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T-683/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-683/1721 de noviembre de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Sustitucion Pensional Para Conyuge Superstite Y Compañera Permanente. Reconocimiento Proporcional A La Convivencia,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-683 17PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Desconocimiento de la regla jurisprudencial conforme a la cual ha dicho la Corte que el principio sólo se excepciona si el juez constitucional encuentra una justa causa en la inactividad del demandante (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-6.272.442 y T-6.272.814Magistrada Ponente: Diana Fajardo RiveraEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión mediante la sentencia T-683 del 21 de noviembre de 2017, referida a los Expedientes Nos. T-6.272.442 y T-6.272.814, me permito presentar salvamento parcial de voto en los siguientes términos:Respecto de la verificación de las condiciones de procedibilidad del expediente de tutela T-6.272.814, discrepo parcialmente del análisis que sobre el requisito de inmediatez realiza la sentencia. Se afirma que aun cuando los hechos que originaron la presunta vulneración son antiguos respecto de la presentación de la acción de tutela, tal vulneración persiste, es continua y actual, por cuanto lo que se pretende es la protección de un derecho imprescriptible. No comparto la postura sobre la cual la Sala Mayoritaria establece que el no reconocimiento y pago de mesadas pensionales constituye per se un hecho vulnerador que, por permanecer en el tiempo permite dar superado el requisito de inmediatez. Este criterio desconoce la regla jurisprudencial conforme a la cual ha dicho la Corte que este sólo se excepciona si el juez constitucional encuentra una justa causa en la inactividad del demandante. En este sentido, no se puede confundir la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y su posibilidad de demanda en cualquier tiempo ante los jueces ordinarios competentes, con la exigencia de interponer la acción de tutela en un plazo razonable.Así las cosas, considero que el asunto que corresponde al expediente T-6.272.814 no cumplía con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que la entidad accionada negó el reconocimiento de su solicitud pensional (24 de julio de 2014) y la fecha en que se presentó la acción de tutela (7 de marzo de 2017), transcurrieron más de dos años y siete meses, plazo que no resulta razonable. En esa medida se debió declarar improcedente.Con el debido respeto,Carlos Bernal PulidoMagistrado ---pies de página--- Expediente T-6.272.442, cuaderno 1, folio 3, 4, 14, 16-18. Ibídem., folio 21, 44, 88 y

93. Ibídem., folio 4 y

29. Ibídem., folio 29-31. Ibídem., folio 93-98. Ibídem., folio

96. Ibídem., folio

97. Ibídem., folio 38 y 39 (Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-). Ibídem., folio

40. Declaración rendida el 27 de abril de 2017 por la señora Ana Elvia Ariza ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Ibídem., folio 42 a 43). Ibídem., folio

42. Declaración rendida el 27 de abril de 2017 por la señora Ana Virginia Santamaría Hernández ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Ibídem., folio 44). Ídem. Ibídem., folio 47-52. Ibídem., folio

58. Ibídem., folio 87-92. Ibídem., folio 77-85. Ibídem., folio 118-126. Ibídem., folio 149-152. Ibídem., folio

151. