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T-693/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-693/1612 de diciembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Derecho Al Buen Nombre. Se Solicita A El Espectador Eliminar El Nombre Del Accionante En Los Motores De Busqueda De Internet.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-693 16DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias (Salvamento de voto)El problema que surge de la parte general es que me parece que esa verificación del paso de la opinión a la información, cuando el acto cuestionado es precisamente una columna de opinión no es tan sencillo. Concretamente, exige una verificación muy profunda de las expresiones, acaso de los actos de habla que tienen lugar en la columna y, supone, por lo tanto, una actuación invasiva del juez de tutela. DERECHO DE OPINION-Debería haber una carga argumentativa a favor de la libertad de opinión (Salvamento de voto) Referencia.: Expediente T-5721946Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Plata Gómez contra El espectador y Carlos Fernando Galán PachónMagistrado Ponente:Luis Ernesto Vargas SilvaCon el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto, frente a la sentencia T-693 de 2016.El 25 de mayo de 2013, Carlos Fernando Galán publicó una columna de opinión del diario El Espectador titulada: “El cartel que robó a Bogotá”, relacionada con las irregularidades en las contrataciones en la administración de Samuel Moreno Rojas. En el inicio de la publicación, el señor Galán señala que el conocimiento de los hechos de corrupción al interior del distrito empezó “con rumores sobre quienes, al parecer, manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito (…)”. En su columna mencionaba nombres propios, entre ellos el del accionante. En los párrafos restantes, el columnista hace referencia a varias irregularidades halladas en la contratación, al modus operandi de algunos implicados y a las investigaciones de la Fiscalía que se adelantan contra cada uno de los personajes. En el resto de la publicación no se alude al accionante.Por tal motivo, el actor solicitó al Espectador y al autor de la columna la eliminación de su nombre de la nota, pues según anota, nunca ha sido contratista del distrito, ni tiene relación con el grupo criminal que se apropió de las entidades. Incluso afirma que la propia Fiscalía General “no encontró razón, ni indicio, ni argumento para investigarlo”. Agrega que una solicitud presentó no fue respondida por el periódico, ni por el columnista.En la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, puesto que la columna de opinión le ha causado serios perjuicios y ha contribuido a formar falsas percepciones de su comportamiento. El fallo revoca las sentencias dictadas por los jueces de instancia que declararon improcedente la tutela. En su lugar concede la protección y ordena a Carlos Fernando Galán Pachón que dentro del término de 10 días, ajuste el texto de su columna de opinión, “de manera que no se induzca a creer erróneamente a los lectores que Carlos Alberto Plata Gómez fue contratista del Distrito y, por consiguiente, tomó parte en los hechos ilícitos a los que se refiere su publicación, conforme a los términos indicados en la sentencia. El accionado deberá prestar diligencia y cuidado de que la columna no conserve ambigüedades que permitan interpretarla en el sentido indicado.”En cuanto a la procedencia formal de la tutela, se establece que la acción cumple el requisito de la solicitud de rectificación previa, corrección a que hace alusión el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la inmediatez, sostiene que la presentación de la tutela fue oportuna, pues si bien la columna fue publicada en el mes de mayo de 2013 y la tutela se instauró años después (el proyecto no precisa esa fecha), la vulneración persiste en la actualidad, como se constata al buscar el nombre del accionante en google.Se parte de la base en la sentencia que la columna de opinión si bien no imputó al accionante ninguna conducta punible, sí lo relacionó aunque de forma presunta, con la contratación en el distrito, que en el contexto de la publicación estaba asociada a la apropiación ilícita de recursos de la ciudad, desde el título mismo que se le asignó (“el cartel que robó a Bogotá”). Conforme a esa interpretación, se dice que el asunto a resolver se centra en determinar si, a pesar de que un columnista no atribuya explícitamente a una persona la comisión de un delito, su señalamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a actividades que, en el contexto del artículo de opinión, se realizaron ilícitamente, falta a la veracidad y como consecuencia, lesiona el derecho al buen nombre del actor. Para resolver el problema planteado se hace refiere a la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión en su sentido general y estricto; a la libertad de información y su relación con los derechos al buen nombre y a la honra. Respecto a la libertad de información, se establecen algunas diferencias de este derecho con la libertad de opinión, sosteniendo el fallo que mientras la libertad de opinión protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, en los que impera la subjetividad de quien escribe, la libertad de información ampara la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en desarrollo de los principios de veracidad e imparcialidad. La sentencia reconoce las dificultades que genera distinguir entre informaciones y opiniones, por lo que propone utilizar los siguientes criterios de diferenciación: (ii) la finalidad perseguida en el programa, (iii) la presentación gráfica de la publicación, (iv) su extensión, (v) el uso de un tono frío y descriptivo o, al contrario, subjetivo y valorativo, en el que prima la personalidad