SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-702 16DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Se debieron proferir órdenes concretas, con parámetros y plazos ciertos, a objeto de intentar solucionar de manera más cercana y real la situación deficitaria que actualmente se presenta en la jurisdicción de justicia y paz (Salvamento de voto)Si bien comparto la orientación general de la decisión y los argumentos que la sustentaron, a mi juicio, debió la Sala proferir ordenes concretas, con parámetros y plazos ciertos, a objeto de intentar solucionar de manera más cercana y real la situación deficitaria que actualmente se presenta en la jurisdicción de justicia y paz, en lo que tiene que ver con la valoración sicológica requerida de conformidad con la Ley 975 de 2005, a efectos de solicitar la reparación integral.Referencia: Expediente T-2.323.085Acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Hernández Hernández y otros en contra del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía -CTI- Barranquilla.Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezEn el caso sub examine la Sala Segunda de Revisión confirmó la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y exhortó a las autoridades encargadas de la formulación de la política criminal y de la atención a las víctimas, en especial, al Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la necesidad de articular una estructura de apoyo judicial para hacer efectivos los peritajes que se requieran dentro de los procesos de Justicia y Paz, no solo para determinar la cuantía de los daños sufridos por las víctimas, sino el acompañamiento de la fase restaurativa. De igual manera, exhortó a las autoridades que de conformidad con la Constitución y la ley tienen la responsabilidad de proteger a las víctimas, en particular, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que concurran en el acompañamiento jurídico que tanto aquellas como sus familias requieran en los procesos que se tramitan por la vía de Justicia y paz. Si bien comparto la orientación general de la decisión y los argumentos que la sustentaron, a mi juicio, debió la Sala proferir ordenes concretas, con parámetros y plazos ciertos, a objeto de intentar solucionar de manera más cercana y real la situación deficitaria que actualmente se presenta en la jurisdicción de justicia y paz, en lo que tiene que ver con la valoración sicológica requerida de conformidad con la Ley 975 de 2005, a efectos de solicitar la reparación integral. Ante los fundamentos de la sentencia, se evidencia la necesidad de crear y organizar la infraestructura idónea y eficaz que permita la práctica de este tipo de pruebas que, en últimas, tiene como finalidad reafirmar el compromiso que debe tener la política criminal del Estado y su obligación de articular una estructura de apoyo judicial, para hacer efectivas las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición de la justicia transicional, tal y como se concluye en la presente sentencia, razones que considero ameritan proferir ordenes más eficaces tendientes a propiciar siquiera un inicio de solución concreta y real a la problemática planteada. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección número Ocho mediante Auto del 21 de agosto de 2009. Por Auto del 10 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla admitió a trámite l presente acción de tutela (folio 45 del cuaderno principal del expediente de tutela). Ley 975 de 2005. “ARTÍCULO
23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.” A folio 20 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra la respuesta dada por la Defensora del Pueblo Regional Magdalena. Ver folio 24 del segundo cuaderno del expediente de tutela. Ley 975 de 2005 “ARTÍCULO
15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) A folio 228 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra el escrito de coadyuvancia a esta tutela, suscrito por el abogado Samaet Raymond García Vásquez en el que señala que en su condición de representante de las víctimas de las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos que se encuentran registrados ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz. El referido abogado reafirma lo planteado por el apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, en cuanto a que la Directora Seccional de CTI no ha querido practicar las pruebas de valoración siquiátrica, amenazando entre otros, el derecho constitucional a la igualdad. Anexa un listado de veintinueve (29) victimas que dice representar. En relación con dicha ley se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-370 de 2006, C-575 de 2006, C-1199 de 2008 y C-752 de 2013. Sentencia C-752 de 2013. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-370 de 2006, SU-254 de 2013 y C-753 de 2013. En múltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del derecho a la verdad en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta decisión. Así por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 Señaló, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: “Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. SU-254 de 2013. Sentencia C-775 de 2003 y C-1199 de 2008, entre otras. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. La Sentencia C-753 de 2013, a su vez, cita las Sentencias T-085 de 2009, T-699A de 2011 y SU-254 de 2013. Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. “al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado.” C-370 de 2006. En el mismo sentido C-771 de 2011. Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. La expresión “a cargo del autor o partícipe del delito” del numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-575 de 2006, bajo el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. En efecto, la Corte constitución se pronunció sobre el particular señalando lo siguiente:“6.2.4.1.10. En principio podría sostenerse que si bien en la justicia ordinaria se aplica el principio general de derecho según el cual quien causa un daño debe repararlo, en procesos de justicia transicional a través de los cuales se enfrentan violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y ante un universo enorme de víctimas directas e indirectas, quien debe responder es el Estado y no los perpetradores. Incluso podría sostenerse que puede ser una condición de quienes deciden someterse a un proceso de paz tras un legado de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, que el componente patrimonial de las reparaciones sea asumido por el Estado y no por los responsables del daño, quienes no estarían dispuestos a arriesgar su patrimonio personal que se vería completamente menguado si con él tuviera que sufragarse los cuantiosos daños producidos. Finalmente podría sostenerse que esta forma de reparación – a través de recursos públicos y no del patrimonio personal de los responsables – no supone una violación del derecho de las víctimas pues finalmente estas recibirán algún tipo de reparación, sin importar la fuente a través de la cual se financian. 