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T-700/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-700/1728 de noviembre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Y Al Debido Proceso En Instituciones Educativas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-700 17DERECHO A LA EDUCACION-No implica que cualquier obstáculo que por causas ajenas a la voluntad del estudiante interrumpa su proceso educativo, sea constitucionalmente sancionable (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Análisis probatorio no le correspondía a Sala de Revisión (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Existencia de suposiciones hipotéticas y que carecen de todo sustento y relevancia para el caso (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.262.894Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, referida al Expediente No T-6.262.894, me permito aclarar mi voto por las siguientes consideraciones: Primero, comparto la decisión adoptada en la sentencia T-700 de 2017, pues coincido en que el SENA desconoció el debido proceso del accionante. Sin embargo, no considero que haya habido una vulneración a su derecho fundamental a la educación “respecto de los elementos de permanencia y continuidad [que] se deben entender como una garantía de acceso a la educación, en el entendido que cualquier obstáculo por causas ajenas a la voluntad del estudiante, es constitucionalmente sancionable.” Ello sin embargo, no corresponde a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte sobre estos dos principios. El principio de permanencia se traduce “en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y o disciplinario del alumno”, mientras que el de continuidad impide que se interrumpa “el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente”.Lo anterior está relacionado con el concepto de la autonomía universitaria, que implica que “las instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gestión administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educación superior, por mandato del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, según la ley.” Adicionalmente, en ese marco, el derecho a la educación también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe atender.De esa manera, no es cierto que el derecho a la educación, y particularmente sus principios de continuidad y permanencia, hagan que cualquier obstáculo por causas ajenas a la voluntad del estudiante interrumpa su proceso educativo, sea constitucionalmente sancionable.Segundo, tampoco acompaño a la posición mayoritaria en aquellas apreciaciones que hacen una valoración de las pruebas aportadas por el accionante. La sentencia considera que “Otra de las acusaciones realizadas por el SENA contra el Aprendiz, fue el ‘consumo de drogas’. Tal imputación fue desvirtuada con el examen que presentó el actor a dicha institución (…)”. Más adelante señala que “se atribuyó al tutelante un ‘Trastorno de Déficit de Atención’ y como aconteció en el caso anterior, fue contrarrestado con el examen realizado por la especialista en Psicología Clínica y Psiquiatría (…).”Tal análisis probatorio no le corresponde a la Sala de Revisión en el marco de esta tutela.También me aparto de la consideración de que el SENA “no logró consolidar un argumento para iniciar y culminar el proceso de Cancelación del Registro de Matrícula de Johan Sebastián Zabala López, y recurrió a sensibilizar a la madre del estudiante con narraciones persuasivas que llevaron a firmar el ‘retiro voluntario”’. A mi juicio, tales suposiciones son hipotéticas y carecen de todo sustento y relevancia para el caso concreto.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- “Artículo

32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla fuera de texto). Conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Folios 3-15 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Auto del 11 de agosto de 2017 – Sala de Selección de Tutelas Número Ocho. Cuaderno Corte Constitucional, folio

57. Situación que no fue probada por la entidad pues no se allegó dictamen psicológico en el que conste que el estudiante padece tal trastorno, además tal afirmación fue desvirtuada con el dictamen particular, aportado por la parte actora, de la Psicóloga Noris Cabrales Morinelly. (Folios 229 a 233, Cuaderno Corte Constitucional). Examen cuyo resultado fue negativo para drogas. Cuaderno principal, folio

12. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte de primera instancia, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folio

4. Se observa que en el formato de solicitud de “retiro voluntario” no se estipuló la causa o motivo del retiro. Folio 6-9. El acta no fue firmada por el Aprendiz. La aceptación del comité fue comunicada a través del correo electrónico fazar7@hotmail.com el 22 de diciembre de 2015, allí se advirtió que para vincularse nuevamente al programa de formación “debe inscribirse (…) y realizar el proceso de ingreso como lo realizó la primera vez”. Folio

8. Folio

10. Los progenitores del actor pusieron en conocimiento de dicho Ministerio el procedimiento irregular realizado por el SENA, en el que se indujo a su hijo a que firmara el “retiro voluntario” de dicho plantel educativo. Folio

13. El aprendiz junto con sus padres y la sicóloga clínica expusieron sus inquietudes frente al caso, las cuales fueron resueltas por los integrantes del centro de formación que se hicieron presentes. Obra en el expediente constancias de correos que reflejan que los padres de Johan Sebastián solicitaron al SENA en diversas oportunidades, programación de reunión con la Defensoría del pueblo para tratar el asunto de su hijo, los cuales datan del 2 de mayo de 2016 hasta el 13 de junio de la misma anualidad. (Cuaderno Corte Constitucional, folios 106 -111). Cuaderno Corte Constitucional, folio

230. Folio

12. Folios 14 y

15. Folios 17 y

18. Así se refleja en la respuesta del Sena a tales peticiones. Cuaderno Corte Constitucional, folios 88-89. El formato de solicitud de retiro voluntario del actor contiene en blanco la casilla del motivo o la causa del retiro. (folio 4 cuaderno principal). Contrario a los lineamientos contemplados en el Reglamento del Aprendiz. Folio

42. Artículos 1, 5 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Sent. Tut., 2-07-07, exp. No. 050012203000-2007-00188-01. Sentencia T-123 de 2007, MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Folio

40. Folio

4. Folios 6 y

7. Folio

9. Folios 2 y

8. Folio

11. Folio

12. Folios 14 y

15. Folios 16, 17 y

18. Folios 19 al

34. Folios 18 al 20, Cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 228, Cuaderno de la Corte Constitucional. Folios 229 al 233, Cuaderno Corte Constitucional. Folios 28 al 227, Cuaderno Corte Constitucional. Lo que en realidad se aportó fue copia de correos electrónicos que se enviaban entre las directivas. No obra prueba alguna que patentice dicha afirmación No se allegó al acervo probatorio prueba de ello. Folio 59, Cuaderno Corte Constitucional. No aportó ningún informe de la EPS. Se advirtió que retirarse voluntariamente generaría una sanción de 6 meses y el proceso de cancelación del registro de matrícula 2 años, tiempo en que el aprendiz no puede presentarse a ningún programa en el SENA. Lo anterior conforme a los artículos 21 y 28 del Reglamento de Aprendiz del SENA. Ver Sentencias T- 979 de 2006. M.P Nilson Pinilla Pinilla y T- 4369 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Casos en los que la Sala omitió pronunciarse sobre los derechos que fueron invocados porque no se demostró su conculcación. Artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. En la sentencia T-196 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto se señaló: “la jurisprudencia constitucional ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: || (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; || (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; || (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; || (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”. Ver, entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, T-1677 de 2000, T-698 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, y T-660 de 2013 Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y T-458 de 2013. “Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6. “Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6. “La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6. “La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo

6. Sentencia T-531 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Ver sentencias T-064 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, T-531 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y T-202 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Observación General No. 13 Sentencia T-974 de 1999, M.P Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-426 de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-423 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Sentencias T-186 de 1993, M.P Alejandro Martínez Caballeroy T-373 de 1996, M.P Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem. Sentencia T- 500 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver Sentencias T-880 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1044 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-254 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-850 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto y T-733 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-390 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-281A de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-565 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Caso en el que un estudiante fue sancionado por la universidad donde recibía sus estudios por supuestas faltas disciplinarias, las cuales no estaban estipuladas en el reglamento interno de la universidad y pese a ello fue expulsado sin haberse notificado un acto formal a través del cual se diera a conocer los cargos, en flagrante violación a su derecho fundamental al debido proceso. En este caso la Corte amparó al actor y ordenó restablecer el derecho conculcado. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. ibídem. Sentencia T-713 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Asunto en que la directora de un establecimiento educativo amenazó con imponer matrícula condicional a menor por unirse a grupo de facebook donde apoyó solicitud de cambio de la Rectora del colegio demandado. La Sala amparó los derechos del menor y advirtió al Colegio de abstenerse en utilizar las investigaciones y las sanciones disciplinarias como medios de coacción a los estudiantes, pues las amenazas constituyen una vulneración a las reglas del debido proceso. Sentencia T-850 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-515 de 2009, T-180 A de 2010 y T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-110 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-917 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el presente caso, los menores de un colegio, durante una salida pedagógica participaron de un suceso en el que uno de sus compañeros fue perseguido en grupo, desvestido y filmado. Por los anteriores hechos el plantel educativo inició un proceso. disciplinario con vulneración al debido proceso por sancionar a los menores sin indicarles las faltas por las que se adoptó dicha decisión ni darles la oportunidad de defenderse. La corte amparó el derecho al debido proceso y advirtió que en el evento en que los menores implicados deseen regresar al colegio éste no podrá negarse a matricularlos Ibídem Acuerdo Nº. 0007 de 2012 Sentencia T- 152 de 2009, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver sentencias T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-166 de 2010, T-502 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-574 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-576 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la Sentencia C-590 de 2005 y T-100 de 2010 se estableció que la inmediatez significa que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Sentencia T-1178 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Caso en el que se resolvió de fondo un asunto laboral en el cual entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción transcurrieron más de tres años, lapso que, aunque a prima facie resulta irrazonable, fue justificado por la Sala Cuarta de Revisión debido al riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad. Sentencia T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Esta Corporación concedió el amparo invocado contra una Sentencia del Consejo de Estado sobre indexación de la primera mesada pensional, proferida siete meses antes de la presentación de la acción. En esa ocasión, se evidenció que los jueces de instancia omitieron que la interposición del amparo requería un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones. Sentencia SU- 189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional, “…El número de meses transcurridos entre esa fecha y la interposición de la tutela –agosto de 2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como es sabido, en sí mismo, resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad”. Sentencia T- 612 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto en el que se demostró que un Juzgado Penal vulneró el derecho al debido proceso de soldado profesional por haber proferido una sentencia condenatoria en la que no se notificó al procesado y no indagó sobre su condición de adicto, la Corte concedió el amparo pese a que transcurrió más de un año de haberse proferido el fallo. Sentencia T-212 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte estudió de fondo el caso concreto y concedió el resguardo al actor que fue retirado de la policía Nacional pese a que los supuestos fácticos databan de 1981, dado que la imposición de la sanción disciplinaria, se fundó en causales derogadas que, aparentemente, generaron continuos efectos negativos sobre los derechos fundamentales del accionante. Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterado en las Sentencias T-860 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-505 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Cuaderno Principal, folio 8 Folio 10, Cuaderno Principal. Allí se puso en conocimiento el procedimiento irregular del Sena. Folios 106-111, Cuaderno Corte Constitucional. constancias de correos que reflejan la constante insistencia ante el Sena para que fuera escuchado el Defensor Público Edgar Osorio, los cuales datan de 2 de mayo de 2016 hasta el 13 de junio del mismo año. Cuaderno principal, folio 14 -15, Cuaderno Principal Sentencia T-105 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T- 733 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias T-187 de 1993, T-314 de 1994, T-024 de 1996 y T-052 de 1996 (todas con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero). Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1884-01. CP. María Elena Giraldo Gómez. Véase también las sentencias de la Sección Primera de esa misma Corporación de 5 de octubre de 2009, radicación número: 25000-23-15-000-2009-01120-01 (CP. Marco Antonio Velilla Moreno), y la de 16 de julio de 2015, radicación número 25000-23-24-000-2010-00564-01 (CP. María Elizabeth García González), entre otras. M.P. María Victoria Calle Correa Así se evidencia en el Acta N°. 2015-2734, adiada 3 de diciembre de 2015, visible a folio 6 del cuaderno principal. La entidad accionada manifestó que Johan Sebastián Zabala López tenía problemas de indisciplina y académicos, además de que incurrió en deserción por faltar más de 3 oportunidades sin justificación. Cuaderno Corte Constitucional, folio

211. Articulo 21 numeral 4, Acuerdo 0007 de 2012. En dichos correos se hizo alusión a una “notificación de inicio del proceso de cancelación de matrícula”, no obstante, no se aportó prueba alguna que así lo demuestre. El artículo 22 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012. Folio 57 del Cuaderno de la Corte Constitucional. El Acta N°. 2015-2734 del 3 de diciembre de 2015, vislumbra que el Coordinador Académico del Sena le sugirió al estudiante su retiro. Cuaderno principal, folio

12. Cuaderno Corte Constitucional, folio

230. Sentencia T-137 de 2015, M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-064 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, T-531 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero T-202 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Reglamento del Aprendiz del Sena. La entidad accionada manifestó que, el señor Johan Sebastián Zabala López tenía problemas de indisciplina, académicos e incurrió en deserción al faltar más de 3 oportunidades sin justificación.. Cuaderno Corte Constitucional, folio

211. El accionante ya era mayor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos. No obra prueba alguna que evidencie el inicio de proceso alguno. El que Sena aportó fue correos electrónicos. Fecha en que el Comité de Evaluación y Seguimiento aceptó el retiro. Día en que se inició el trámite constitucional. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2017.