del autor, su estilo, entendimiento y lenguaje particulares.Se indica que la columna de opinión no afirma expresamente que el tutelante haya sido parte del cartel, pero sí utiliza los términos de “al parecer”, “según rumores” para dar a entender que tenía relaciones contractuales con la administración distrital. Se precisa también que la presunta vinculación no es descartada en el desarrollo del texto y, al contrario, parece reforzarse por la circunstancia de que tampoco dos de las otras cuatro personas citadas junto al peticionario, como presuntos contratistas, son referenciadas en el resto del relato, pese a que fue de conocimiento público su vinculación a los procesos judiciales en que se investigaron y juzgaron tales hechos. Así, se concluye en la providencia que las afirmaciones contenidas en la columna, fundadas en rumores y suposiciones, inducen decisivamente a considerar que el peticionario era en efecto contratista de la ciudad y que su actividad estaba asociada a la comisión de los hechos denunciados. Como fundamento central de la decisión se propone la distinción entre información y opinión, que va de la mano con la obligación de respetar o no el deber de veracidad (este aplica sólo en el primer ámbito) y se indica, acto seguido, que en ocasiones no es clara la frontera entre uno y otro, al tiempo que se proponen algunos criterios para evaluar cuándo ello ocurre.Estas distinciones cobran relevancia en el estudio del caso concreto pues, en efecto, se plantea que el columnista pasó de la opinión a la información y que, en el marco informativo desconoció su deber de veracidad.El problema que surge de la parte general es que me parece que esa verificación del paso de la opinión a la información, cuando el acto cuestionado es precisamente una columna de opinión no es tan sencillo. Concretamente, exige una verificación muy profunda de las expresiones, acaso de los actos de habla que tienen lugar en la columna y, supone, por lo tanto, una actuación invasiva del juez de tutela. La segunda es que, aun en caso de aceptar la distinción dogmática, no me parece que el examen del caso concreto demuestre que se dio ese paso del nivel de opinión al informativo. Aunque obviamente el columnista consigna opiniones fuertes e insinúa la realización de actos muy delicados, también es claro que su artículo se hallaba en la sección de opinión y que él habla en diversas ocasiones de sus percepciones, y no de su interés por brindar un documento periodístico netamente informativo.El problema final es que, una vez más, si se acepta la posibilidad de que las columnas de opinión se conviertan en información, entonces creo que sólo es posible dar lugar a una evaluación de veracidad cuando no quepa duda de que el documento pasó de un ámbito a otro. Es decir, creo que hay o debería haber una carga argumentativa a favor de la libertad de opinión. Me aparto por esta razón de la decisión consignada en la sentencia, a propósito de conceder el amparo al accionante.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Sentencia T-1040 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Unánime. Ver Sentencia T-680 de 2015, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias T-914 de 2014, M. P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. T-904 de 2014, M. P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime. T-904 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-218 de 2009, M. P., Mauricio González Cuervo. Unánime. T-634 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Unánime. T-605 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Unánime; T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. En la Sentencia T-040 de 2013, (nota 81), la Corte afirmó: No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Este planteamiento, indicó la Corporación, ha sido reiterado en las Sentencias T- 611 de 1992, cit., T-094 de 1995, José Gregorio Hernandez Galindo. Unánime. T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime. T-368 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime. SU 1721 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime. T-1198 de 2004, Rodrigo Escobar Gil. Unánime. T-755 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Unánime. T-588 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Unánime.T-626 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime. T-681 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime. T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. Cfr. Sentencias T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. y T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. Esta consecuencia parece ser inevitable y, de hecho, un elemento consustancial a la actividad comunicativa misma en el marco de la libertad de expresión y, específicamente, de la libertad de prensa. Correlativamente, esa relación desigual justifica que el individuo pueda reclamar la protección de sus derechos a través de la acción de tutela frente al particular que administra el medio de comunicación o al autor de una publicación divulgada mediante los canales del medio. En la Sentencia T-611 de 1992, cit., la Corte sostuvo: “por la función que desempeñan los medios de comunicación y la naturaleza del oficio de informar en las sociedades abiertas, la actuación de los medios es forzosamente pública y unilateral: la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos sería su negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de información, como condición para la publicación de una noticia, entrañaría censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado. Estos rasgos inherentes a la libertad de prensa potencian la situación de desventaja del individuo frente a ellos, con riesgos para la efectiva defensa de sus derechos”. La asimetría que pone en