Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-684/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-684/1411 de septiembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Aclaración conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-684 14 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBPROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Debió estudiarse la discriminación en razón de género que sufrió la agenciada (Aclaración de voto) PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Se debió profundizar sobre el fenómeno de la violencia contra la mujer en el marco de las relaciones de familia (Aclaración de voto) Aunque la sentencia incluyó un párrafo aislado sobre la doble condición de discriminación que se predica de ella, el caso estuvo enfocado principalmente a la especial protección que deben recibir quienes se encuentran en condición de discapacidad mental. Por ello, considero que la Corte perdió una valiosa oportunidad de profundizar sobre el fenómeno de la violencia contra la mujer en el marco de las relaciones de familia. En este caso, resultaba evidente que la agenciada sufrió una discriminación no solo por ser una persona en condición de discapacidad mental, sino también por el hecho de ser mujer. Así pues, y atendiendo al el exhorto que se realizó al Consejo Superior de la Judicatura para difundir este fallo, estimo que habría sido aún más valioso haberse pronunciado sobre la violencia intrafamiliar, y la forma como los estereotipos de género inciden en la actividad judicial. Sobre este punto, cabe mencionar que la argumentación del Tribunal accionado según la cual la accionada debería permanecer con su esposo para no romper la unidad familiar y afectar los derechos de sus menores hijos, resulta contraria a una perspectiva de género y de protección a la mujer, pues parte de un modelo patriarcal, según el cual las mujeres deben permanecer incondicionalmente al lado de sus esposos pese a las condiciones en las que vivan. En otras palabras, bajo la supuesta preservación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, se pretendió condenar a la agenciada a continuar viviendo con una persona que la había agredido y discriminado de múltiples formas a lo largo de su existencia.Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero que la Sala evitó analizar aspectos importantes del caso concreto.1. La sentencia T-684 de 2014 estudió el caso de una mujer en condición de discapacidad que vivía con su esposo y sus dos menores hijos. Su cónyuge inició un proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, en el marco del cual, la agenciada manifestó clara y expresamente, que quería vivir bajo el cuidado de su señora madre, porque su esposo la maltrataba verbal y sexualmente, además de vigilarla constantemente a través de una cámara que instaló al frente de su cama. En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Itagüi, resolvió decretar la interdicción definitiva de la señora Patiño Amariles, y designó como curador de todos sus bienes al cónyuge José Elias Arango González, y como guardadora encargada de sus cuidados personales a su mamá, Marina Amariles Ríos; adicionalmente, ordenó retirar la cámara con la que el señor Arango González vigilaba a la actora. Pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en segunda instancia, revocó parcialmente la sentencia del a quo y nombró como guardador personal de la señora Patiño a su cónyuge. Para argumentar dicha decisión, el Tribunal sostuvo que era necesario preservar la unidad de la familia de la agenciada, pues de lo contrario se obligaría a sus menores hijos vivir separados de su madre.2. Estoy de acuerdo con la protección otorgada a la señora Dora Elena, pero considero que la sentencia debió detenerse a estudiar la discriminación en razón de género que también sufrió la agenciada. Aunque la sentencia incluyó un párrafo aislado sobre la doble condición de discriminación que se predica de ella, el caso estuvo enfocado principalmente a la especial protección que deben recibir quienes se encuentran en condición de discapacidad mental. Por ello, considero que la Corte perdió una valiosa oportunidad de profundizar sobre el fenómeno de la violencia contra la mujer en el marco de las relaciones de familia.

3. Tal como lo manifestaron la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional y la Universidad del Rosario, en este caso, resultaba evidente que la agenciada sufrió una discriminación no solo por ser una persona en condición de discapacidad mental, sino también por el hecho de ser mujer. Así pues, y atendiendo al el exhorto que se realizó al Consejo Superior de la Judicatura para difundir este fallo, estimo que habría sido aún más valioso haberse pronunciado sobre la violencia intrafamiliar, y la forma como los estereotipos de género inciden en la actividad judicial. Sobre este punto, cabe mencionar que la argumentación del Tribunal accionado según la cual Dora Elena debería permanecer con su esposo para no romper la unidad familiar y afectar los derechos de sus menores hijos, resulta contraria a una perspectiva de género y de protección a la mujer, pues parte de un modelo patriarcal, según el cual las mujeres deben permanecer incondicionalmente al lado de sus esposos pese a las condiciones en las que vivan. En otras palabras, bajo la supuesta preservación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, se pretendió condenar a la agenciada a continuar viviendo con una persona que la había agredido y discriminado de múltiples formas a lo largo de su existencia. En este sentido dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- De acuerdo con la copia de la sentencia de primera instancia (fl. 38, cdno. de tutela), el galeno que llevó a cabo el examen señaló lo siguiente: “Diagnóstico: Secuelas Neuropsiquiátricas graves de enfermedad cerebrovascular isquémica en territorio de la arteria cerebral media derecha que comprometió los lóbulos frontal, parietal y occipital. Etiología: Las graves lesiones cerebrales en esta paciente fueron consecuencia natural y directa de proceso séptico abdominal que posteriormente ocasionó isquemia cerebrovascular. Pronóstico: Éste es pésimo, las extensas lesiones cerebrales afectaron en esta paciente en forma irreversible y permanente las funciones motoras y cognoscitivas, al comprometerse los lóbulos frontal, parietal y occipital, correspondientes a las áreas irrigadas por la arteria cerebral media derecha. Consecuencias: Las precarias condiciones psíquicas y orgánicas de esta paciente, la convierten en una persona incapaz de forma total, absoluta y permanente para administrar y disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de nombrarse a alguien que suma (sic) dichos menesteres y además cuide de ella, quien por su estado particular es incapaz de hacerlo. Tratamiento: Básicamente consiste en cuidarla y vigilarla estrechamente, cambiándole de posición para evitarle las escaras, tomar medidas necesarias para el manejo de la sonda vesical para que no sobrevengan infecciones, brindarle una alimentación balanceada, suministrarle los medicamentos prescritos y no abandonar las evaluaciones médicas para controlar cualquier patología subyacente”. Según el escrito, el primero modelo “entiende la discapacidad como una enfermedad o problema de salud que puede curarse o repararse para volver al estado de ‘normalidad’ socialmente aceptable, excluyendo a las PCD (Personas con Discapacidad) de una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con las demás personas”, y, el segundo, “ve a las PCD como menos válidas y prescindibles dentro de la sociedad; las respuesta es anular su capacidad y personalidad aislándolas de su comunidad e impidiendo el acceso a derechos básicos”. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” Aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002. Sobre esta Observación, se destaca que cambia la expresión “persona con discapacidad” por “persona con discapacidad” Aprobados por la Asamblea General de en su resolución 46 119 del 17 de diciembre de 1991. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 173

93. Sentencia T-504 00. “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05”. “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000”. “Sentencia T-658-98”. “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”. “Sentencia T-522 01” « Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01 ». Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Sentencia T-453

05. Sentencia C-590

05. Según esta Declaración, el término “impedido” “designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal, a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales” (Artículo 1). Artículo

2. De acuerdo con la Convención, las personas con discapacidad “incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto véase A. Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid, 2008, p.

26. Preámbulo, literal e) de la Convención. “Artículo

12. Igual reconocimiento como personas ante la ley.1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.2. Los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida.3. Los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.4. Los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardas serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”. Ibídem. “Por la cual se establecen mecanismos de integración ” “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”. Gaceta del Congreso No. 181 del 25 de abril de 2008, página

1. Ibídem Ibídem. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Código Civil, Artículo1503: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Primera Sala, Decisión 159 del 16 de octubre de 2013, Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ibídem. Folios 60 a 62, cuaderno principal de tutela. Además de las visitas realizadas por los funcionarios encargados de practicarlas, el juzgado recibió varios testimonios de personas cercanas a la familia de Dora Elena, incluidos su esposo, madre y padre (folios 38 a 43, cuaderno de tutela).