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T-701/08
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-701/0810 de julio de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-701 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expediente T-1718057Acción de tutela instaurada por José Alvaro Correa Jaramillo, en su condición de guardador general de Jesús Emilio Correa Jaramillo, contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto discrepo de la decisión adoptada mediante esta providencia, en primer término en razón a que considero que no existe prueba dentro del expediente respecto de que la enfermedad que alega el actor, en el presente caso mediante curador, con el fin de obtener la pensión por sustitución, se hubiera configurado antes del fallecimiento de su padre, por lo cual, no existe prueba de que la enfermedad se hubiera configurado o de que el demandante estuviera enfermo antes del fallecimiento de su progenitor.En segundo lugar, considero que por vía de tutela no se puede contrariar el dictamen médico por parte de abogados sin formación profesional y médica para ello, y que en todo caso tiene prevalencia el dictamen del personal calificado para emitir un concepto respecto de estos temas de las Juntas de Calificación de Invalidez.Finalmente, considero que de aceptarse las tesis que plantea esta sentencia todas las personas podrían reclamar pensiones por invalidez de casos de hace muchos años atrás y todas las enfermedades de vejez serían causas de sustitución pensional, supuesto del cual discrepo. Por lo anterior, salvo mi voto al presente fallo.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencia T-528 98, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-660 99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-489 de 1999. M P: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Sobre el particular, véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1083 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el particular es necesario tener en cuenta la sentencia C-227 de 2004 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) en donde se hace mención de los diferentes instrumentos internos e internacionales de protección de los derechos de los discapacitados. Ley 100 de 1993, artículo 1º. Sentencia T-219 de 2002, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. Sentencias T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996. Sentencia T-055 de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El texto de la norma acusada es el siguiente: “Artículo

47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” Véase, entre otras, las sentencias: T-102 de 1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y SU-562 de 1999. Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En desarrollo de dicha función de garantía el Estado asume, por ejemplo, el pago de las pensiones de las compañías aseguradoras, cuando las mismas sufren menoscabo patrimonial o incurren en suspensiones o cesaciones de pago. Al respecto determina el artículo 109 de la Ley 100 de 1993: “Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto sea expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo.(...)”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase, al respecto, exposición de motivos al proyecto de Acto Legislativo No. 127 de 2004 Cámara, en el cual se estableció: “(...) el principio de sostenibilidad financiera, incorporado a la Constitución Política a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se exige del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones” De la sentencia C-111 -bajo cita- vale la pena tener en cuenta la siguiente consideración: “8. Teniendo como fundamento el amplio margen de configuración normativa para regular todo lo concerniente a la seguridad social, esta Corporación ha sostenido que la adopción de medidas legislativas sobre los distintos componentes, variables o requisitos pensionales que directa o indirectamente afecten los recursos parafiscales que integran el fondo común o las cuentas individuales en los sistemas vigentes de seguridad social, o que tengan la virtualidad de comprometer sumas adicionales que a través de la contratación de seguros garantizan la financiación de las pensiones de invalidez o sobrevivencia en el sistema pensional de ahorro individual con solidaridad, no pueden ser analizadas desde una posición aislada o descontextualizada de los sistemas a los cuales pertenecen, por cuanto se presume que corresponden a un juicio político, económico y financiero -razonable y proporcional- de las distintas hipótesis y constantes macroeconómicas que pueden afectar el futuro cumplimiento de obligaciones pensionales del Estado”. Vid. sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Apelando a la citada modalidad de control, este Tribunal declaró inexequible el límite de los 18 años edad previsto en la disposición acusada, para que las madres trabajadoras cuyos hijos padezcan de invalidez física o mental, cuando éstos dependan económicamente de aquellas, puedan ser beneficiarias de la pensión especial de vejez dirigida a garantizar el debido cuidado y protección de las personas discapacitadas. En sus propias palabras, la Corte sostuvo: “La Corte comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesión de algunos beneficios, de acuerdo con la disponibilidad económica, pueden obligar a delimitar el ámbito de aplicación de un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentación no se reduzca a afirmaciones genéricas acerca de la limitación de los recursos económicos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos específicos más débiles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentación para demostrar específica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciación. (...) Por otra parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este proceso son de aplicación progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensión de un día para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en algunos grupos. Sin embargo, es claro que la marginación del acceso al beneficio para las madres trabajadoras de los hijos mayores de edad afectados por una invalidez física o mental que no les permite valerse por sí mismos y que dependen económicamente de ellas, no es constitucionalmente legítima, dada la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus hijos inválidos y que dependen de ellas económicamente, la diferenciación establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constitución, pues como ya se señaló el mero tránsito de edad no modifica por sí mismo las condiciones de los hijos” (cita original de la sentencia C-111 de 2006). M.P.: Marco Gerardo Monroy. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) –parcial- del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (“beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”), específicamente la expresión “los hermanos inválidos”. Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-702 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia se afirmó textualmente: “es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.( Ver al respecto las sentencias T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1221 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.)” M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Específicamente el texto demandado es: “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y”. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág.

518. Ídem Ver, entre muchas otras, las sentencias T-190 93, T-553 94 y C-389 de 1996. Precisamente, la Corte, en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”.En el mismo sentido en sentencia T-789 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)”. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103, T- 695, T-323, T-283, T-263 y la T-122 de 2000. Sentencia T-072 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó que el derecho a la seguridad social es fundamental “en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela.” A su turno, esta Corporación estimó que la pensión de sobrevivientes es una especie de derecho a la seguridad social y que en consecuencia, “en el caso de personas inválidas por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental.”Se dijo también en la Sentencia T-702 de 2005 -citada- “Es por ello que la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada” (Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver en el mismo sentido: Sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).” Dispone la norma en cita: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. (Subrayado por fuera del texto original). Fundamento jurídico número

13. Artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 textualmente dispone: Estado de Invalidez: Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. M.P: Clara Inés Vargas Hernández. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1283 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este particular, en la sentencia C-1002 de 2004 la Corte advirtió lo siguiente: “el legislador no circunscribió expresamente el ámbito de funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez a la calificación de la incapacidad con fines de reconocimiento de pensión de invalidez, es posible inferir que también dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la pensión de sobreviviente, pues para ésta también se requiere la calificación del grado de invalidez del aspirante” MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. Ley 100 de 1993, artículo

41. También así el artículo 14 del Decreto 2463 de 2001 en el cual se establece, entre otros que corresponde a las Juntas: “emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y o laborales; Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificación”. (Subrayado fuera de texto) El artículo 25 del decreto en mención relaciona los documentos que se deben allegar con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (literal “A”) o para determinar el origen de la invalidez (literal “B”). Sobre éstos se debe tener en cuenta que dicho artículo dispone que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debe contener la historia clínica o resumen de la misma, en donde conste los antecedentes y diagnóstico definitivo; los exámenes clínicos, las evaluaciones técnicas, los exámenes complementarios que ayuden a determinar el estado de salud del posible beneficiario y la certificación sobre el proceso de rehabilitación integral o sobre la improcedencia de la misma. Artículo 31 Decreto 2463 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Subregla jurisprudencial reiterada en sentencias T-941 de 2005 y T- 595 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-417 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell Recordemos que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 fue modificado el 08 de julio de 2005 por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. Este determinó que las primeras autoridades encargadas de definir la pérdida de porcentaje de la capacidad laboral son aquellas que asumen el riesgo de la invalidez y las EPS. El inciso segundo de dicha norma expresamente dispone lo siguiente: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. En efecto, el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 señala que las controversias que surjan a partir de los dictámenes que emitan las juntas no son actos administrativos y, en consecuencia, deberán ser ventilados y decididos ante la citada jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto dispone la norma en cita: “Artículo

11. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente Decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto. || Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”. (subraya fuera de texto)De la misma manera, el artículo 40 del citado Decreto 2463 de 2001 dispone: “Artículo

40. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral (...)”. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 1999, radicación No.11910, Magistrado Ponente: Germán Valdés Sánchez, estableció “La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2º del CPL). La jurisdicción como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellas no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir un conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez”. Recordemos que según la jurisprudencia constitucional, los procedimientos adelantados por las Juntas de Calificación de Invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional ya que su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. Vid. p. ej. sentencia T-595 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Ver entre otras sentencias la T-690 03, T-179 03, T-620 02, T-999 01, T-968 de 2001, T-875 01, T-384 98, T-037 97 y T-1169

03. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…)” (Se resalta) “ARTÍCULO

31. DICTAMEN. Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deberán ser elaborados y notificados en los formularios autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben ser diligenciados y firmados por cada uno de los miembros de la junta. Los dictámenes deberán contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida. (…)” (Se resalta) Folios 15 a

19. Folio

22. Folio

23. Folio 78, Auto del 23 de abril de 2005, expedido por el Departamento de Nómina y Seguridad Social de las EPM, ESP. Ibíd. Folios 24 y siguientes. Folios 62 a

64. Folios 59 y 60. “ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Folios 80 y siguientes. Sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que se produzca es necesario verificar que sea inminente, grave y requiera que se tomen medidas urgentes e impostergables. En este sentido, la Corte en sentencia T-857 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, determinó que un acontecimiento (i) es inminente un perjuicio cuando “esté próximo a suceder de modo que el juez debe contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia”; (ii) grave porque su comisión implica “el detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica”; (iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, “es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos. En este sentido, las medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevención del daño”.Además, en sentencia T-290 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte se analizó los factores relevantes a estudiar, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable que afecta a un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto en dicha jurisprudencia se afirmó lo siguiente: Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción.”. De hecho nótese que en un caso muy similar, estudiado en la sentencia T-326 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, en el que a una persona se le estructuró la discapacidad con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, se denegó la protección de los derechos fundamentales por considerar que no se configuraba un perjuicio irremediable. En efecto, en dicho caso la actora tenía otros recursos para subsistir, lo que hacía evidente la necesidad de utilizar los otros medios de defensa judicial: bien ante los jueces laborales (en contra de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez) o los jueces administrativos (en contra del acto administrativo que denegó la sustitución pensional). Folios 72 y

73. Folios 75 y

76. Decreto 917 de 1999, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, art. 3º. Folios 25 y 26 del cuaderno de copias del expediente de interdicción de Jesús Emilio Correa. Decreto 2463 de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, art. 2º. De esto dieron fe los hermanos del actor en declaraciones juramentadas rendidas en virtud de despacho comisorio ordenado por esta Sala de Revisión. Folios 65 a 67 del cuaderno de revisión. Son varias las herramientas trascendentes que a juicio de la Sala permiten censurar que la fecha de estructuración de la invalidez de Jesús Emilio haya sido el 20 de junio de 2005. En particular, en lo referente al seguimiento que se le hizo al actor en junio de 1985 en el hospital mental de Antioquia, que llevó a su hospitalización, a él le fueron diagnosticadas varios tipos de psicosis: inespecífica (fl. 53), maniaca (fl. 54), tóxica (fl. 54), con síntomas muy similares a los que describe la médica psiquiatra en el año 2005. Cfr. Decreto 917 de 1999, art.

36. En efecto, la Sala corrobora, conforme a los requisitos establecidos en el literal “c)” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que:(a) El actor posee el grado de parentesco requerido, conforme al orden de prelación que ha establecido la ley, por ser hijo del causante de la prestación, señor Miguel Emilio Correa (Folio 21). (b) A través de dictámenes proferidos por las Juntas Regional (Folios 72 y 73) y Nacional (Folios 75 y 76) de calificación de la invalidez, éste tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que asciende a 52,30%. (c) Por último, el actor ha demostrado que mantenía dependencia económica con el causante y que esa dependencia permaneció respecto de la prestación, a través de la cónyuge supérstite, por más de 20 años. A tal conclusión se llega, si se tiene en cuenta que se demostró (inclusive, recordemos, este hecho se acepta en los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de calificación de la invalidez ) que desde hace 28 años, para 1980 aproximadamente, el actor no trabaja y depende económicamente de sus progenitores.