situación de desventaja al individuo frente a los medios de comunicación fue subrayada en la Sentencia T-219 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime): “El conflicto es inherente a la vida social, estando cualquier persona en posibilidad, actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneración de los derechos. Con todo, en las relaciones sociales, determinados individuos u organizaciones públicas o privadas ostentan posiciones de supremacía o predominio, desde las cuales agencian fines colectivos y ejercen controles recíprocos, con posibilidad de afectación de los derechos ajenos en grados que están escapan al alcance del ciudadano común. Este tipo de poder implica una desigualdad en la relación que se establece entre los que lo detentan y los demás: «El poder siempre implica relaciones asimétricas (…), es preciso enfatizarlo, siempre implica desigualdad» (COSER, Lewis A. The notion of power: theoretical developments. In: COSER,

L. A. y ROSENBERG, B. Sociological theory. A book of readings. Nueva York y Londres: Macmillan, 1976)”. La Corte ha considerado que este requisito pretende conceder al medio la oportunidad para que rectifique o aclare la información divulgada antes de formularle un conflicto judicial, pues el principio de buena fe implica contemplar la posibilidad de que no haya habido intención o voluntad de agravio. A este respecto, ver las Sentencias T-914 de 2014, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. T-904 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. T-074 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime, y T-512 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. Sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. Sentencia T-074 de 1995, José Gregorio Hernández Galindo. Unánime, reiterada en la Sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. En la Sentencia T-219 de 2009, cit., la Corte señaló que luego de analizar la efectividad de los diversos instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor y defender los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, era “pertinente el amparo constitucional como medio de protección, en la medida en que algunas conductas, en desarrollo de la libertad de información o de opinión, pueden significar la afectación de estos derechos sin que se presente animus injuriandi propio del ordenamiento penal”. Cfr. Sentencias T-219 de 2009, cit., T-260 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. T-546 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. T-040 de 2013, T-256 de 2013 y T-143 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Unánime, T-622 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime, entre otras sentencias. Cfr. Sentencias T-512 de 1992, cit., T-323 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Unánime. T-259 de 1994, José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. T- 472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime. T-260 de 2010, cit., y T-914 de 2014, cit. Cfr. Sentencias T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. T-541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV Álvaro Araujo Rentería. AV. Nilson Pinilla Pinilla. T-950 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime, y T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterada en la Sentencia T-260 de 2010, cit. Sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-905 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Unánime. T-1000 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Unánime. T-1050 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Unánime, y T-260 de 2010, cit. Sentencia T-403 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime, reiterada en la Sentencia T-040 de 2013. En la misma decisión, la Corte indicó: “Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática”. Ver, del mismo modo, Sentencia T-688 de 2015, M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. Sentencias T-213 de 2004, cit., C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SPV. Álvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo. AV. Carlos Gaviria Diaz. C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-1198 de 2004, cit., reiterada en las Sentencias T-325 de 2011 y T-040 de 2013, cit. En la Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime., la Corte puso de manifiesto la importancia de la libertad de expresión y los medios de comunicación para el control social de la gestión estatal: “[e]ste papel lo desempeñan los medios haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones sociales y estatales. La defensa del erario público y del medio ambiente, o la lucha contra la corrupción y la impunidad, son sólo algunos de los campos en los que la labor de los medios de comunicación es indispensable en una sociedad democrática”. En la Sentencia C-650 de 2003, cit., la Corte indicó: “La libertad de expresión permite que las personas protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos”. Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil. Ver, así mismo, la Sentencia T-219 de 2009, cit., y T-135 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime. En la Sentencia T-391 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime) la Corte estableció que del artículo 20 C.P., sistemáticamente interpretado a la luz de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derivan los siguiente once elementos normativos: “(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio”. Fallo reiterado en las Sentencias T-040 de 2013, cit., T-135 de 2014, cit., y T-219 de 2009, cit., entre otras. Sentencias T-588 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Unánime. T-731 de 2015, M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. T-135 de 2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-040 de 2013, cit., y T-1198 de 2004, cit. La libertad de expresión en sentido escrito puede, por ello, considerarse el vehículo para transmitir un producto netamente personal, una construcción que obedece a la autonomía del sujeto, a su propia capacidad de razonar, de adoptar perspectivas individuales y opiniones frente al medio que lo rodea, de autorreconocerse y exteriorizar signos de su individualidad. En la Sentencia C-488 de 1993, se afirmó: “Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común. El derecho a la libertad de expresión se funda en la autonomía de la persona humana, tanto de su voluntad como de su entendimiento. Además, es una expresión de la comunicabilidad natural entre los seres humanos. El hombre necesita expresar sus pensamientos y sentimientos”. Sentencia T-391 de 2007, cit. En este fallo la Corte analizó si el vocabulario, a veces de contenido sexual, utilizado recurrentemente en un programa radial que se transmitía en las mañanas y cuya audiencia, al parecer, estaba compuesta por jóvenes y adolescentes, se encontraba cubierto por el derecho en mención o comportaba un exceso. La Corte consideró que las expresiones de contenido sexualmente explícito, soez o chocante, cuando se difunden públicamente a través de los medios de comunicación, gozan de protección constitucional por las libertades de expresión, información y prensa, aunque precisó que admiten un mayor margen de regulación para efectos de armonizar su ejercicio con el de los derechos ajenos que pueden verse afectados, con arreglo a elementos como el impacto del medio de comunicación y las características de la audiencia a la cual se dirige. Con todo, indicó que las limitaciones a su ejercicio deben superar tres estrictas cargas constitucionales –definitoria, argumentativa y probatoria-, respecto del cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones de la regulación a adoptar: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley o (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica en atención a las circunstancias del caso, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. En el caso concreto, la Corte encontró que la restricción impuesta a la libertad de expresión del medio de comunicación que había dado lugar a la acción de tutela no había superado el mencionado test y, como consecuencia, concedió el amparo. Con todo, ordenó a la cadena radial poner marcha un proceso de autorregulación, en ejercicio de su autonomía, que hiciera manifiesta su responsabilidad social al ejercer su libertad de expresión en tanto medio de comunicación de alto impacto y cobertura, en particular en relación con los menores de edad que podían formar parte de su audiencia en las horas en que se transmitía el programa cuestionado. Sentencia T-391 de 2007, cit. De acuerdo con la Sentencia T-391 de 2007, cit. son modalidades de la libertad de expresión que permiten ejercer otros derechos constitucionales específicos: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. Ibíd. Ver, a este respecto, Sentencias T-731 de 2015, cit., T-688 de 2015, cit., T-135 de 2014, cit., y T-040 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime, y SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Unánime. La libertad de información, por la misma razón, supone un uso preponderantemente informativo del lenguaje y exposiciones construidas mediante enunciados descriptivos. Por otro lado, la Corte ha considerado que la posibilidad de la informarse y comunicarse entre sí es una facultad inherente a la condición humana. En la Sentencia C-488 de 1993, cit., la Sala Plena indicó: “Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal”. Sentencia C-488 de 1993, cit. En la Sentencia SU-1723 de 2000, (M.P. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), la Corte indicó: “Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información”. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-914 de 2014, cit., T-256 de 2013, cit., T-040 de 2013, cit., T-219 de 2009, cit., T-391 de 2007, cit., T-588 de 2006, cit., T-1198 de 2004, cit., T-921 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime. T-235A de 2002, Eduardo Montealegre Lynett, Unánime. T-036 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Unánime. T-634 de 2001, cit., T-552 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz, SU-56 de 1995, cit., T-605 de 1998, cit., y SU-1723 de 2000, cit. Ver las Sentencias T-731 de 2015, cit., T-040 de 2013, cit., T-074 de 1995, cit., T-104 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. Hernando Herrera Vergara. SU-056 de 1995, cit., T-391 de 2007, cit., y T-496 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Unánime. “Se observa en este artículo 20 superior que la libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización”(Sentencia C-033 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero. SV. Ciro Angarita Barón, AV. José Gregorio Hernández Galindo). Los límites para quien ejerce, desde el punto de vista activo, el derecho de informar, en el marco de la relación bilateral que supone esta prerrogativa, fueron puestos de manifiesto en la Sentencia T-512 de 1992, cit., reiterada en la Sentencia T-074 de 1995, cit.: “no siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la información. En el mismo aparece, desde su misma enunciación, una de sus limitantes: el derecho a informar llega hasta el punto en el cual principie a invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad, no ya únicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean veraces e imparciales. De donde surge como lógica e ineluctable consecuencia que las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio de un derecho sino a la violación de un derecho, y como tal deben ser tratadas desde los puntos de vista social y jurídico”. En la Sentencia C-033 de 1993, cit., la Corte indicó: “-La información es cierta cuando ella dice la verdad, esto es, cuando ella tiene sustento en la realidad . -La información es objetiva cuando su forma de transmisión o presentación no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, es necesario que la información «se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas» (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia N° T-512 de septiembre 9 de 1992). - Y la información es oportuna cuando entre los hechos y su publicación existe inmediación, esto es, que no medie un lapso superior al necesario para producir técnicamente la información, o bien que entre el hecho y su publicación no transcurra un período tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser "noticia" a ser historia. De conformidad con las tres características anteriores, «el de la información es un derecho de doble vía -sostiene la Corte Constitucional-, en cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas» (ídem)”. Ver sentencias T-650 de 2003, M.P. Alberto Rojas Ríos, SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SU-1723 de 2000, cit., T-391 de 2007, cit., T-074 de 1995, cit., T-260 de 2010, cit., T-040 de 2013, cit., T-135 de 2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-688 de 2015, cit., y T-731 de 2015, cit., entre muchas otras. Sentencia T-391 de 2007, cit. Ver Sentencias T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime. T-074 de 1995, cit., T-040 de 2013, cit., y T-135 de 2014, cit. Sentencias T-040 de 2013, cit., T-080 de 1993, cit., y T-074 de 1995, cit. Sentencias T-298 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime, y T-295 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime. Sentencia T-040 de 2013, cit., y T-914 de 2014, cit. En la Sentencia T-369 de 1993, (M.P. Antonio Barrera Carbonell. Unánime) la Corte consideró desconocido el principio en mención por un periodista que en un programa radial de noticias transmitido en las mañanas afirmó que el Ministro accionante había reconocido ante la Comisión Quinta del Senado la evasión de más de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como se probó con las evidencias presentadas dentro del proceso de tutela, se trataba de una información errónea. Sentencia T-260 de 2010, cit., reiterada en las Sentencias T-914 de 2014, cit., T-135 de 2014, cit. En la Sentencia SU-1723 de 2000, cit., se indicó: “[d]e cualquier manera, la garantía esencial del derecho a la información no puede cobijar a quienes actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y con negligencia e irresponsabilidad al transmitir como ciertos, hechos o situaciones carentes de constatación durante el proceso comunicativo. Ello vulnera el derecho de los sujetos pasivos a recibir una información acertada. Naturalmente, esta verificación no se cumple con la pura y simple remisión a fuentes indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por parte del informador para asegurar la verosimilitud de la misma”. Es relevante observar, sin embargo, que la Corte es consciente que el deber de verificación previa que pesa sobre quien ejerce su derecho a informar puede tener excepciones tratándose de algunos ámbitos pertenecientes a la esfera más íntima del individuo: “(…) En estos términos, una injerencia podrá alcanzar aspectos de la vida en ámbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: allí hay una intensa protección constitucional pero eventualmente podrá haber una inspección legítima. Sin embargo, jamás será admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada más íntima, esto es, pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado”. Desde otro punto de vista, en cuanto al deber de verificación del comunicador, la Corte ha sostenido que en todo caso se presume su buena fe y, por lo tanto, si una persona alega vulneración de sus derechos por la difusión de una información falsa, está en el deber de probarlo. Al mismo tiempo, la buena fe del periodista tampoco descarta la posibilidad del error, incluso si ha cumplido con la obligación de verificación de la información, dada la misma naturaleza dinámica de su labor. Por lo cual, el juez de tutela debe constatar en cada caso si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si existen elementos que permitan desvirtuar la presunción de buena fe del comunicador. Sentencia T-260 de 2010, cit. Ver, así mismo, la Sentencia SU-056 de 1995, cit. Cfr. Sentencias T-259 de 1994, cit., SU-1720 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero. Unánime. T-298 de 2009, cit., T-439 de 2009 y T-040 de 2013, cit., T-731 de 2015, cit., T-914 de 2014, cit., T-135 de 2014, cit., y T-688 de 2015, cit., La Corte ha considerado, con todo, que en algunos supuestos el medio de comunicación puede limitarse a reproducir denuncias que le merecen alto grado de credibilidad y que en sí mismas son noticiosas, sin que del hecho de la denuncia se deduzca una imputación directa originada por el propio medio o de la cual éste sea responsable. Esto es lo que sucedería con la transmisión en directo de denuncias públicas o el reportaje de investigación sobre un hecho delictivo grave que se hubiere producido en lugares apartados a los cuales el periodista no pueda acceder. Ver, a este respecto, la Sentencia T-298 de 2009, cit. Sentencias T-626 de 2007, cit. Ver, así mismo, las sentencias T-298 de 2009, cit., T-512 de 1992, cit., T-050 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Unánime. T- 563 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime. T- 080 de 1993, cit., T-369 de 1993, cit., T-602 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime. T- 472 de 1996, cit., C-010 de 2000, cit., T-634 de 2001, cit., T-1319 de 