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T-692/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-692/1511 de noviembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Estabilidad Laboral Reforzada De Trabajadores Con Disminución Fisica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-692 15DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Criterio diferencial que caracteriza, de un lado, la protección constitucional y de otro, la protección legal a la estabilidad laboral reforzada (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Desacuerdo con aplicación de presunción por despido discriminatorio ante ausencia de autorización de inspector de trabajo, y con orden de reconocer indemnización por 180 días de salario (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección no se encuentra bien fundamentada (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente:María Victoria Calle CorreaReferencia: Expediente T-5.080.961 y T-5.088.5851. Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente mi voto en relación con el fallo de la referencia, con fundamento en el criterio diferencial que, a mi juicio, caracteriza, de un lado, la protección constitucional y, de otro, la protección legal a la estabilidad laboral reforzada, según lo expongo a continuación:1.1. Si bien existen numerosas sentencias de la Corte que no lo han hecho así, estimo que es preciso separar dos hipótesis que son claramente diferenciables, y que, por lo mismo, requieren el desarrollo de reglas jurisprudenciales acordes con cada circunstancia.Se trata de la situación del trabajador discapacitado, por un lado, quien está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la del trabajador no discapacitado pero sí en condición de debilidad manifiesta, por otro, cuya protección tiene origen directamente en la Constitución y en el desarrollo jurisprudencial, más no en el régimen legal mencionado. Considero que, en principio, éste régimen sólo es aplicable a las personas con discapacidad; sin embargo, la jurisprudencia lo ha extendido a personas en otros estados de debilidad, como la incapacidad o los tratamientos médicos vigentes, pero creo que allí surge un sistema distinto de protección, que repito, tiene fuente constitucional y no legal. De ello se derivan varias consecuencias.Con el fin de proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Ley 361 de 1997 contempló la obligación legal del empleador de acudir a un trámite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo- para dar por terminada la vinculación laboral. De no hacerse así, el empleado queda cobijado por una presunción de despido discriminatorio, que hace ineficaz el mismo, y cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la sanción por 180 días de salario.Ahora, con respecto al trabajador en estado de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una obligación del patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de un imperativo constitucional de solidaridad, no existe la obligación legal de obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la vinculación laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanción de 180 días de salario, pues hacerlo va en contravía con el principio de legalidad que se predica de los procedimientos y de las sanciones.En ese orden de ideas, estimo que la protección que se brinda a las personas en situación de debilidad, cuyo estado es de difícil valoración probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no pude ser la misma que la que se aplica para las personas en situación de discapacidad, cuya condición ha sido de específica definición por el legislador y debe estar previamente determinada por la autoridad competente.En tal sentido, si bien estoy de acuerdo con el amparo a la estabilidad laboral reforzada del accionante en el caso T-5.088.585, no convengo con la aplicación de la presunción por despido discriminatorio ante la ausencia de la autorización del inspector del trabajo, ni con la orden de reconocer la indemnización por 180 días de salario, contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.2. Por otra parte, considero que el amparo a la estabilidad laboral reforzada en el primer caso (T-5.800.961) no se encuentra tan bien fundamentando, pues resulta inquietante que se haya concluido que el despido del accionante se produjo en virtud de su estado de salud cuando el último hecho que se registró, que hubiese podido generar un motivo para su desvinculación, fue la recomendación de su reubicación laboral el 23 de enero de 2013, es decir, un año y medio antes de que le informaran sobre la terminación del contrato, el 26 de junio de 2014. El largo periodo transcurrido genera muchas dudas sobre la conexidad entre la motivación discriminatoria y el despido, lo que no permite llegar a una conclusión determinante sobre la efectiva vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. No obstante, en este caso sí convengo con la protección del derecho a la salud en su faceta de continuidad, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su Cédula de Ciudadanía, en la que consta que nació el 07 de abril de 1978. Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, salvo que se diga otra cosa). Según el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, el objeto social de esta institución es fundamentalmente el desarrollar actividades de producción de productos pecuarios como leche y carne, propias de los frigoríficos. Folios 83 a

88. Ver folios 13, 14, 18, 19, y

36. En el folio 12 obra copia de una comunicación fechada el 5 de octubre de 2004, en el que la gerente general de Coolesar manifiesta al accionante que “la empresa ha contratado sus servicios como AUXILIAR FRIGORÍFICO, por el periodo comprendido del 6 de octubre de 2004 al 5 de noviembre de 2004” Estas fechas fueron acreditadas a través de la copia de la constancia laboral expedida por Coolesar, en la que se describe tal información. (Folio

13) En el folio 14 obra comunicación suscrita por el Gerente General de Coolesar, en la que se expone tal información. Ver folio18, en el que se encuentra copia de una carta en la que Coolesar le informa al accionante sobre estas prórrogas. Tal como fue descrito en los pie de página anteriores. Así lo acredita el concepto médico de la ARL Positiva Compañía de Seguros. Así lo acredita la comunicación dirigida a Coolesar, fechada el 23 de enero de 2013. (Folio

36) Ver folio

19. Así lo acredita la historia clínica obrante en el expediente, específicamente en el folio

73. Folio

12. Folio

13. Folio

14. Folio

15. Folio

16. Folio

17. Folio

20. Folios 18 y

19. Folio

21. Folio

22. Folio

25. Folio 26 y

27. Folio

28. Folios 29, 30 y

34. Folio

31. Folios 36 y

37. Folios 40, 41 y

42. Folio

43. Folios 44 a

46. Folio

47. Folio 48 y

49. Folio 50 Folio

51. Folio

53. Folio

55. Folio

56. Folio

65. Folio

61. Folios 69-73. Así lo acredita la copia de la cédula de ciudadanía, contenida en el folio 9 del cuaderno principal. Folios 37, 38 y

39. Folio

49. Folio

47. Folio

46. Folio

52. Folio

29. Folio

54. Folio

44. Folio

35. Folio

3. Folio 189 del cuaderno principal. Folio 128 del cuaderno principal. Folio 148 del cuaderno principal Folio 270 del cuaderno principal Folio

28. Folio

29. Folio

30. Folios 31 y

32. Folio

33. Folios 38 y

39. Folio

40. Folio

43. Folios 34, 35 y

36. Folio

42. Folio

44. Folio

45. Folio 46 y

47. Folio

48. Folio

49. Folios 50 y

51. Folio

54. Folio

55. Folio 203 del cuaderno principal Folio 324 del cuaderno principal Según los registros civiles de nacimiento allegados, los dos hijos con los que convive, Katlin Carolina Pinto Correa y Jeambran Josué Pinto Correa, cuentan con una edad de 13 y 15 años, respectivamente. (Folios 309 y 310 del cuaderno de revisión). Al escrito allegado el actor anexa el registro civil de nacimiento de su hija, quien cuenta con una edad de 18 años. Folios 15 a 19 del cuaderno de revisión. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. La Clínica de la Universidad de Navarra describe los síntomas de la brucelosis humana así: “Lo más frecuente es la aparición de síntomas generales, entre los que predomina la fiebre. || Alrededor del 30% de los pacientes presentan síntomas respiratorios dominados por la tos y hasta un 20% tienen síntomas digestivos. || A la exploración física, más de la mitad de los pacientes presentan un aumento del tamaño del hígado (hepatomegalia), muchas veces acompañado de un aumento del bazo (esplenomegalia) y hasta una cuarta parte de los pacientes presentan adenopatías palpables. Las lesiones cutáneas son raras. || Las manifestaciones localizadas aparecen por afectación específica de un determinado órgano o tejido. La localización osteoarticular es la más frecuente. Aparece en aproximadamente un tercio de los pacientes y se manifiesta principalmente con sacroiletis y o espondilitis de predominio lumbar. || La localización neurológica (principalmente meningitis con mayor o menor grado de encefalitis), cardiovascular (endocarditis y pericarditis) representan las formas más graves de la enfermedad.” Adicionalmente, se expone respecto de la forma como se contagia que “el hombre puede adquirir la enfermedad principalmente por vía digestiva, sobre todo a través de la ingesta de leche o derivados lácteos que no han pasado los pertinentes controles sanitarios y, por tanto, no precisando contacto directo con la fuente infecciosa. || Otras vías de infección son la respiratoria por inhalación, la cutánea o la conjuntival por inoculación, lo cual necesariamente implica un contacto directo con los animales infectados.”. Dicha información se encuentra disponible en: http: www.cun.es enfermedades-tratamientos enfermedades brucelosis Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Reiteradamente, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Al respecto, pueden verse, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-034 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Puede observarse, entre otras, la sentencia T-1239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, ver las sentencias T-941 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1065 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-326 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-182 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; y T-457 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así, por ejemplo, en sentencia T-1023, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar dos acciones de tutela en las que se reclamaba la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de un precario estado de salud, se dijo: “la regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”. Frente a este aspecto, pueden consultarse las sentencias T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-941 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1065 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-326 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. En ese mismo sentido, puede revisarse la sentencia T-269 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, en donde la Sala revisó los fallos en los que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un trabajador en misión, quien sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente laboral, y quien al finalizar su incapacidad no fue reintegrado a su cargo. En relación con la procedencia de la acción de tutela, se dijo que “[…] dada la imperiosa necesidad de materializar la especial protección constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etcétera; se ha precisado que en dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros”. En tal oportunidad se decidió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, y se ordenó a la empresa de servicios temporales que reintegrara al accionante a un cargo de igual o superior jerarquía que estuviera acorde con sus condiciones de salud. Según los registros civiles de nacimiento allegados, los dos hijos con los que convive, Katlin Carolina Pinto Correa y Jeambran Josué Pinto Correa, cuentan con una edad de 13 y 15 años, respectivamente. (Folios 309 y 310 del cuaderno de revisión). Así lo manifestó el accionante a través de comunicación allegada el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Obrante en los folios 301 a 318 del cuaderno de revisión. Es necesario no perder de vista que luego de ser desvinculado se le diagnosticó también una hernia discal y el médico tratante le prescribió una cirugía. En relación con la valoración particular de la inmediatez, se ha dicho que, por ejemplo, en el asunto concreto debe verificarse si “(i) la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” (sentencia T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Igualmente, en sentencia T-211 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, la Sala de Revisión estudió la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un ciudadano por parte de la empresa accionada, derivada de la terminación del contrato laboral sin que mediara autorización del inspector del trabajo, pese a que el empleado presentaba disminuciones físicas ocasionadas por un accidente laboral. En ese caso la acción de tutela se interpuso, al igual que en el caso objeto de estudio, cinco (5) meses luego del despido, por lo que la Sala aclaró que “debe ponerse de presente que el derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, como quiera que el peticionario aún está en condiciones de debilidad manifiesta, pues el accidente laboral que sufrió le ha ocasionado diferentes afecciones de salud y de hecho le generó una pérdida de capacidad laboral permanente, por lo que no debe alegarse la ausencia del presupuesto inmediatez en el término para interponer la acción”. Folios 15 a 19 del cuaderno de revisión. Al respecto, en sentencia T-009 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala de Revisión estudió el caso de una funcionaria que fue desvinculada laboralmente porque la entidad a la que estaba adscrita presentaba un plan de renovación, sin que se tuviera en cuenta que la accionante, al momento de su despido, era titular del retén social. En tal oportunidad se decidió tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, y, frente a la procedibilidad de la acción de tutela, se dijo que “el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la jurisdicción laboral, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia ante la jurisdicción laboral”. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en distintos casos donde las Salas de Revisión han reconocido la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo principal para garantizar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que atraviesan una pérdida de capacidad, como ocurrió, entre otras, en sentencias T-440A de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-116 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; y T-738 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Igualmente, varias ocasiones las Salas han amparado el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que fue despedido, pese a padecer afectaciones en su estado de salud, tal como ocurrió, entre otras, en las sentencias T-962 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-263 de 2009, T-337 de 2009, T-554 de 2009, y T-797 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-230 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-651 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-837 de 2014 y T-899 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-449 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, lo cual ha sido reiterado, por ejemplo, en sentencias T-860 de 2010 del mismo magistrado ponente; T-140 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-457 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adicionalmente, en sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, S.V. Fabio Morón Díaz, se desarrolló la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, clasificándola en absoluta, impropia, y precaria. La primera, generada por la seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral; la segunda, con la que se permite el pago de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o desvinculación; y la última, se da en aquellas relaciones donde el empleador goza de un amplio grado de discrecionalidad, tal como sucede con los empleos de libre nombramiento y remoción. A su vez, tan consideración ha sido reiterada en, por ejemplo, las sentencias T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1080 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-385 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-812 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-866 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao; T-307 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-738 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-445 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. En sentencia T-225 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Sala de Revisión estableció que dos empresas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de un ciudadano que fue desvinculado de su trabajo, pese a haber estado incapacitado a causa de un accidente de tránsito, a la vez que determinó que, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ambas empresas debían responder solidariamente por la vulneración de los derechos alegados por el accionante. Posición reiterada, entre otras, en la sentencia T-226 de 2012, del mismo magistrado ponente. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en establecer que la figura constitucional de la estabilidad laboral reforzada es exigible de los contratos de trabajo, sin distinción de su naturaleza (sea a término fijo o indefinido). Al respecto, pueden verse las sentencias C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero; T-040 A de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-546 de 2006, Álvaro Tafur Galvis; T-1083 de 2007 y T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Fabio Morón Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero. Igualmente, en sentencia T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una mujer a la que se decidió no renovarle su contrato de trabajo a término fijo suscrito con la accionada. En este caso, si bien se declaró la carencia de objeto por hecho superado, se consideró que sí existió una vulneración de la estabilidad laboral reforzada y se consideró que “en los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo o de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral”. Al respecto pueden verse, además, las sentencias T-864 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-651 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-547 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre muchas otras. Ibídem. Así se ha reconocido, por ejemplo, en sentencia T-415 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, en donde la Sala de Revisión decidió tutelar los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de una persona que padecía la pérdida parcial de la capacidad laboral, y a quien se le finalizó unilateralmente su vínculo laboral sin que mediara concepto previo de la inspección del trabajo. Al respecto, resulta de especial relevancia observar la sentencia T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual se estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana que fue desvinculada laboralmente sin autorización del inspector de trabajo, pese a que la trabajadora padecía cáncer. Allí se concedió el amparo solicitado y se dijo que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es también producto de la interpretación del artículo 47 constitucional, según el cual “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. En principio, la aplicación del artículo 13 constitucional fue entendido como fundamento de la estabilidad laboral reforzada en el caso de mujeres en estado de gravidez (T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); sin embargo, dicha interpretación ha sido extendida a todos los casos en los que se ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral, por vulnerabilidad manifiesta del actor, tal como ocurrió en las sentencias T-531 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-925 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 530 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-780 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 307 de 2010 y T-988 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras. La integración de la estabilidad laboral reforzada con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política fue acogida desde la sentencia T-519 de 2003. Allí se dijo que la estabilidad laboral reforzada también se soporta “en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”; posición ésta que se ha constituido en un pacífico criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-496 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-632 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-689 de 2004 y T-853 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 295 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-232 de 2010, T-050 de 2011, T-2011 de 2012, T-837 de 2014, y T-405 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tal como fue sintetizado en la sentencia T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, el principio de solidaridad presenta una triple dimensión: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios”. Esta postura fue adoptada con posterioridad por la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia C-459 de 2004, en donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 39 y 40 (parcial) de la Ley 472 de 1998, y se hizo un amplio desarrollo sobre el principio de la solidaridad en la Constitución Política Colombiana, advirtiéndose que “[e]n el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico discurren múltiples expresiones de la solidaridad, siendo pertinente destacar, entre otras las siguientes: (i) la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna; (ii) la que le atañe a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; (iii) la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastrófica, manteniéndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, reubicándolo en otra plaza” (negrilla fuera del texto). Ver sentencia T-445 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra –la cual, como se dijo previamente, ha sido objeto de constante reiteración–. Allí, además, se dijo que “[c]uando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa (…) [e]sta protección especial se soporta, además del singular amparo brindado por la Constitución a determinadas personas por su especial condición, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”. Tal posición fue inicialmente desarrollada en la sentencia SU 256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en estudio estricto del deber de solidaridad del empleador respecto de ciudadanos que se encuentran en situación de debilidad, En igual sentido, pueden observarse las sentencias T-936 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-003 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en las que se dio aplicación al principio de solidaridad en los eventos en los que el empleado presenta una disminución física. Este planteamiento fue esgrimido en la sentencia T-116 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; sin embargo, con anterioridad ya las distintas Salas se había pronunciado al respecto, por ejemplo en las sentencias T-1040 de 2001, y T-531 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1183 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza; T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-819 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras. Y más recientemente las reiteraciones realizadas en, por ejemplo, las sentencias T-877 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-351 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 405 de 2015 y T-503 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. A través de sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que la indemnización a que éste se refiere no tiene por propósito darle eficacia al despido de un trabajador con afectación en su salud y sobre el que no ha existido autorización de la Oficina de Trabajo. De ahí que se advierta que tal indemnización es constitutiva simplemente de una sanción que se impone al empleador por su actuación discriminatoria, quien, además, debe asumir la ausencia de efectos jurídicos de la desvinculación laboral. M.P. Mauricio González Cuervo. En la sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Sala Quinta de Revisión amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una ciudadana que padecía una afectación en su salud, pese a lo cual fue despedida unilateralmente y sin justa causa. Allí se determinó que la titularidad del derecho en mención no depende estrictamente de la existencia de una discapacidad calificada, sino que basta la presencia de una disminución física al momento del despido –que puede derivarse de una afectación en la salud del trabajador o de la recuperación de algún procedimiento clínico–, de forma que le impedían el desarrollo normal de las labores impuestas por su empleador. Igualmente, en sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una persona que padecía “síndrome de túnel carpiano y rectificación de la curva cervical lordotica”, y no obstante fue despedido por el empleador, quien alegaba una justa causa por presentarse una reestructuración administrativa de la empresa. En esa oportunidad se tuteló la estabilidad laboral reforzada del accionante, y se dijo que este derecho se extiende a favor “no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones”. Esta posición ha sido constantemente reiterada por las distintas Salas de esta Corte, por ejemplo en las sentencias T-518 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-819 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-603 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-050 y T-415 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; T-225 y T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-547 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-486 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Inicialmente, la posición jurisprudencial de la Corte se orientaba a que el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada debía estar precedido por la acreditación del nexo de causalidad entre el despido y la debilidad manifiesta. Así, por ejemplo, en la sentencia T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se tuteló el derecho antes referido de un trabajador que fue despido sin justa causa y a raíz de los padecimientos de “carcinoma basocelular”. En ese momento se consideró que “no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición”. No obstante, a partir de la ya citada sentencia T-198 de 2006 se ha presumido que el despido de una persona que atraviesa un deterioro grave en su salud obedece a un trato discriminatorio, a menos que el empleador logre probar lo contrario. Esta última postura es la que hoy impera en nuestro ordenamiento jurídico, en sustento de lo cual pueden observarse las sentencias T-062 de 2007 y 1083 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-992 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-434 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-003 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-263 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-018 de 2013 y T-691 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. En el folio 29 obra constancia de la calificación de origen realizado por Positiva A.R.L. Adicionalmente, obra en el expediente constancia de incapacidades médicas prescritas el 30 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre de 2014, cuya causa fue dolor lumbar y dolores articulares, respectivamente. Esto es acreditado a través de la comunicación dirigida a Coolesar, fechada el 23 de enero de 2013. (Folio 36). Así lo acredita la copia de la certificación laboral allegada por parte del accionante, respecto de la cual la empresa demandada nunca se manifestó. (Folio 14). Folios 23, 25, 26, 27, 28, 43, 47,

