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T-704/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-704/124 de septiembre de 2012

Aclaración de voto

MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Manuel José Cepeda Espinosa

Aclaración conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a la sentencia C-456 de 2006, MP. Alfredo Beltrán Sierra que declaró inexequible las expresiones “…por una sola vez” y “Contra esta decisión no procede recurso alguno.”, contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, que regula la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  se resaltó lo siguiente: “A fin de que los derechos de las víctimas no queden desprotegidos por la solicitud reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto el juez de control de garantías deberá constatar que (i) efectivamente hayan desaparecido los requisitos que establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que la supuesta desaparición de los requisitos esté sustentada en hechos nuevos de entidad suficiente para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias que justificaron la medida.” Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Art. 308 ARTÍCULO

308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sentencia C-304 de 1994. Sobre la vigencia de esta garantía en cualquier tiempo, ver la sentencia C-200 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Aprobado por la ley 74 de 1968. Aprobado por la ley 16 de 1972 Sentencia C-371 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras las Sentencias C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-200 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-922 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-272 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-371 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-301 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-801 de 2005 M.P. Jaime Cordoba Triviño. Ver entre otras las Sentencias: T-1211 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-797 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-966 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1026 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-444 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C- 371 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-475 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, criterio reiterado en la sentencia C-371 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-397 de 1995 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. SU-047 de 1999 Ms. Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-301 93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía la Corte precisó que: “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. Ver entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-774 de 2000 M.P Rodrigo Escobar Gil; los Autos A-174 y A-289A de 2001 Ver los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr, sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias C- 104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias C-104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-335 de 2006. En esta decisión, la Corte analizó el contenido y alcance del delito de prevaricato por acción (Art. 413 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aclaró que en algunos casos se incurre en este delito no por desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una fuente autónoma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una vulneración directa de las normas constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. Una amplia recapitulación sobre el carácter vinculante del precedente constitucional se puede encontrar en la sentencia C-539 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)” Sentencia T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-122 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-600 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-298 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Sentencia C-600 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo Artículo 243 de la Constitución. “Artículo 318 C.P.P. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.” Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-522 de 2002; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folio 27 de la demanda de tutela. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Artículo 437 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de febrero 21 de 2007, Rad.25920, MP Javier Zapata. Sentencia C-301 de 1993. Citada por la sentencia T-704 de 2012, p.

35. Subrayas y negrilla fuera del texto original. Cfr. Art. 59, L. 1453 de 2011. Sentencia C-209 de 2007, subrayas fuera del texto original. Sentencia C-600 de 1998 (Subrayas fuera del texto original). Ibíd. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). Ibíd. Cfr. Sentencia T-318 de 1997. Cfr. Sentencia C-600 de 1998. Cfr. Sentencia T-614 de 1992. Cfr. Sentencia C-069 de 1995. Artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 (subrayas fuera del texto original).