2001, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Unánime. T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-1198 de 2004, cit., T- 080 de 1993, cit. Ver las Sentencias T-934 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. T-1600 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime. T-1225 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime. T-1198 de 2004, cit., T-003 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime, y T-1225 de 2003, cit. De la misma manera, la Corte ha establecido que la obligación de divulgar de forma objetiva la información no significa que los medios estén obligados a presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que les impone en desarrollo del principio de veracidad, ha destacado la Corte, “consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia”. Sentencia C-010 de 2000, cit., reiterada en la Sentencia T-040 de 2013, cit. En la Sentencia T-602 de 1995, cit., la Corte conoció un caso que exhibía un problema similar al de las columnas periodísticas, al mezclar hechos y opiniones. Un comentarista deportivo afirmó en un noticiero que existían denuncias de irregularidades contra el Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogotá, con base en una carta, sin firmas, que había llegado a sus manos y a partir de lo que le habían dicho personalmente algunos ajedrecistas a quienes, según dijo, había consultado. Luego de indicar lo anterior, manifestó: "Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una conclusión: Juan Minaya (el presidente de la Liga) debe irse con sus trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y lo peor, no lo quieren". El noticiero demandado sostenía que lo dicho por su comentarista deportivo, por tratarse de una opinión, a diferencia de las informaciones, no estaba sujeto a rectificación. Por el contrario, la Corte consideró que el periodista inició relatando unas actuaciones improbadas, afirmó luego haberlas investigado y, a renglón seguido, emitió una opinión desfavorable sobre la permanencia en el cargo de la persona implicada en los hechos denunciados, con lo cual insinuó la confirmación de éstos, pues dio a entender que su opinión era consecuencia directa de los hechos que investigó, pese a que en realidad no había llevado a cabo labor de comprobación alguna. De modo que, indicó la Corte, “quien escucha la noticia, razonable y lógicamente puede concluir que Juan Minaya sí incurrió en las conductas que se le endilgan”. Como consecuencia, amparó los derechos a la honra y buen nombre del Presidente de la Liga y ordenó al medio rectificar la información, en el sentido de que la denuncia publicada no había sido comprobada por el medio y tampoco se tenían pruebas al respecto. Ver Sentencias T-213 de 2004, cit., SU-1721 de 2000, cit., T-048 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime. T-602 de 1995, cit., y T-1319 de 2001, cit. Sentencia SU-1721 de 2000, cit. Sentencia T-256 de 2013, cit., reiterada en la Sentencia T-914 de 2014, cit. En la Sentencia T-066 de 1998, cit., se indicó: “Hacer que el receptor de la información considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información errónea o falsa. Ha indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen los medios en un sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su misión exige que indaguen siempre más allá”. Sentencia T-066 de 1998, cit., reiterada en la Sentencia T-040 de 2013, cit. En la Sentencia T-626 de 2007, cit., la Corte conoció el caso de un noticiero que cuestionó la legalidad de un contrato celebrado por el accionante en su condición de agente especial de las Empresas Públicas de Cali, calificó su actuación de inmoral y afirmó la estructuración de algunos delitos sin existir pronunciamiento judicial que así lo declarara. La información había sido encabezada por el anunció “nuevos datos” sobre la “escabrosa historia de la estafa a las empresas públicas de Cali”. La Corte consideró que el noticiero estaba en su derecho y aún en su deber de informar sobre los hechos objeto de investigación, pero debió limitarse a hacer la exposición objetiva de los mismos y no emitir una calificación jurídica que no se había producido. La Corporación subrayó que los hechos fueron calificados de “escabrosa historia de estafa” y que incluso se hizo referencia a una investigación “por peculado” relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe periodístico, lo cual había conducido a la transmisión de una información errónea y falsa. Así mismo, afirmó que se había vulnerado el principio de veracidad al proporcionar una información incompleta, pues el noticiero omitió informar que existía una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la legalidad del contrato cuestionado, pese a que le había sido puesta de presente oportunamente por el demandante y se trataba de un elemento relevante en el debate sobre la legalidad del proceso de adjudicación.Ver, así mismo, las Sentencias T-040 de 2013, cit., T-391 de 2007, cit., T-588 de 2006, cit., T-921 de 2002, cit., T-235A de 2002, cit., T-036 de 2002, cit., T-634 de 2001, cit., SU-1723 de 2000, cit., T-626 de 2007, cit., y T-259 de 1994, cit. Sentencia T-259 de 1994, cit., reiterada en la Sentencia T-1225 de 2003, cit. Sentencias T-259 de 1994, cit. En la Sentencia T-040 de 2013, cit., la Corte analizó el caso de una persona a quien se le había investigado por contravenciones relacionadas con el uso y construcción irregulares de pistas de aterrizaje, luego del hallazgo de una aeronave abandonada, al parecer con elementos para la elaboración de estupefacientes, en una pista que el investigado, junto con otra persona, tenían en calidad de arrendatarios. Mientras se adelantaba la investigación, un Diario publicó la noticia titulada “Los hombres de la mafia de los Llanos” en la que se le vinculaba