Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-688/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-688/1411 de septiembre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-688 14 REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Medida de bloqueo decretada se ajustó al marco de sus atribuciones legales (Salvamento de voto) La decisión de anular el auto del 3 de mayo de 2013 no era la orden que correspondía tomar, pues la medida de bloqueo decretada dentro de la actuación administrativa que inició el registrador se ajustó al marco de sus atribuciones legales y a las normas que regulan el tema. El estudio jurídico que fue solicitado precisamente busca determinar la existencia de irregularidades en el registro y, si es del caso, corregirlas, lo cual constituye una decisión que debe diferenciarse de la medida de bloqueo, pues esta última se establece como el primer paso que debe dar el registrador de instrumentos públicos en el curso de esta actuación administrativa, que tiene fines preventivos al evitar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles que, como en el caso sub judice, necesitan esclarecer su realidad jurídica.Referencia: Expediente T-4.057.960Acción de tutela instaurada por la Sociedad Drummond Limitada contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Registrador Ad- Hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar). Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito salvar el voto en este caso por las siguientes razones:El proceso de registro y corrección de matrícula inmobiliaria se encuentra reglamentado por el Decreto Ley 1250 de 1970, el cual establece la posibilidad de corregir las irregularidades en que se hayan incurrido al realizar una inscripción, lo que presupone la existencia de un error en el texto del registro o de la inscripción, es decir, constituye “un desacierto en el acto de anotación en relación con la realidad ontológica del objeto de dicho acto” La Circular 119 del 16 de agosto de 2005, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, regula lo relativo al procedimiento de bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria. En ella se detalla un sistema de turnos para adoptar dicha medida, siempre y cuando concurran las situaciones que se transcriben a continuación: “1.- Los que se encuentran bloqueados y a la vez cerrados porque pertenecen a otro círculo registral. 2.- Los que son objeto de una actuación administrativa y o estudio jurídico. 3.- Los bloqueados por solicitud de Juzgados, Fiscalías, Procuradurías, etc.” (subrayado fuera del texto) Asimismo, advierte dicha circular que:“las únicas situaciones en que se deben bloquear los folios de matrícula inmobiliaria son: 1) por correcciones, en el evento en que sobre ellos se esté efectuando alguna corrección, bien sea por el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, o porque la misma dio origen a una actuación administrativa y 2) o porque en cumplimiento de una orden judicial o administrativa así se haya solicitado, entendiéndose que esta orden se refiere a un conflicto que hay sobre la realidad jurídica de un inmueble”.La finalidad de dicha medida preventiva es la seguridad en el tráfico jurídico y la protección de los bienes de uso público, siempre que sea necesario para desarrollar la actuación y garantizar su normal y eficiente discurrir, así como para la seguridad y estabilidad del tráfico económico.En consideración a lo anterior, a mi juicio, la actuación administrativa iniciada a petición de parte y en la que se solicita un estudio del registro, y que adelanta el Registrador de Instrumentos Públicos, se ajusta a una de las hipótesis que presuponen hacer uso del bloqueo de folios de matrícula como medida preventiva, comoquiera que se trata de un acto que realiza el funcionario sin necesidad de motivación, pues constituye una obligación que opera por mandato legal y, conforme a lo expuesto en la circular 139 del 9 de julio de 2010, es el “primer paso”, previo a la iniciación de cualquier actuación administrativa o trámite de corrección. En el caso objeto de estudio se trata de un estudio jurídico que da origen a una actuación administrativa y por consiguiente al bloqueo de los folios de matrícula, lo cual responde a las directrices y normas legales que, de manera preventiva, fueron diseñadas para proteger los intereses de cualquier persona que solicite una corrección o, como en el caso que nos ocupa, requirió un estudio jurídico y dio origen a una actuación administrativa. En consecuencia, estimo que la decisión de anular el auto del 3 de mayo de 2013 no era la orden que correspondía tomar, pues la medida de bloqueo decretada dentro de la actuación administrativa que inició el registrador se ajustó al marco de sus atribuciones legales y a las normas que regulan el tema. El estudio jurídico que fue solicitado precisamente busca determinar la existencia de irregularidades en el registro y, si es del caso, corregirlas, lo cual constituye una decisión que debe diferenciarse de la medida de bloqueo, pues esta última se establece como el primer paso que debe dar el registrador de instrumentos públicos en el curso de esta actuación administrativa, que tiene fines preventivos al evitar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles que, como en el caso sub judice, necesitan esclarecer su realidad jurídica. En estos términos dejo explicado mi disentimiento con la decisión de la mayoría.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folios 1 a 582 del cuaderno No. 1 y 2 del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002. Folio 584 del cuaderno No. 3 del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002. Folios 586 a 587 del cuaderno No. 3 del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002. Folio 595 del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002. En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2163 de 2011 y la Resolución 9701 de 2011 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Folios 597 a 610 del cuaderno No. 3 del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002. Folios 1 a 52 del cuaderno de No.

