ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-702 11 (M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB)DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-No es necesaria la realización de peritaje cuando está probado el carácter inhabitable del inmueble para adoptar medidas de protecciónCon pleno respeto por las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto, pues si bien suscribí las órdenes resueltas en la sentencia debido a que amparan los derechos del accionante, estimo que las contundentes afirmaciones y consideraciones hechas en la ponencia permitían prodigar un amparo más amplio al derecho a la vivienda digna, al menos en los siguientes dos sentidos:
1. La sentencia afirma sin dubitaciones que la vivienda en la que habita el señor Ever Galindez Valdez se encuentra amenazada por derrumbe, lo cual se deduce del conjunto de pruebas aportadas, especialmente algunas fotografías tomadas a la parte posterior de la casa del accionante. No obstante, el fallo luego se restringe a exigir que se elabore un peritaje para determinar el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso, y la estabilidad actual y futura del inmueble, sin darle –en mi sentir- suficiente mérito a las conclusiones a las que llegó en su análisis. Estoy de acuerdo con que el juez constitucional carece, en principio, de los conocimientos técnicos necesarios para tomar una decisión respecto del nivel de riesgo en el que se encuentra un inmueble. Por eso considero que una orden adecuada para la protección del derecho a la vivienda digna en su componente de habitabilidad, es la elaboración de un peritaje que establezca las condiciones del inmueble, antes de tomar una decisión sobre las medidas concretas para mitigar el riesgo. Sin embargo, estoy convencido que si el material probatorio y las experticias recibidas son lo suficientemente contundentes respecto del carácter inhabitable de una vivienda, no es necesario que el juez someta al accionante a la realización de peritaje antes de ordenar las medidas pertinentes. En este caso, es legítimo que se den órdenes para atender el extremo riesgo advertido, que no le resten eficacia ni oportunidad al amparo que se concede.
2. Por otra parte, la ponencia establece en sus consideraciones que las competencias de las entidades territoriales en materia de vivienda no se reducen a los casos en los que se está ante habitantes de zonas de alto riesgo no mitigable; y que, sin importar el grado de riesgo que arroje el dictamen pericial, se debe incluir al accionante en un programa de reasentamientos. Pese a ello, al proferir las órdenes indica que la inclusión del accionante y su grupo familiar al programa debe garantizarles el acceso a todas las prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas en riesgo no mitigable. A mi juicio, la protección concedida es importante en la medida en que exige el acceso del accionante y su grupo familiar a un programa de reasentamiento. Pero es evidente que las consideraciones conceden un amparo mucho más amplio en la medida en que no condicionan las garantías a las que tiene derecho el actor a la declaratoria de que su vivienda está en una zona de alto riesgo no mitigable. De nuevo, encuentro que el juez constitucional no tiene que restringir su ámbito de protección, haciendo caso omiso del material probatorio y del contenido dogmático del derecho a la vivienda. Por ello, si es posible deducir del contenido del derecho a la vivienda, que la obligación estatal de garantizar el reasentamiento no depende de la calificación de una zona como de alto riesgo no mitigable, sino de la verificación de ciertos parámetros de no habitabilidad, el juez constitucional puede adoptar remedios que no condicionen la protección de la habitabilidad solo a las situaciones de mayor riesgo. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Artículo 1 de la Constitución Política de Colombia. Sentencia 585 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias T- 958 de 2001 y T-791 de 2004. Sentencia T-199 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias T-585 de 2006 y T966 de 2007, entre otras. Sentencia T-473 de 2008. Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. Sentencia T-966 de 2006. Sentencia T-970 de 2009. Sentencia T-309 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia 585 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-217 de 1999. Sentencia T-199 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La existencia de esta faceta de abstención había sido advertida también en la sentencia T-958 de 2001. Así mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se señaló que algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entraban dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T-316 de 1995. En esta ocasión la Sala advierte que también en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegió la faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. Algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho ala vivienda digna la prohibición de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. Sentencias T-079 de 2008; T-894 de 2005; T-791 de 2004 y T-958 de 2001 entre otras. MP. Marco Gerardo Monroy cabra. Relata la accionante que en 1997 el municipio de Buenaventura celebró un contrato de obra civil con una empresa de ingenieros para la canalización de una quebrada, que las obras se ejecutaron sin el debido cuidado y prevención, realizándose excavaciones profundas que afectaron los cimientos de las viviendas de los habitantes del sector y causando hundimientos en su vivienda, por lo que con sus hijos está en situación de constante zozobra por temor a perder sus vidas si la casa colapsa. Solicita la reconstrucción de su vivienda y la reubicación de su núcleo familiar hasta cuando culminen las reparaciones correspondientes.