al actor con “el cartel de los Llanos”. Con posterioridad fue dictada cesación de procedimiento a favor de aquél y, sin embargo, el Diario mantuvo publicado el artículo, pese a haberle agregado una nota actualización relacionada con la finalización del proceso para el actor. La Corte consideró que, pese a lo anterior, debido a la forma en que permanecía presentada la noticia y a que, sin ninguna explicación clara y suficiente, se relacionaba el nombre del actor con el contexto del tráfico de narcóticos en los Llanos, desconocía el principio de veracidad de la libertad de la información y vulneraba sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Sostuvo que la noticia no aclaraba específicamente las circunstancias y razones por las cuales se relacionaba allí al peticionario y consideró que con el titular se inducía a los lectores a creer que hacía parte a una cartel de la mafia en los Llanos, sin hacer alusión a la investigación penal que llevaba la Fiscalía en ese entonces contra el accionante, con el objeto de sustentar las afirmaciones. La Corte estimó entonces procedente la rectificación y ordenó al medio precisar en la nota las razones por las cuales fue nombrado el actor y, si es del caso, relacionara el proceso en el que se declaró cesado el procedimiento por prescripción, con el contexto descrito en el artículo, y señalara las circunstancias-base de sus afirmaciones. Sentencia T-259 de 1994, cit. Sentencia T-688 de 2015, cit. Esto hace posible el denominado “equilibrio informativo” en un contexto en el que los medios de comunicación gozan de un enorme poder de difusión e influencia y, al tiempo, desempeñan un papel fundamental en la construcción de opinión pública. En la Sentencia T-213 de 2004, cit., se indicó: “[t]ratándose de medios masivos de comunicación, el poder social que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opinión pueda presentar su propia versión. Sólo así se logra que la posición del medio no totalice la visión de la realidad y, en su lugar, se convierta en vehículo de la formación de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicación adquiere una connotación positiva, en tanto que canales de expresión de ideas y visiones de mundo”. Ver, en el mismo sentido, las sentencias T-1319 de 2001, cit., T-213 de 2004, cit., T-391 de 2007, cit., y T-135 de 2014, cit. Sentencias T-260 de 2010, cit., T-066 de 1998, cit., T-219 de 2009, cit., T-080 de 1993, cit., y T-219 de 2009, cit. Sentencias T-626 de 2007, cit., T-260 de 2010, cit., T-135 de 2014, cit. Sentencia T-080 de 1993, cit., reiterada en la Sentencia T-298 de 2009, cit. Ibíd. Ver, así mismo las Sentencias SU-1723 de 2000, cit., T-135 de 2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-260 de 2010, cit., C-010 de 2000, cit. En la Sentencia T-626 de 2007, cit., sobre el caso del noticiero que cuestionó la legalidad de un contrato celebrado por el accionante en su condición de agente especial de las Empresas Públicas de Cali (ver supra nota 48), la Corte también consideró que el medio había desconocido la exigencia de imparcialidad y se había apartado del deber de fiscalización sobre los hechos de interés público que le es inherente a su misión informativa, pues no llevó a cabo una constatación previa de la información de carácter delictual divulgada. Sostuvo que el medio había conocido la información publicitada a través de quien había formulado la denuncia y se plegó a esta versión, pese a que correspondía solo a una de las partes interesadas, y no la contrastó con la parte acusada ni con terceros que tuvieran un conocimiento directo sobre los hechos. De igual forma, en la Sentencia T-066 de 1998, cit, la Corte examinó la presunta vulneración del derecho al buen nombre de un Alcalde mencionado en un artículo de una revista titulado “Los alcaldes de la guerrilla”. El medio señalaba a 138 alcaldes del país, entre ellos al peticionario, de tener vínculos directos con la subversión, basado en un documento de inteligencia militar. La Corte constató que el medio no tenía pruebas ulteriores de sus afirmaciones y consideró que su obligación de imparcialidad exigía que hubiera intentado establecer la veracidad de esas denuncias y haberse esforzado por contrastarlas con la versión de las personas objeto de las sindicaciones. Como consecuencia, concedió el derecho a la rectificación y ordenó a la revista aclarar que no poseía pruebas sobre lo afirmado, reconocer la equivocación en el manejo de la noticia y publicar la rectificación en una sección tan destacada como el artículo objeto de debate. Sentencia T-1198 de 2004, cit. Sentencia C-080 de 1993, cit., reiterada en las Sentencia SU-1723 de 2000, cit., y T-219 de 2009, cit. En el primer fallo, la Corte también afirmó: “La peculiar presentación de la información - mezcla de hechos y opiniones - entraña inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero. La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información”. Ver, también, las Sentencias T-1198 de 2004, cit., y SU-1721 de 2000, cit. Sentencia SU-1723 de 2000, cit., reiterada en la Sentencia T-135 de 2014, cit. Sentencia C-010 de 2000, cit., reiterada en la Sentencias T-135 de 2014, cit. Sentencia T-1198 de 2004, cit., reiterada en la Sentencias T-914 de 2014, cit., y T-135 de 2014, cit. Las subreglas fueron recogidas en la Sentencia T-626 de 2007. Sin embargo, también pueden observarse las Sentencias T-260 de 2010, cit., T-074 de 1995, cit., T-512 de 1992, cit., T-626 de 2007, cit., T-274 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Unánime. T-332 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. T-603 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Unánime. T-135 de 2014, cit., T-274 de 1993, cit., T-479 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. T-369 de 1993, cit., T-595 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime. T-381 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Unánime. T-472 de 1996, cit., T-1198 de 2004, cit., T-787 de 2004, cit., T-050 de 1993, cit., SU-056 de 1995, cit., T-437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime. T-626 de 2007, cit., T-066 de 1998, cit., T-074 de 1995, cit., y T-259 de 1994, cit., entre muchas otras. Sentencia T-066 de 1998, cit. En la Sentencia T-135 de 2014, cit., la Corte consideró que, desde el punto de vista constitucional, no podía admitirse como rectificación en condiciones de equidad la lectura que un medio de comunicación hizo de una carta del afectado luego de haber informado con anterioridad una noticia que lo vinculaba manipulaciones a estudiantes de una institución educativa oficial, con fines electorales. La Corte recordó que es el comunicador quien debe reparar los perjuicios y no el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresión con un escrito de réplica. Sentencia T-074 de 1995, cit. Sentencias T-050 de 1993, cit., SU- 056 de 1995, cit., y T-437 de 2004, cit. Ibíd. En la Sentencia T-260 de 2010, cit., se afirmó: “Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia más que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio propio del oficio de la comunicación social: el comentario es libre, la información es sagrada. Siendo el derecho de información del comunicador correlativo con el derecho a recibir información “veraz e imparcial”, como manda la Carta, la rectificación tiene un fin constitucionalmente válido consistente en la reparación del daño infligido a un derecho ciudadano por obra de una información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana”. Para la exposición de las cinco subreglas, ver por todas, las Sentencias T-260 de 2010, cit., y T-040 de 2013, cit. Cfr. Sentencias T-412 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Unánime. T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Unánime. T-731 de 2015, cit., T-688 de 2015, cit., C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-921 de 2002, cit., T-1319 de 2001, cit., C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez. SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. Unánime. Cfr. Sentencias SU-056 de 1995, cit., T-260 de 2010, cit., y T-688 de 2015, cit. En la Sentencia T-229 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Unánime, reiterada en la Sentencia T-411 de 1995, cit., la Corte sostuvo: "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad". Sentencias C-489 de 2002, cit., y T-731 de 2015, cit. Cfr. Sentencias T-411 de 1995, cit., C-442 de 2011, cit., y T-688 de 2015, cit. Sentencias T-411 de 1995, cit., y T-914 2014, cit. Sentencia C-442 de 2011, cit. En la Sentencia T-213 de 2004, cit., reiterada en la Sentencia C-442 de 2011, cit., y T-914 de 2014, cit., esta Corporación sostuvo: “Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma”. En la Sentencia T-1319 de 2001, cit., la Corte consideró que las críticas al director técnico de un equipo deportivo, mediante las cuales se le atribuía ineptitud e incompetencia, no vulneraban su derecho a la honra, por cuanto se le realizaban exclusivamente por razón de su trabajo y estaban dirigidas a cuestionar su desempeño profesional, no su persona, ni lo menospreciaban en su condición de ser humano. Sentencia T-135 de 2014, cit. Sentencia T-219 de 2009, cit. Sentencia SU- 1721 de 2000, cit. Ibíd. Sentencia T-040 de 2013, cit. Ver, así mismo, las Sentencias T-439 de 2009, cit., y T-298 de 2009, cit. En los fundamentos se puso de presente que, por ejemplo, se puede faltar a la veracidad si, pese a que el contenido informativo es cierto, el título sugiere una realidad distinta o induce a interpretar algo diferente y lo mismo ocurre si el título es ajustado a la realidad pero el contenido informativo no corresponde a ella. En la Sentencia T-259 de 1994, cit., la Corte concluyó que un Diario de circulación nacional había vulnerado los derechos a la honra y al buen nombre de una persona fallecida, así como los de sus allegados, al publicar fotos del cuerpo en un determinado estado y titular la noticia de tal manera que permitía asociar la causa de la muerte a la fotografía, pese a que ninguna prueba se tenía de ello. La Corporación ordenó al medio de comunicación abstenerse de publicar en el futuro fotografías o especular sobre las causas de la muerte de las personas, mientras no fueran establecidas por la autoridad judicial competente. En esta Sentencia, la Corte conoció el caso de un Diario de circulación nacional que, en su versión digital, había publicado una noticia sobre la captura de la accionante, por su presunta vinculación con una “banda de trata de blancas”. Con posterioridad a la publicación inicial de la información, en favor de la demandante había sido decretada la extinción de la acción penal. Sin embargo, el contenido seguía publicado y ni siquiera había sido actualizado, lo cual le había generado a la demandante afectaciones de sus derechos a la honra, al buen nombre e, incluso, al trabajo. La Corte concedió el amparo a la accionante y, entre otras determinaciones, decidió ordenar al Diario demandado que, “por medio de la herramienta técnica “robots.txt”, “metatags” u otra similar, neutralice la posibilidad de libre acceso a la noticia “Empresa de Trata de Blancas” a partir de la mera digitación del nombre de la accionante en los buscadores de internet”. Sentencia T-277 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo. Pauner, Chulvi, Cristina, “Los medios de comunicación digitales y los agregadores de noticias: ¿la tasa Google restringe la libertad de información?”, en Fayós Gardó, Antonio (editor), La propiedad intelectual en la era digital, Dikynson, Madrid, 2016, p. 239.