SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-701 14Referencia: Expediente T-4.308.222. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- del 13 de febrero de 2014 que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 12 de diciembre de 2013, la cual negó el amparo solicitado. Accionante: Laura María García Morris. Accionados: Colombia Móvil S.A. E.S.P., Edificio Acacias 94 Propiedad Horizontal y la Agencia Nacional del Espectro.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOComedidamente me permito expresar la razón de ser de mi discrepancia con el fallo que confirmó las decisiones de instancias que a su vez denegaron la protección del derecho fundamental a la salud.A mi juicio, por su indudable relevancia constitucional debió haberse estudiado de fondo el asunto bajo examine, al estar comprometido el derecho a la dignidad humana, el cual haya su realización mediante la debida garantía y protección del derecho fundamental a la salud que pretende la preservación de la existencia pero, en condiciones dignas.Ya de forma reiterada la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el derecho a la dignidad humana tiene tres objetos o esferas de protección:(i) La autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera).(ii) La presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien).(iii) La intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).Así mismo, la Corte en sentencia T-171 de 2003 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como:"La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.Respecto a la posible afectación que puede generar las radiaciones electromagnéticas a la salud de las personas, ya está Corporación se ha pronunciado en casos similares señalando que a pesar de tratarse de fuentes inherentes conformes, la realidad científica actual permite ver que los campos electromagnéticos se clasifican como posibles cancerígenos, motivo por el cual se debe aplicar el principio de precaución, y regular la ubicación de las antenas de telefonía móvil celular, de manera que se sometan a unos límites que impidan la exposición imprudente de las personas a la radiación.De manera que, es innegable que existe un sometimiento injusto al riesgo que representan los campos electromagnéticos, y ante la falta de regulación, a esta Corporación le atañe el deber de desplegar las ordenes necesarias para prevenir la vulneración del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, y con ello instar a las autoridades competentes a que regulen de forma idónea los límites y usos seguros de las antenas, porque la sujeción a este tipo de riesgo vulnera dos esferas de la dignidad humana, cuales son la intangibilidad de la integridad física y la autonomía o posibilidad de que las personas puedan diseñar un plan vital y vivirlo como se quiera, en las condiciones de seguridad mayormente posible.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Escrito de acción de tutela. Fls. 4-10 del cuaderno principal. En Auto del 29 de mayo de 2014, la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho. De conformidad con la constancia expedida por la Alcaldía Local de Chapinero, Bogotá. Fl. 101 del cuaderno principal de tutela. La indefensión fue definida por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-290 de 1993, así: “la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. Artículo 2º Decreto 4169 de 2011. Mediante la sentencia T-1077 de 2011, la Corte Constitucional expresó: se deben diferenciar los principios de precaución y de prevención, aplicables en materia ambiental. El principio de prevención se aplica en los casos en los que es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas. En este orden de ideas, el principio de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, que permiten actuar a favor del medio ambiente, en el evento en el que se conoce cuál será el resultado. Sentencia C-293 de 2002. Principio No. 15 de la Declaración de Rio sobre el medio ambiente y el desarrollo. Sentencia T-1077 de 2012. Sentencia T-1062 de 2001. Sentencia T-299 de 2008. Así mismo, señaló que para aplicar el principio de precaución se debe comprobar “(a) la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual (b) no existe certeza científica, pero (c) sí existe algún principio de certeza, (d) las autoridades deben adoptar medidas de protección, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredite una prueba absoluta”. Sentencia T-360 de 2010. La Sala Sexta de Revisión, señaló: "Frente al servicio público de telecomunicaciones, cabe anotar que es una prestación de interés general en cabeza de los particulares, encargados de su asistencia eficiente, oportuna y sin discriminación a todos los habitantes del territorio nacional, por lo cual, el Estado debe promover el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en virtud de los principios de eficiencia, igualdad y fomento “que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social”. En este sentido, resulta inadecuado que, dada la importancia del servicio de las telecomunicaciones en la sociedad, por ser connatural a dicha prestación el interés general, el pronunciamiento del juez de tutela se base en suposiciones". Sentencia T-517 de 2011. Ibídem. Sentencia T-1077 de 2011. Ibídem. Documento de apertura de historia clínica. Fl. 2 del cuaderno principal. Folios 75 a 82 del cuaderno principal. Folios 83 a 85 del cuaderno principal. Puede ser consultado en: http: www.who.int mediacentre factsheets fs193 es Copia cédula de ciudadanía de la accionante. Fl.1 del cuaderno principal. Sentencia T-1062 de 2001, se contó con una certificación médica en la cual se establecía que la agravación del estado de salud de la paciente se había acrecentado por la exposición a campos electromagnéticos. En igual sentido, la sentencia T-1077 de 2012, se presentó una recomendación por parte del médico tratante donde se recomendó "evitar al máximo cualquier exposición a radiofrecuencia (...)". Corte Constitucional T-360 de 2010, T-1077 de 2012. La Resolución No. 1645 de 2005 proferida por el Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones, en su artículo 3º definió como fuente inherente conforme a los emisores que emplean sistemas y servicios de telefonía móvil celular, entre otros, no estando obligados a realizar las mediciones de que trata el Decreto 195 de 2005, ni a prestar declaración de conformidad de emisión electromagnética.
Salvamento de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado