. En un caso así, creo que debe ser la Sala Plena de esta Corporación, y no una Sala de Revisión, quien determine en el contexto procesal apropiado cómo ha de ser interpretada la norma, en caso de que uno de sus sentidos resulte inconstitucional. Sin embargo, mientras eso sucede, los jueces pueden optar razonablemente entre las opciones hermenéuticas que el texto del artículo 306 ofrece, siempre que estén dentro de la Constitución. Dicho esto, debo mencionar un último punto, sobre el cual hubiera preferido que se hiciera un pronunciamiento más asertivo. Se trata de la necesidad imperiosa de revisar si, en la actualidad, subsisten los motivos que llevaron a considerar como necesaria la medida de aseguramiento impuesta al actor. Ha pasado ya un tiempo relevante desde que se impuso, y entonces se suponía iba a ser una medida transitoria. No obstante, aún está vigente. Esto se presenta, por cierto, en un contexto generalizado de detenciones, que ha dado lugar a muchos procesos de responsabilidad del Estado por privaciones arbitrarias de la libertad debidas a errores en la investigación penal. Así, aunque desde el punto de vista legal la detención preventiva debe ser excepcional, y además transitoria, una deformación de nuestro sistema penal parece que podría, eventualmente, conducir a que se admita como inevitable una prolongada privación de la libertad, a pesar de que los ciudadanos que se investigan no hayan sido condenados. Al respecto cabe anotar que la imposición razonable de la detención preventiva no es suficiente para asegurar que la pérdida de la libertad personal durante el proceso sea verdaderamente excepcional. Puede haber sido admisible su imposición, pero devenir con el tiempo ilegítima si entre tanto han desaparecido los motivos que la ocasionaron. Por lo mismo, al menos en ciertos casos debe garantizarse la revisión periódica sobre la justificación de la medida, previa el lleno de los requisitos exigidos para que tal revisión pueda ser posible. Una exhortación de ese tipo, en un contexto constitucional en el que es urgente reivindicar el derecho de los no condenados penalmente a que la detención preventiva sea verdaderamente excepcional, hubiese resultado necesaria. En esos términos dejo consignados los motivos por los cuales aclaro el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- La competencia de este órgano de cierre se define con fundamento en el fuero establecido en el artículo 235 numeral 2° de la Constitución. “ARTÍCULO

59. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo

306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (Resaltado fuera de texto) Cfr. Registro de audio de la audiencia. Grabación magnetofónica de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso radicado 110016000102200900122 en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, allegada por el Tribunal Superior de Bogotá, folio 78 del Cuaderno Principal. Revisado del archivo 11001600010220090012202_110012204001 7 en los rangos de tiempo del minuto 10:55 a 17:15. Ídem, en los rangos de tiempo del minuto 51:15 a 61:20. Auto 013 de 1° de febrero de 2012 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando que se debía resolver el impedimento plantado el 26 de septiembre de 2011 y avocar conocimiento de la acción de tutela en el mejor tiempo posible, en razón a que no existía el conflicto de competencias señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que el asunto es de su competencia en los términos del artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal. Respecto de la caracterización del defecto procedimiental la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que, “se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.” (Sentencia T-386- de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Cfr. Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ver también Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-159 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 M.P. Jorger Iván Palacio Palacio. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-172 00.SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En la Sentencia T – 522 de 2001 Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo que la solicitud debía ser expresa. Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-025 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-109 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-639 de 2006 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-264 de 2009 M.P.Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P.Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2009 M.P.. Luís Ernesto Vargas Silva. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y SU–159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Entre otras, las sentencia T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiteradas en T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-636 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, C-454 de 2006 y C-516 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-209 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa C-782 de 2012 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con