1. Folios 263 a 269 del cuaderno No.

1. Folios 336 a 348 del cuaderno No.

1. Folios 540 a 546 del cuaderno No.

2. Folios 573 a 593 del cuaderno No.

2. Folio a 591 del cuaderno No.

2. Folios 602 a 615 del cuaderno No.

2. Folios 652 a 654 del cuaderno No.

2. Folios 656 a 677 del cuaderno No.

2. Folio 675 del cuaderno No.

2. Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión. Folios 11 a 19 del cuaderno de revisión Folios 57 a 70 del cuaderno de revisión. Folio 169 del cuaderno de revisión. En el resuelve del proveído en mención se estipuló: “ÚNICO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Registrador ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) que adelanta el trámite administrativo tendiente resolver la situación registral del predio denominado “Hacienda Calenturas” conforme a lo dispuesto en las resoluciones 6628 de 2010 y 970 de 2011, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la comunicación de este auto, informe el estado actual de dicho procedimiento y remita las copias de las actuaciones desarrolladas con posterioridad al 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue presentado el recurso de amparo.” Según informe de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 21 de enero de 2014 (Folio 171 del cuaderno de revisión). Folios 72 a 113 del cuaderno de revisión. Folios 172 y 173 del cuaderno de revisión. El resuelve del proveído en comento fue: “

PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) que adelanta el trámite administrativo tendiente resolver la situación registral del predio denominado Hacienda Calenturas conforme a lo dispuesto en las resoluciones 6628 de 2010 y 970 de 2011, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la comunicación de este proveído: a. Allegue el informe y los documentos solicitados mediante Auto del 11 de diciembre de 2013, so pena de hacerse acreedor de las medidas contempladas en el artículo 58 del Acuerdo 05 de 1992. b. Informe si se dio cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el 22 de marzo de 2013. En caso afirmativo, el funcionario deberá anexar los documentos en los que consten las actuaciones desplegadas para el efecto. En caso contrario, deberá explicar las razones de tal determinación, dado que conforme Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de tutela son de inmediato cumplimiento, independientemente si éstas son impugnadas.

SEGUNDO.- SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se hayan allegado al expediente las pruebas solicitadas y éstas sean valoradas.” Folios 181 a 246 del cuaderno de revisión. Folios 301 a 310 del cuaderno de revisión. Folios 55 a 58 del cuaderno No.

1. El expediente se encuentra compuesto por 1897 folios distribuidos en 7 cuadernos, el cual fue allegado al presente proceso de tutela por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Sentencia T-608 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia T-194 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo). Folios 53 a 54 del cuaderno No.

1. En este sentido, puede consultarse la Sentencia T- 441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se establecieron los fundamentos de esta línea jurisprudencial, la cual fue sintetizada recientemente en la providencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” Artículo 1° del Decreto 302 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.” Conforme a la Resolución 9701 de 2011, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro (Folios 73 a 74 del cuaderno No. 1). Folio 201 del cuaderno No.

1. Artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ver, entre otras, las sentencias T-043 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-181 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-945 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-1012 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) reiterada por la providencia T-1012 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-945 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en los cuales se vulneran derechos fundamentales de manera grave, pueden consultarse las sentencias T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-879 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). “Asunto: Actuaciones administrativas y recursos en la vía gubernativa.” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Angarita Gómez Jorge. Lecciones de Derecho Civil, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185 a

190. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos.” Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” Artículos 1° a

81. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de abril de 2011, número de radicación: 73001-23-31-000-2004-00530-01 (M.P. María Claudia Rojas Lasso). Artículo 40 del Decreto 1250 de 1970. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de junio de 1997, expediente Nº 4080 (M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola). Circular 139 de 2010. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se determinan las funciones de sus dependencias.” Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º). Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En la Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De igual manera, en relación con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Sentencias C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-991 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). Folios 597 a 610 del cuaderno No. 3 del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el particular, la Corte considera que si bien las actuaciones administrativas relacionadas con el registro de bienes inmuebles resultan complejas debido al examen documental que debe realizarse, la administración con el fin de garantizar el derecho a la propiedad privada de los ciudadanos, debe procurar resolver de manera celera y oportuna las solicitudes y trámites que adelante de conformidad con los principios de la función administrativa consagrados en los artículos 209 de la Constitución y 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” Concretamente, en el Auto del 3 de mayo de 2012, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua requirió, entre otras autoridades, al Archivo Histórico del Departamento del Atlántico, a los Registradores Seccionales de Instrumentos Públicos del Banco y de Santa Marta del Departamento del Magdalena, a la Sección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Seccional del Departamento del Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y a las Notarías de Codazzi y La Paz del Departamento del Cesar, para que allegaran ciertos documentos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda. Artículo

35. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Radicación 2056, del 9 de mayo de 1996. Circular 139 del 9 de julio de 2010. “3. Bloqueo de Folios de Matrícula inmobiliaria (…) Es el primer paso previo a la iniciación de cualquier actuación administrativa o trámite de corrección que se produce tan pronto se radica una petición o cuando el registrador decide iniciarlo de oficio”