6.2.4.1.11. Este argumento sin embargo tiene una serie de debilidades constitucionales que la Corte no puede dejar de advertir. En primer lugar, como entra a explicarse, no parece existir una razón constitucional que permita excepcionar el principio general según el cual todo aquel que cause un daño antijurídico está obligado a repararlo y trasladar el costo total de la reparación a los ciudadanos y ciudadanas. En segundo término, incluso si se aceptara que el Estado puede efectuar este traslado de responsabilidad, lo cierto es que no está autorizado para perdonar – ni penal ni civilmente – a quien ha cometido delitos atroces o al responsable de actos de violencia masiva o sistemática. Eximir completamente de responsabilidad civil al causante del daño equivale a una amnistía integral de la responsabilidad debida. Finalmente, parece constitucionalmente desproporcionado renunciar a perseguir el patrimonio de los responsables del daño, al menos, en aquellos casos en los cuales pueda comprobarse que las personas responsables tienen inmensas fortunas mientras que quienes han sufrido dicho daño, por efecto de este, se encuentran en dolorosas condiciones de pobreza y desarraigo. Entra la Corte a explicar cada una de estas cuestiones. 6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. 6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual. 6.2.4.1.14. Como lo señala el Ministerio del Interior y de la Justicia, los grupos armados al margen de la ley y sus cabecillas han acumulado inmensas fortunas o “grandes recursos económicos”…. Usualmente los bienes obtenidos ilícitamente han sido escondidos o trasladados a testaferros o incluso a terceros de buena fe a través de los cuales “lavan” los correspondientes activos. Sin embargo, las víctimas de los grupos armados suelen ser personas humildes que, además de haber sido vulneradas en su dignidad y derechos, han sido despojadas de sus propiedades, desarraigadas de su tierra, privadas de las personas que aportaban el sustento familiar, en fin, completamente desposeídas… 6.2.4.1.15. Finalmente, no sobra señalar que, en todo caso, la reparación no puede quedar absolutamente sometida a la voluntad política de quienes definen las normas de presupuesto, pues es un derecho de las víctimas que debe ser satisfecho, especialmente, en procesos que persigan la paz y la reconciliación. Por ello, resulta razonable que la reducción de las penas que la norma establece se encuentre acompañada de la adopción de otras medidas que, como el pago de los daños y la restitución de los bienes, puedan constituir un marco justo y adecuado para alcanzar de forma sostenible la finalidad buscada.” (resaltado fuera del texto) ARTÍCULO
12. COHERENCIA INTERNA. Lo dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional. Sentencias C-052 de 2012 C-250 de 2012, C-253 A 2012 y C-715 de 2012, entre otras. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Concordancia con el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 , M.P. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 M. P. Álvaro Tafur Galvis, “en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 M.P. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a la expresión “pertinente”, mediante Sentencia C-575-06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 “en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación”. Finalmente, la norma tiene concordancia con los Decretos 2244 y 4803 ambos del 2011. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia M.P. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06, la cual fue corregida mediante Auto A286-06, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370-06 del 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Constitución Política, art. 250-7; Código de Procedimiento Penal, arts. 132 a 137; y Ley 975 de 2005, arts. 15 (parágrafo), 33, 35 y
38. Ley 975 de 2005, arts. 33, 35 y
38. Cfr. Artículos 16 a 23 de la Ley 975 de 2005. Cfr. Sentencias C-752 de 2013 y C-286 de 2014, entre otras. Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr, artículos 7° de la Ley 975 de 2005 y 23 y 24 de la Ley 1448 de 2011. Sobre el particular, el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define el concepto de víctima, señalando que se trata de “la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y o sensorial (visual y o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales”, aclarando que también se tendrán como víctimas las siguientes: (i) el cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida; (ii) los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley; (iii) el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley; y (iv) los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley. El artículo 8° de la Ley 975 de 2005, prevé que: “La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática”. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. El llamado Protocolo de Estambul, contiene el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Dicho manual fue elaborado por más de 75 expertos en salud y derecho representando a más de 40 organizaciones de 15 países, y fue presentado ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de agosto de 1999, siendo adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2000. El Protocolo de Estambul constituye, entonces, una guía internacional que contiene los lineamientos básicos con estándares internacionales en derechos humanos para la valoración médica y psicológica de una persona que se presuma o haya sido víctima de tortura o algún trato cruel. Desde ese punto de vista, el Protocolo de Estambul no es un Acuerdo ni un Tratado que requiera de la firma y ratificación de los países para su aplicación y, por tanto, no tiene carácter vinculante para los estados, los cuales no están obligados a adoptarlo. En ese sentido, consultar la intervención de la Corporación Avre. Folio 21 de la segunda parte del Cuaderno No. 4 del expediente de tutela. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Sentencia C-286 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ver sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968 Sentencia C-370 de 2006, Magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, párr.
186. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz. supra nota, párr. 61, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 193, párr.
112. Ley 975 de 2005 “ARTÍCULO
15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Decisión judicial de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110016000253200782701. Decisión judicial de primera instancia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110016000253200680585. Ver folio 11 de la sentencia proferida en primera proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110016000253200680585. Al respecto ver los artículos. 37 y 62 de la Ley 975 de 2005; 249 y 250 de la ley 600 de 2000 y 204 y 405 a 410 de la Ley 906 de 2001.