56. Esto además se hace evidente en las epicrisis e historias clínicas parciales obrantes en los folios 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 53, 65, y 69 a

73. Folios 22, 29, 30 y

34. Folios 31, 40, 41 y

42. Folios 36 y

37. En el folio 21 obra copia de la comunicación dirigida al accionante por parte del empleador, en donde se informa que se ha decidido su reubicación laboral en el cargo de Conductor de Planta de Sacrificio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) fue diagnosticado con una hernia discal, prescribiéndosele la realización de una intervención quirúrgica que, por el hecho de encontrarse desvinculado laboralmente, no fue llevada a cabo. Pese a que esta situación no se evidenció al momento de la finalización del contrato, la misma sí da cuenta de una circunstancia adicional que corrobora el estado de vulnerabilidad actual del accionante. Al respecto no sólo el empleador se sostuvo en la idea de no tener la obligación en este caso de solicitar la autorización del inspector de trabajo, sino que la ausencia de este requisito también fue soportada con la comunicación dirigida por el Ministerio-Dirección Territorial del Cesar al accionante, en el que refiere que nunca se solicitó la validación del retiro. (Folio 20). Ver párrafo considerativo No. 5.7. En la copia del contrato allegado por la parte demandada, se describe el objeto del mismo así: “a) A poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes y || b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato.

