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T-685/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-685/162 de diciembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Proteccion Reforzada A Los Servidores Publicos Proximos A Pensionarse.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-685 16ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Debió declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) La acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces y al no configurarse un perjuicio irremediable.ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Corte Constitucional no es la competente para determinar la naturaleza jurídica de un cargo (Salvamento de voto)La Corte Constitucional no es la competente para determinar la naturaleza jurídica de un cargo. Por lo tanto, si en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente, el empleo ocupado por accionante era de libre nombramiento y remoción, lo pertinente era decidir que el accionante no era titular del beneficio de pre pensión, por tratarse de un empleo respecto del cual el nominador, al ocupar una dignidad de elección popular, goza de completa discrecionalidad para determinar la continuidad o no de estos funcionarios, para el desarrollo adecuado de sus políticas. En últimas, la protección a los llamados servidores públicos “pre pensionados” no corresponde a esta Corte, sino al legislador, en el marco de las relaciones laborales del artículo 53 de la Constitución Política. TERMINO DE CADUCIDAD-Decisión de reabrir término de caducidad debe ser motivada (Salvamento de voto) La sentencia no ofrece una mínima justificación acerca de las razones por las cuales, en este caso concreto, era necesario pasar por alto el término de caducidad establecido en la legislación vigenteReferencia: expediente T-5712990Acción de tutela instaurada por Alfonso Serrano Ardila, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga (Santander). Magistrada ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREALa sentencia de tutela de la cual muy respetuosamente me permito disentir estudió el caso de un ciudadano que ocupaba el cargo de secretario general, grado 02, código 054, nivel directivo de libre nombramiento y remoción de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga (Santander) a quien, en virtud del cambio de gobierno municipal, mediante Resolución No. 001 del 05 de enero de 2016, fue declarado insubsistente y, como consecuencia, retirado del cargo, pese a tener la condición de pre pensionado, puesto que le restaban menos de tres años para jubilarse. En la sentencia T-685 de 2016, primero se analiza la procedencia de la acción de tutela; posteriormente, se expone la consideración relacionada con la protección reforzada de los servidores públicos próximos a pensionarse, que se encuentran vinculados a una entidad descentralizada del nivel territorial y ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; para finalmente concluir que la Dirección de tránsito y Trasporte de Bucaramanga (Santander) vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Alfonso Serrano Ardila, pues al momento de su desvinculación cumplía con los requisitos para contar con el estatus de pre pensionado. Las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria se fundamentan en que (i) la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces y al no configurarse un perjuicio irremediable; (ii) la Corte Constitucional no es competente para desnaturalizar la regulación de los cargos de libre nombramiento y remoción; y, (iii) la decisión de reabrir el término legal de caducidad debe ser motivada. La acción de tutela presentada por el señor Alfonso Serrano Ardila debió ser declarada improcedente Cuando la Sala de Revisión discutió la ponencia presentada por la Magistrada ponente del asunto, este despacho sugirió analizar la procedencia de la acción de tutela a la luz de las medidas cautelares que contempla el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011; las cuales, según la misma Corte Constitucional, dotaron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de efectividad con el propósito de fortalecer la protección de los derechos constitucionales. Al respecto, en la sentencia T-733 de 2014, la Sala Segunda de Revisión concluyó que: “(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable”.Más adelante, en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte consideró que: “El juez de tutela deberá adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, además de aplicar las competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligación de proteger la supremacía de la Constitución y, en particular, los derechos fundamentales”; lo anterior refiriéndose a las medidas cautelares dispuestas en la Ley 1437 de 2011.En igual sentido, la Corte se pronunció en la sentencia T-471 de 2015, providencia en la cual se estableció que:“El juez de tutela tiene la obligación de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales –incluyendo los de cautela- para enfrentar la violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopción o aplicación de actos administrativos. Para el efecto, deberá tener en cuenta los cambios que recientemente y según lo dejó dicho esta providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo después de ese análisis podrá establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acción de tutela, teniendo como único norte la efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental”. Con fundamento en lo expuesto, considero que la sentencia T-685 de 2016 debió analizar si el acto administrativo que declaró insubsistente al accionante -Resolución No. 001 del 5 de enero de 2012-, podría ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual se podrían solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que proceden en el caso en concreto. Así las cosas, sólo después de considerar la idoneidad y la eficacia de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, la Sala podría haber estudiado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, para lo cual, era necesario probar la posibilidad de vulneración del mínimo vital del accionante. Al respecto, este despacho sugirió en la discusión tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-223 de 2014, fallo en el cual, la Corte consideró que “si el objetivo del amparo es evitar que se lesione el mínimo vital de una persona que no recibirá su pensión hasta que un juez administrativo falle la nulidad, evidentemente, si este mismo sujeto cuenta con suficientes recursos para no ver afectado su derecho, la tutela no será el mecanismo adecuado para ventilar esta clase de discusiones”.Con relación al caso concreto, el proyecto relacionó los siguientes gastos a cargo del accionante: (i) el pago del semestre universitario de su hija; (ii) el pago de un crédito bancario; y (iii) el pago del arriendo del inmueble donde habitan y la administración del mismo. En tal virtud, concluyó la Sala que ante la ausencia de salario, el mínimo vital del actor se encontraba vulnerado. Sin embargo, la sentencia no tuvo en cuenta como prueba de los ingresos del accionante: (i) la indemnización equivalente a dieciocho millones de pesos ($18.000.000); y (ii) el salario de más de cinco millones de pesos ($5.000.000) de la esposa del demandante. Adicionalmente, acorde con los precedentes sobre procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, considero que era necesario descartar la presencia de otra fuente de ingresos del señor Alfonso Serrano Ardila y de su núcleo familiar. Esto, en cuestiones de normalidad no sería necesario, atendiendo a la buena fe de la información suministrada por el actor. Sin embargo, era relevante la oficiosidad probatoria de la Sala teniendo en cuenta que el accionante no fue del todo transparente en sus afirmaciones: (i) dijo que su tratamiento de diabetes había sido sufragado por él, cuando lo cierto es que se encontraba activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, vinculado al régimen contributivo y afiliado a la EPS Coomeva; (ii) dijo que su esposa no trabajaba, que era ama de casa, que no recibía ingreso alguno, cuando lo probado en el expediente es que sí laboraba, recibiendo un salario de más de cinco millones de pesos ($5.000.000); y (iii) guardó silencio sobre la indemnización recibida con ocasión del retiro de la entidad. Adicionalmente, la sentencia refiere que la accionada no logró desvirtuar con suficiencia los presupuestos fácticos enunciados por el accionante, lo cual resulta controversial cuando fue la misma accionada la que informó a la Sala de Revisión que el actor estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que su esposa trabajaba y que había recibido una indemnización millonaria. Pese a todo lo expuesto, las sugerencias de este despacho no fueron consideradas por el despacho ponente. En síntesis, considerando lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de desvinculación y ante la innecesaria intervención del juez constitucional con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Serrano Ardila contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga (Santander), debió ser declarada improcedente. La Corte Constitucional no es competente para desnaturalizar la regulación de los cargos de libre nombramiento y remociónAl analizar el fondo del asunto, la sentencia T-685 de 2016, estableció la siguiente regla: “Un empleado público que se encuentra vinculado en el nivel territorial, dentro de una entidad descentralizada y en un cargo de libre nombramiento y remoción, es titular del beneficio constitucional de prepensión, siempre que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de vejez, y sus funciones no correspondan a la formulación, manejo o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico”. Acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, existe un grupo de cargos de libre nombramiento y remoción expresamente reconocidos en la Carta Política. Ahora bien, en atención a lo señalado en el artículo 125 y el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución, es competencia del legislador establecer los cargos de tal naturaleza. En tal virtud, acorde con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en la Ley 785 de 2005, el empleo que ocupaba el accionante para el momento de su desvinculación, “secretario general, grado 02, código 054, nivel directivo”, correspondía a uno de libre nombramiento y remoción.Sin embargo, la Sala consideró necesario analizar las funciones del cargo del accionante para determinar si, pese a tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser beneficiario de la protección laboral reforzada en su calidad de pre pensionado. Atendiendo a las competencias dispuestas en la Constitución Política, considero que la Corte Constitucional no es la competente para determinar la naturaleza jurídica de un cargo. Por lo tanto, si en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente, el empleo ocupado por el señor Alfonso Serrano Ardila era de libre nombramiento y remoción, lo pertinente era decidir que el accionante no era titular del beneficio de pre pensión, por tratarse de un empleo respecto del cual el nominador, al ocupar una dignidad de elección popular, goza de completa discrecionalidad para determinar la continuidad o no de estos funcionarios, para el desarrollo adecuado de sus políticas. En últimas, la protección a los llamados servidores públicos “pre pensionados” no corresponde a esta Corte, sino al legislador, en el marco de las relaciones laborales del artículo 53 de la Constitución Política. Término de caducidadPor último, si bien puede existir una justificación para desconocer el término de caducidad, el cual debe recordarse es un término legal y de orden público, la sentencia T-685 de 2016 no motiva dicha decisión. En otras palabras, la sentencia no ofrece una mínima justificación acerca de las razones por las cuales, en este caso concreto, era necesario pasar por alto el término de caducidad establecido en la legislación vigente. Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado Auto 362 17Referencia: T- 5.712.990Solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.Solicitante: Miller Humberto Salas Rondón como representante legal de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.Magistrado Sustanciador:CARLOS BERNAL PULIDOBogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-685 de 2016.ANTECEDENTESHechos1. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por medio de la Resolución No. 001 del 5 de enero de 2016, declaró insubsistente el nombramiento de Alfonso Serrano Ardila, en el cargo de “secretario general, grado 02, código 054, nivel directivo de libre nombramiento y remoción”. Como consecuencia de lo anterior, el señor Serrano Ardila fue retirado del cargo que desempeñaba desde el año 2012.2. Esa decisión no fue cuestionada ante el juez contencioso administrativo.3. Según lo manifestó la parte demandante, desde el 17 de noviembre de 2015 informó a uno de los asesores de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que, en su criterio, era titular de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de “prepensionado”. Esto por haber cotizado más de 1300 semanas y restarle menos de 3 años para cumplir con el requisito de edad.4. En ejercicio de la acción de tutela, Alfonso Serrano Ardila demandó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al mínimo vital y móvil. Pretendió que se dejara sin efectos la resolución de insubsistencia y se ordenara reintegrarlo al cargo en el que se desempeñaba.5. El tutelante insistió en que tenía la condición de “prepensionado”, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que: (i) tenía más de 1300 semanas de cotización cuando su nombramiento fue declarado insubsistente; y (ii) le restaban menos de 3 años para cumplir con el requisito de edad, pues, para el momento de presentación de la demanda de tutela (19 de enero de 2016), contaba con 59 años de edad.6. Con relación al requisito de subsidiariedad de la acción, puso de presente que se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta en atención a su edad - 59 años -, a su padecimiento de “diabetes tipo II”, a su calidad de cabeza económica del hogar y tener obligaciones que requerían de “unos ingresos estables”.7. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), en fallo del 7 de marzo de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que la parte actora tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, en particular el de nulidad y restablecimiento del derecho.8. En sentencia del 26 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la providencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos invocados. Aseguró, por una parte, que el mecanismo ordinario de defensa carecía de idoneidad y, por la otra, que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el tutelante tenía la condición de “prepensionado”.9. El expediente fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de agosto de 2016, proferido por la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional.El contenido de la Sentencia T-685 de 2016, cuya nulidad se solicita10. Mediante la sentencia T-685 del 2 de diciembre de 2016, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del juez de segunda instancia pero precisó, primero, que el amparo de los derechos fundamentales era transitorio y, segundo, que el accionante debía demandar el acto de insubsistencia ante los jueces de lo contencioso administrativo, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión objeto de nulidad.11. La Corte descartó la idoneidad de los medios de defensa ordinarios con fundamento en el análisis de la situación económica del núcleo familiar del señor Serrano Ardila. Posteriormente, resolvió el siguiente problema jurídico:“¿vulnera una entidad descentralizada del nivel territorial el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al declararlo insubsistente, pese a que al momento de su desvinculación cumplía con las semanas de cotización ante el sistema pensional y, según él, le restaban menos de tres años para superar el requisito de edad para de esta forma obtener su estatus de jubilado?”12. En relación con la condición de prepensionado, consideró lo siguiente: “(i) El accionante cumple con el requisito del tiempo de cotización, pues al 6 de noviembre de 2015 (fecha en la cual fue emitido el reporte emitido [sic] por Colpensiones), registraba 1347 semanas cotizadas. (ii) El accionante no cumple con el requisito de edad para acceder de manera inmediata a la pensión de vejez, pues al momento de la presentación de la tutela (19 de enero de 2016) contaba con 59 años, exigiéndosele una edad mínima de 62.”. Con fundamento en tales circunstancias, la Sala de Revisión concluyó que el señor Serrano Ardila sí cumplía con los requisitos para obtener una protección laboral reforzada.13. Por otra parte, la Corporación tuvo en cuenta, de un lado, que el accionante estaba vinculado con una entidad descentralizada del orden territorial y que, a pesar de acreditarse que el empleo que desempeñaba era el de “secretario general, grado 02, código 054, nivel directivo de libre nombramiento y remoción”, no ocupaba un cargo de “alta dirección”. De otro lado, consideró que las labores desempeñadas por el tutelante estaban encaminadas a la ejecución de las directrices de su nominador, especialmente frente a la planta de personal de la entidad; en otros términos, que ellas no correspondían a la dirección, diseño o formulación de las políticas públicas de la entidad. Con relación a este aspecto, se señaló en la providencia lo siguiente:“En segundo lugar se tiene que, en efecto, el señor Alfonso Sierra [sic] Ardila, al desempeñarse en el empleo mencionado: (i) estaba vinculado con una entidad descentralizada del nivel territorial; (ii) no ocupaba un cargo de ‘alta dirección’; y (iii) sus funciones se relacionaban con la coordinación de las oficinas de ‘Talento Humano, Documentos y Archivos, Atención al Usuario, Almacén e Inventarios y Mantenimiento’; la dirección de ‘los Sistemas Integrados de Gestión y Control a saber MECI, Seguridad y Salud en el Trabajo, SISTEDA, Gestión Documental, Seguridad de la Información, Gestión Ambiental, Administración de Riesgos, Gobierno en Línea, Modernización y Gestión de la Transparencia’; la ‘asignación de parqueaderos para los funcionarios y contratistas de la Entidad y coordinación con la vigilancia para ingreso y salida de los respectivos vehículos’; ‘firma de depósitos judiciales’; ‘secretario del Consejo Directivo’; ‘coordinación de la Oficina de Control Interno Disciplinario y sustanciación de los procesos disciplinarios[47]’ ”.14. La información referida en la tutela, relativa a las funciones desempeñadas por el accionante, se consideró como cierta por la Sala de Revisión, ante el silencio de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga frente al particular.15. En la providencia se precisó que el amparo concedido era de carácter transitorio, razón por la que se impuso al accionante la carga de acudir, en un término máximo de 4 meses, ante el juez de lo contencioso administrativo, con el objeto de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También se señaló que el objeto del reintegro ordenado era mantener el vínculo laboral y, con fundamento en esto, se aclaró que la entidad accionada estaba facultada para reubicar al actor en el mismo cargo del que fue retirado o en uno diferente, siempre que el mismo fuera del mismo nivel jerárquico. Solicitud de nulidad16. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga promueve incidente de nulidad en contra de la sentencia T-685 del 2016, al considerar que se acredita una “incongruencia entre la RATIO DECIDENDI de la sentencia y lo resuelto en el caso concreto”.17. Señala que la providencia define “unas reglas o presupuestos para contar con el beneficio de pre pensionado a los empleados de libre nombramiento y remoción en una entidad descentralizada del nivel territorial, correspondientes a las reglas ii y iii” y que, contrario a lo expresado por la Sala de Decisión, estas no se acreditan en el caso en concreto, dado que el cargo desempeñado por el ciudadano Alfonso Serrano Ardila, en su calidad de Secretario General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sí correspondía a la “alta dirección” de la entidad. Con relación a este aspecto, en el escrito de nulidad se afirma:“Se tiene Honorables Magistrados que el cargo objeto de tutela en la estructura de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que ocupaba el señor ALFONSO SERRANO ARDILA (SECRETARIO GENERAL) es de alta dirección […], toda vez que:i) [E]s el funcionario que junto con el Director General de la entidad entre otras funciones de dirección, es quien formula las políticas, metas, procedimientos de trabajo y elabora proyectos concernientes al desarrollo de la entidad […]; ii) por principio de legalidad y conforme al artículo 122 Constitucional, no existe empleo en el sector público sin funciones, las cuales están descritas claramente en el manual de funciones de la Entidad […]; iii) dentro de la estructura administrativa de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el SECRETARIO GENERAL […] es el segundo al mando después del Director General y el funcionario que lleva la REPRESENTACIÓN del Director General cuando este lo determina y lo reemplaza en sus ausencias teniendo bajo su responsabilidad 274 empleados de la planta que laboran en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga”.18. Resaltó, además, por una parte, que en la planta de personal de la Dirección no existe un cargo de igual jerarquía para reintegrar al señor Alfonso Serrano Ardila y, por la otra, que en múltiples ocasiones el actor ejerció funciones de Director General encargado, esto es, formuló y ejecutó políticas y directrices de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.Actuaciones surtidas en el trámite de nulidad19. Una vez presentada la solicitud de nulidad de la referencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional ofició al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga - primera instancia en la tutela -, para que certificara las fechas en que las partes fueron notificadas de la sentencia T-685 de 2016.20. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, mediante oficio del 8 de mayo de 2017, remitió copia de la constancia de notificación personal al apoderado de la parte accionante, llevada a cabo el 20 de abril del mismo año. Asimismo, mediante oficio de junio 23 de la presente anualidad, envió copia del expediente de tutela.Intervenciones21. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el suscrito magistrado sustanciador ordenó correr traslado de la nulidad promovida por la Dirección de Transporte de Bucaramanga.22. La señora Eva Cecilia López Rueda, tercera vinculada al proceso en primera instancia, por haber sido nombrada en el cargo que ocupaba el accionante, coadyuvó la solicitud de nulidad que ahora se resuelve. Para tales fines, pidió tener en cuenta que el cargo desempeñado por el accionante sí es uno de “alta dirección”, dadas las funciones legales del mismo. Pidió tener en cuenta que el cargo de Secretario General, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 785 de 2005, es un cargo del nivel directivo. Manifestó, además, que concederle la condición de “prepensionado” a alguien que se desempeña en un cargo de libre nombramiento y remoción desnaturaliza la esencia del empleo y aniquila la facultad discrecional del nominador para conformar su equipo de trabajo con personas de su entera confianza.23. El señor Alfonso Serrano Ardila (accionante) informó del cumplimiento parcial de la orden dictada por el juez de instancia y, con fundamento en esto, solicitó que se declarara la “renuncia tácita” al trámite de nulidad que se surte ante la Corte, por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia24. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP), que subrogó el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.Requisitos formales o de procedibilidad de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional25. Las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional deben cumplir tres requisitos: (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado para actuar; y (ii) exponer, con claridad, los motivos por los cuales se acusa de nula la providencia.26. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada. Según el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, siendo este el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión. Una vez culmina esta término caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia, primero, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho y, segundo, porque es razonable establecer un término de caducidad en relación con este tipo de solicitudes. La Corte ha reconocido la posibilidad excepcional de flexibilizar este requisito en los casos en los que la nulidad se alega por ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite, o de un tercero con interés legítimo. Para tales asuntos, el término debe computarse desde el día en el que razonablemente puede considerarse que el interesado conoció la providencia que acusa de nula.27. La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación.28. Finalmente, la persona que solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma atenta contra las garantías del debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, le corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales transgredidos y explicar su incidencia en la decisión.Presupuestos materiales o de prosperidad de la solicitud de nulidad29. Con fundamento en lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la prosperidad de una solicitud de nulidad de una decisión de la Corte Constitucional obedece a la acreditación de “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. También ha considerado que dichas situaciones deben tener repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. Eso supone, además, que la solicitud no puede fundamentarse en inconformidades con la argumentación o con la decisión que se adopta, pues ello conduce a que se permita reabrir debates concluidos, lo que es improcedente.30. La afectación del debido proceso debe ser, en los términos de la jurisprudencia de la Corporación, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. La conjunción de estas características, en casos concretos, le ha permitido considerar los siguientes supuestos, enunciativos, como de afectaciones cualificadas al debido proceso, que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de la decisión de que se trate: (i) el cambio irregular de jurisprudencia; (ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la exigida en el ordenamiento; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; (iv) la imposición de órdenes a personas que no fueron vinculadas o informadas de la existencia del proceso; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; y (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.31. Finalmente, se ha advertido, de manera reiterada, que el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corporación reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado.Caso concreto4.1. Verificación de los requisitos generales32. Según consta en el expediente, el 20 de abril de 2017 la Secretaría del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga notificó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de la sentencia T-685 de 2016. A su vez, el 25 de abril de la misma anualidad, la referida entidad presentó escrito en el que solicitó la nulidad de la providencia, esto es, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación del fallo, que vencía el 25 de abril del mismo mes y año, habida cuenta de que los días 22 y 23 fueron sábado y domingo, respectivamente. Luego, queda satisfecho el requisito de oportunidad.

33. Igualmente se verifica el cumplimiento del requisito de legitimación, pues el incidente de nulidad fue promovido por el representante legal de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, destinataria de las órdenes contenidas en el fallo de tutela sub examine y parte accionada dentro del expediente de la referencia.34. La Dirección propuso argumentos razonables para fundamentar la nulidad de la sentencia T-685 de 2016, al considerar que se configuró un supuesto de “incongruencia entre la RATIO DECIDENDI de la sentencia y lo resuelto en el caso concreto”, los que satisfacen el requisito formal de argumentación.35. Al haberse acreditado, entonces, los requisitos generales o formales de procedencia del incidente de nulidad, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.4.2. El cargo por el presunto desconocimiento del principio de congruencia36. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la nulidad de una sentencia de tutela solo procede en caso de que se demuestre, fehacientemente, que las normas previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1992 fueron vulneradas durante el proceso. También lo ha sido al decir que, por medio del incidente de nulidad, no se puede reabrir un debate cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena, según el caso. Lo anterior, en atención a que las sentencias de la Corte Constitucional no son recurribles o impugnables, por regla general.37. El artículo 281 del CGP (305 del CPC), aplicable al caso por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda o las excepciones, según el caso. Esa disposición contiene el principio de congruencia de las providencias judiciales, y, tal como se ha resaltado por esta Corporación, su objeto es la garantía del derecho de defensa de las partes.

38. La congruencia de la sentencia es tanto externa como interna. La primera supone la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación o las excepciones. De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita). La segunda, esto es, la congruencia interna, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión. Son supuestos, así reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación, que atentan contra la congruencia interna, (i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. La constatación de estas tres hipótesis, supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisión diferente (esto es, una modificación de la parte resolutiva) se estará en presencia de una decisión contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte.39. El análisis del expediente de la referencia da cuenta, de una parte, que el señor Serrano Ardila interpuso demanda de tutela para que se dejara sin efecto el acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de Secretario General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dada su condición de prepensionado. De otra parte, según se indica en el apartado “6. Conclusión”, de la sentencia T-685 de 2016, las subreglas aplicadas por la Sala de Revisión para resolver la petición de tutela fueron las siguientes:“De conformidad con lo dispuesto en esta sentencia, para valorar si un empleado público que se encuentre vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de una entidad descentralizada de nivel territorial, es titular del beneficio de prepensión, debe tenerse en cuenta que: (i) dicho beneficio se cumple cuando le resten tres (3) años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez (término que, en todo caso, deberá ser contado a partir del momento preciso de la desvinculación de quien alega ser beneficiario de esta figura constitucional); (ii) no puede tratarse de un empleado de “alta dirección”, de conformidad con lo señalado en el Decreto 785 de 2005; y (iii) las funciones desempeñadas por dicho servidor no deberán corresponder a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad. En caso de así verificarse, no será constitucionalmente admisible la desvinculación que de dicho funcionario se haga, y se presumirá su capacidad para desarrollar sus labores con confianza, hasta tanto éste no adquiera su jubilación o sea declarado insubsistente por existencia de causa justificativa que, en todo caso, deberá estar relacionada estrictamente con su desempeño”.

40. La Sala de Revisión, en aplicación de las tres subreglas precedentes concluyó, primero, que el accionante cumplía los requisitos para ser considerado “prepensionado”, segundo, que “no ocupaba un cargo de ‘alta dirección’” y, finalmente, infirió que las funciones desempeñadas por el tutelante no correspondían a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad. Con fundamento en ello, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó, de manera transitoria, el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o a uno de la misma categoría.41. Para la Sala, la sentencia T-685 de 2016 es congruente, desde la perspectiva externa a que se hizo referencia en el párrafo 38, dado que el decisum guarda relación directa con las pretensiones del tutelante. En efecto, en la decisión no se hicieron reconocimientos adicionales a los pretendidos, tampoco se otorgó algo que no se hubiera solicitado y, finalmente, se abarcaron todos los extremos planteados como problema jurídico en el caso concreto. Esto es, no se está frente a un supuesto de decisión ultra petita, extra petita o infra petita.42. Sin embargo, la sentencia es incongruente desde la perspectiva interna a que se hizo referencia en el párrafo 38, al acreditarse una contradicción en la aplicación de la tercera subregla definida por la Sala de Revisión para resolver la tutela. Esta da lugar a la declaratoria de nulidad de la decisión puesto que, de no haberse presentado tal contradicción, como más adelante se indica, la decisión hubiese sido, de modo necesario, diferente.43. La decisión de la Sala de Revisión se fundamentó, tal como se señaló en el párrafo 39, en tres subreglas. Según dicha providencia, en caso de todas ellas se acrediten, no es constitucionalmente admisible “la desvinculación que de dicho funcionario se haga, y se presumirá su capacidad para desarrollar sus labores con confianza, hasta tanto éste no adquiera su jubilación o sea declarado insubsistente por existencia de causa justificativa que, en todo caso, deberá estar relacionada estrictamente con su desempeño”. En otros términos, en caso de que alguna de las tres subreglas no se acredite debe ser improcedente la acción de tutela.44. Las tres subreglas a que se hace referencia son las siguientes. Según la primera, el tutelante debe acreditar la calidad de prepensionado. Según la segunda, el tutelante no puede ejercer un empleo público “de ‘alta dirección’, de conformidad con lo señalado en el Decreto 785 de 2005”. Según la tercera, “las funciones desempeñadas por dicho servidor no deberán corresponder a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad”. Se trata, entonces, de una regla de acreditación (la primera) y de dos reglas de exclusión (las dos últimas); esto es, basta que se acredite la primera condición y que no se acrediten las dos restantes. La contradicción interna a que hace referencia el párrafo 42 se presenta en la última subregla, a la cual se circunscribe el análisis siguiente.45. La Sala de Revisión, para fundamentar la tercera regla de exclusión a que se hizo referencia en el párrafo precedente consideró, por un lado, los elementos probados en el expediente y, de otro, asumió como veraces otros. Con relación a los primeros, consideró como probado, en particular, que, “(i) El señor Serrano Ardila fue nombrado en el cargo de ‘secretario general, grado 02, código 054, Nivel Directivo de libre nombramiento y remoción’ (sic), mediante Resolución No. 025 de 2012, expedida por parte de la Dirección General de Tránsito de Bucaramanga”. Con relación a los segundos, asumió como veraz la siguiente información, que “fue aportada por el actor y no fue objeto de controversia por parte de la entidad accionada y los vinculados al recurso de amparo, por lo que esta Sala la asume como veraz”:“(iii) sus funciones se relacionaban con la coordinación de las oficinas de ‘Talento Humano, Documentos y Archivos, Atención al Usuario, Almacén e Inventarios y Mantenimiento’; la dirección de ‘los Sistemas Integrados de Gestión y Control a saber MECI, Seguridad y Salud en el Trabajo, SISTEDA, Gestión Documental, Seguridad de la Información, Gestión Ambiental, Administración de Riesgos, Gobierno en Línea, Modernización y Gestión de la Transparencia’; la ‘asignación de parqueaderos para los funcionarios y contratistas de la Entidad y coordinación con la vigilancia para ingreso y salida de los respectivos vehículos’; ‘firma de depósitos judiciales’; ‘secretario del Consejo Directivo’; ‘coordinación de la Oficina de Control Interno Disciplinario y sustanciación de los procesos disciplinarios’”.46. Para la Sala Plena, la decisión proferida por la Sala de Revisión es internamente incongruente, al ser contradictoria.47. En primer lugar, la Sala de Revisión infirió que las funciones desempeñadas por el tutelante no correspondían a la “formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad”, en aplicación de la tercera subregla en que se fundamentó la decisión, a pesar de encontrar acreditado que el tutelante “fue nombrado en el cargo de ‘secretario general, grado 02, código 054, Nivel Directivo de libre nombramiento y remoción’”.48. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 785 de 2005, del “nivel directivo” de las entidades territoriales, entre otros, hace parte el empleo de “Secretario General de Entidad Descentralizada”, código “054”. Por su parte, el “nivel directivo” de las entidades territoriales, en los términos del artículo 4.1 de este decreto, “Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos”.

49. Así las cosas, de conformidad con los elementos dados por probados por la Sala de Revisión y la normativa tomada como fundamento para resolver la litis, se infiere que al empleo público de “Secretario General”, dada su adscripción al “nivel directivo” de las entidades territoriales, le corresponden “funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos”. Si esto es así, no se acreditaba en el asunto objeto de estudio por la Sala de Revisión la tercera subregla de exclusión, definida por la propia Sala para la resolución del caso en concreto.50. En segundo lugar, la Sala de Revisión infirió que el tutelante no ejercía funciones relativas a la “formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad”, al asumir como veraz la relación de funciones que hizo el tutelante en la acción, dado que estas no fueron “objeto de controversia por parte de la entidad accionada y los vinculados al recurso de amparo”. Con fundamento en esta asunción, la Sala de Revisión infirió lo siguiente:“Como se observa, las labores del señor Serrano Ardila, lejos de concernir a la toma de decisiones estructurales o, como se ha insistido, a la dirección, diseño o formulación de las políticas públicas y correspondientes al objeto de la entidad a la cual se encontraba vinculado, están encaminadas a la ejecución de las directrices de su nominador, específicamente frente a la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga [...]”.51. Infiere la Sala Plena, pues no fue un asunto explícitamente tratado en la sentencia T-685 de 2016, que la interpretación precedente se fundamentó en la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como pasa a explicarse. De un lado, el artículo 19 ibídem, desde una perspectiva general, regula lo relacionado con el informe que debe rendir la parte accionada dentro del proceso de tutela (contestación de la petición de tutela) y la obligación de aportar al proceso unas pruebas documentales concretas. Por su parte, el artículo 20 ibídem establece que, si dicho informe no es rendido dentro del plazo respectivo, el juez debe tener por ciertos los hechos narrados en la demanda de amparo, “salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.52. La Corporación ha interpretado que la referida presunción de veracidad es un instrumento idóneo para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o el particular contra el que se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información y la misma no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no se aporta. La presunción encuentra fundamento en la garantía de los principios de inmediatez y celeridad que rigen el proceso de tutela, así como en la necesidad de resolver con prontitud este tipo especial de peticiones, dada la trascendencia de los intereses jurídicos objeto del litigio.53. Ha precisado esta Corporación, que la ausencia del informe de que trata el artículo 19 del decreto en cita, puede conducir, bien a la aplicación de la presunción de veracidad mencionada, o bien a que se decreten pruebas de oficio y se solicite información adicional, tal como lo dispone el último apartado del artículo 20, con el objeto de tener certeza acerca de los hechos presentados en la demanda. La elección del juez, entre uno u otro curso de acción, en todo caso, debe estar orientada por la pretensión de “llegar a una convicción seria y suficiente para fallar en derecho”, a la luz de las circunstancias de cada caso, tal como lo ha resaltado la Corporación. Ahora bien, en caso de que el juez pretenda dar aplicación a la presunción, tal como lo consagra la disposición y lo ha reconocido de manera pacífica la Corporación, ella solo puede referirse a “los hechos de la demanda”. Por tanto, no pueden presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de índole jurídica. La presunción de veracidad únicamente cubre los supuestos fácticos que cimientan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya sea a título de acción o de omisión, pero, en todo caso, entendidos como cuestiones fenomenológicas que sirven de apoyo a las pretensiones de la tutela.54. Ahora bien, en la sentencia objeto del incidente de nulidad, la Sala de Revisión no solo tuvo por ciertas las funciones descritas por el tutelante en la acción, cuestión de índole jurídica, no fáctica, y a que se hizo referencia en el párrafo 45, sino que, con fundamento en ellas, arribó a la inferencia descrita en el párrafo 50, según la cual, las funciones desarrolladas por el accionante no correspondían “a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad”, sino que se encontraban “encaminadas a la ejecución de las directrices de su nominador, específicamente frente a la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga”. Esta inferencia es contradictoria con los elementos que dio por probados la Sala de Revisión y a que se hizo referencia en los párrafos 48 y 49 del presente auto.55. De conformidad con las dos razones precedentes, la Sala de Revisión comprometió el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada. La contradicción resulta significativa y trascendental en lo que tiene que ver con el sentido de la decisión, pues se infirió, de manera contradictoria con los elementos acreditados en el proceso, que se cumplía la tercera subregla definida para la resolución del caso. En consecuencia, la decisión es internamente contradictoria dado que, al no acreditarse esta subregla no era posible deducir, lógicamente, como lo hizo la Sala de Revisión, que lo procedente era el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.56. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala declarará la nulidad de la sentencia T-685 de 2016 y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente a la Sala de Revisión, para lo de su competencia.57. Finalmente, la Sala advierte que la solicitud del señor Alfonso Serrano Ardila, referente al presunto desistimiento del incidente de nulidad, por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, no tiene vocación de prosperidad. Si bien, la Corporación ha aceptado la procedencia excepcional del desistimiento en sede de nulidad, la petición debe provenir de la persona que promovió la actuación, lo cual no se acredita en el presente asunto.DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVEPrimero.- NEGAR la solicitud del señor Alfonso Serrano Ardila, relativa a que se entienda como desistida la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-685 del 2 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.Tercero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento de la Corte, por razones de unificación de jurisprudencia, se decida el asunto por la Sala Plena.Cuarto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga que remita, de manera inmediata, al Despacho, el expediente original del proceso radicado 68001-40-03-022-2016-00009-00, que corresponde al radicado interno de revisión de la Corte Constitucional T-5.712.990.Quinto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.Sexto.- COMUNICAR la presente providencia a las partes y al señor Procurador General de la Nación.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e)ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS RIOSMagistradoROCÍO LOAIZA MILIÁNSecretaria General (e) ---pies de página--- El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el criterio “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial”. Ver folio 24 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se haga alusión a un folio, deberá entenderse que se hace referencia al cuaderno principal, siempre que no se indique otra cosa). Folio