C) A guardar absoluta reserva sobre los hechos documentos físicos y o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos que llegan a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo.” Ver párrafos considerativos No. 5.6 y 5.7. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem, en reiteración de lo dicho en la sentencia T-1059 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el expediente obra constancia de desafiliación, en el folio

16. La contestación obra en los folios 20 a 39 del cuaderno de revisión, y puntualmente la autorización de las valoraciones referidas se encuentra en el folio 35 del mismo cuaderno. Ver folios 192 y 193 del cuaderno de revisión. Folio 81 y 82 del cuaderno de revisión. Folio

57. En el folio 161 obra una certificación laboral expedida por Casaval S.A, en la que se acredita tal información. Así lo acreditó la misma empresa empleadora, la cual allegó copia de la comunicación del despido (folio 158). Folio

45. Ver folios 29 a

34. Folio

54. Folios 38, 39 y

49. Folio

40. Folio

42. Folio

48. Historia clínica parcial del 1 de octubre de 2012, con diagnóstico “Síndrome de Articulación Condrocostal (Tietze)” (folio 28); historia clínica parcial del 05 de febrero de 2014, con diagnóstico “Dispepsia R071 dolor en el pecho al respirar” (folio 29); historia clínica parcial del 15 de abril de 2014, bajo diagnóstico de “cervicalgia” (folio 30); historia clínica parcial del 08 de abril de 2014, en la que se señalan como diagnósticos “cervicalgia M940, Síndrome de la Articulación Condrocostal (Tietze), Sinovitis y Tenosinovitis I10X, Hipertensión Esencial (primaria)” (folio 31 y 32); historia clínica parcial del 21 de abril de 2014, diagnosticado con “Obesidad, Cervicalgia, Mialgia, Contractura Muscular, Escoliosis, e Hipergliceridemia Pura” (folio 33); procedimiento adelantado por Compensar E.P.S., del 29 de abril de 2014, 3 de mayo de 2014 y 7 de mayo de 2014, por diagnóstico de “cervicalgia”, con descripción “manejo de cervicalgia a través de sesiones de terapia con manejo calor, estiramientos musculares cervicales, ejercicios libres”, entre otros. (folio 34, 35, 36); historia clínica parcial del 25 de septiembre de 2014, con diagnóstico “lumbago no especificado” (folio 37); historia clínica parcial, del 03 de febrero de 2015, con diagnóstico “cervicalgia y lumbago no especificado”, y remite a consulta de ortopedia de primera vez (folio 38 y 39); incapacidad médica por “tendinitis de brazo izquierdo”, del 8 de abril de 2014 (folio 44); incapacidad médica por diagnóstico de “cervicalgia”, del 9 de diciembre de 2013 (folio 45); carta del 16 de febrero de 2015, en la que la empresa Casaval S.A. le comunica al accionante que “según diagnóstico emitido por el Centro Médico Asistencial en Salud Ocupacional en el que se le realizó el examen médico de retiro, usted debe solicitar cita médica en su EPS en los próximos días con medicina general, por posible patología”, y anexa copia del referido examen (folio 46 y 47); resultados de Evaluación Osteomuscular y de Condición Física, del 30 de enero de 2015, en los que se señala que no fue posible realizar las pruebas de fuerza muscular y flexibilidad por dolor del paciente, y se diagnostica “escoliosis” (folio 50 y 51); resultado del examen de rayos x de columna cervical, fechado el 16 de abril de 2014, en el que se indica que “hay escoliosis y espondiloartrosis inicial” (folio 54). A folio 47 obra el examen médico de egreso realizado al señor Jaime Alexander González Walteros por la empresa Alianza Exámenes Empresariales, y en el cual se registran las siguientes recomendaciones: “usar elementos de protección personal, estilos de vida saludable, higiene postural, hacer pausas activas”. En este dictamen médico también se ordena remitir a ortopedia y se conceptúa que el paciente “presenta patologías que requieren seguimiento por EPS”. (negrilla fuera de texto original) Folio

46. En esta comunicación de la empresa Casaval S.A se señala: “Por medio del presente documento, queremos comunicarle que según diagnostico emitido por el centro médico asistencial en salud ocupacional en el que se le realizó el examen médico de retiro, usted debe solicitar cita médica en su EPS en los próximos días por posible patología.” Folio

54. Folio

277. Debe recordarse, en primer lugar, que en el expediente obra copia de la carta de despido, en la que se hace evidente lo señalado. (Folio 158). En segundo lugar, que la indemnización fue pagada a través de la liquidación del contrato y que correspondía al despido sin justa causa, no de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ver párrafos considerativos 5.4 y 5.5. Folio

47. Ibídem. Así incluso se lo hizo saber al trabajador la misma empresa, a través de carta suscrita el 16 de febrero de 2015. Ver folio

46. Según el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, el objeto social de esta institución es fundamentalmente el desarrollar actividades de producción de productos pecuarios como leche y carne, propias de los frigoríficos. Folios 83 a 88.