20. Ver copia de la comunicación en el folio

21. Folios 15 a

18. Folios 44-62 del cuaderno de revisión. Folios 64 y 65 del cuaderno de revisión. Folios 63 a 85 del cuaderno de revisión. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 86 constitucional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado cuando su conducta de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse, las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. Esta tesis fue desarrollada principalmente a partir de la sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-537 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-704 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1157 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1015 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-467 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-193 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-255 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-710 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-016 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-1019 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-922 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-376 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-392A de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-404 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-458 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-822 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-840 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-431 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-079 de 2015, M.P: Jorge Iván palacio Palacio; T-234 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-446 de 2015 y T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-218 y T-219 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-265 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-385 de 2016, M:P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio

23. Esta información no sólo fue acreditada a través de la copia de la certificación expedida por el FOSYGA, anexada por parte del suscriptor del oficio remitido a la Corte Constitucional, sino que luego de consultar las bases de datos del Registro Único de Afiliados (http: ruafsvr2.sispro.gov.co RUAF Cliente WebPublico Consultas D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx) y del FOSYGA (http: www.fosyga.gov.co Consultas BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados AfiliadosBDUA tabid 436 Default.aspx), se logró confirmar lo indicado por la entidad accionada. Así se encuentra acreditado a través de la copia de la certificación expedida por la entidad bajo referencia, obrante en el folio 28 del cuaderno de revisión. Así mismo, la relación de pareja entre el accionante y la señora Nelly Ruiz Sanabria se encuentra acreditada a través del formato de datos personales disponible en la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, diligenciado por el señor Alfonso Serrano Ardila, y de la copia de la relación de beneficiarios de un seguro de vida tomado por el actor, con la compañía Previsora. Ver copia de la liquidación laboral en los folios 408 y

409. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Lo dicho en la citada sentencia T-225 de 1993, ha sido consolidado como criterio constitucional por parte de la Corte, a través de su constante reiteración, observable, entre otras, en las sentencias T-403 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-485 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-171 de 2013 y SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-576 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-383 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-536 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-539 de 2007; T-269 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-424 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-111 de 2012, T-081 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-043 de 2014 y T-458 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-436 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este aspecto, en la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Sala señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos. || De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. Adicionalmente, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio irremediable, pueden observarse, entre otras, las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-515A de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1042 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver folios 27 y 28 del cuaderno de revisión. Ver folio 29 del cuaderno de revisión. Folio 139 Folio 141 Folios 144 a

151. En ese sentido ver, por ejemplo, la sentencia T-583 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Por el cual se reglamenta la ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Luis Ernesto Vargas. Ver en igual sentido la sentencia T-326 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver, entre otras, las sentencias T-455 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-498 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; SU-897 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada; T-802 de 2012, M.P. Jorge Iván palacio Palacio; T-839 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-326 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-824 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-693 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-357 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-849 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se dijo a manera de obiter dictum que: “el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el sector público no se inaplica a aquellos trabajadores despedidos en circunstancias de debilidad manifiesta que ocupen cargos en provisionalidad; así como tampoco a los trabajadores que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, aunque la estabilidad laboral en este caso sea “precaria””. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ambas sentencias con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y de clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. Artículo 4 del Decreto 785 de 2005. Así ha sido desarrollado a partir de la sentencia C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y más recientemente dichos criterios han sido reiterados en, entre otras, las sentencias C-615 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; C-720 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-645 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Folio

20. Folio

23. Folios 381 a

388. Folio Ver folios 184 a 189. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (i) Los mencionados en los numerales 1, 2 y 13 del artículo 189 constitucional, según el cual corresponde al Presidente de la República nombrar y remover libremente a los ministros, directores de departamento administrativo, agentes diplomáticos y consulares, también a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos; (ii) los empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la Registraduría Nacional de Estado Civil, de que trata el artículo 266 superior; y (iii) los cargos de gerente o director de establecimientos públicos de empresas industriales de Departamento, cuyo libre nombramiento y remoción está a cargo del respectivo gobernador, de conformidad con lo indicado en el numeral 5 del artículo 305 constitucional. Fls., 32 y 32 vlt. (págs., 23 y 24 de la providencia cuya nulidad se solicita). Párrafo 7, del título 5, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. Fl.,

3. Fl., 2 vlt. Fl., 2 vlt. Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-116 de 2017, A-026 de 2015 y A-395 de 2014. Auto 232 de 2001. Auto 054 de 2006. En estos casos no resultan exigibles, para tales sujetos, los mismos deberes de diligencia y cuidado propios de las partes procesales. Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-012 de 2015 y A-217 de 2011. Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-175 de 2009 y A-185 de 2008. Auto 043A de 2014. Auto 287 de 2014. Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-168 de 2013 y A-009 de 2010. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Auto 116 del 2017. Auto 031A de 2002. Auto 003ª de 1998. Auto 382 de 2014. Auto 232 de 2001. Auto 381 de 2014, negrilla propia. Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-381 de 2014 y A-080 de 2000. Auto 070 de 2015. Auto 091 de 2000. Auto 287 de 2014. Auto 008 de 1993. Auto 031A de 2002. Auto 022 del 2013. Fl.,

38. Fl.,

1. Fl.,

3. Sentencia T-455 de 2016. Cfr. Sentencia T-455 de 2016. Auto 170 de 2009. Auto 157 de 2015, que, a su vez, cita como fundamento lo señalado por esta Corporación en los autos 270 de 2014, 284 de 2011, 077 de 2007, 217 de 2006 y 162 de 2003. Párrafo 7, del título 5, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. Apartado final del párrafo 8, del título 5, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. Párrafo 3, del título 5, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. Apartado final del párrafo 7, del título 5, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. Párrafo 7, del título 5, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. Esta reglamentación se resalta, además, fue utilizada por la Sala de Revisión para fundamentar la segunda subregla a que se ha hecho referencia; además, fue ampliamente desarrollada en el título 4 de la parte considerativa de la sentencia cuya nulidad se estudia. Este decreto “establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. La norma reglamentada, en relación con este empleo, que corresponde al literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909, dispone que el empleo de “Secretario General”, bien sea en la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial, como en la Administración Descentralizada del Nivel Territorial, corresponde a uno de libre nombramiento y remoción, por corresponder a un cargo de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”. Apartado final del párrafo 7, del título 5, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. Apartado inicial del párrafo 8, del título 5, de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. Sentencia T-517 de 2010. Sentencia T-633 de 2003. Sentencia T-391 de 1997. Sentencia T-192 de 1994. En otras decisiones de esta Corporación, se ha resaltado que el decreto y práctica de pruebas de oficio es conveniente para arribar a, “una convicción seria sobre los hechos presentados en la demanda, sin que se precipite a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante” (Sentencia T-825 de 2008, que, a su vez, cita como fundamentos de esta inferencia lo señalado por la Corporación en las sentencias T-848 de 2006, T-631 de 2007, T-229 de 2007 y T-1047 de 2003). Al respecto, entre otras, confrontar lo señalado en las sentencias T-859 de 1999, T-120 de 2000, T-306 de 2010, T-773 de 2010 y T-707 de 2011. El párrafo inicial de cada una de ellas corresponde, respectivamente, a los párrafos 47 y

50. Auto A-163 de 2011.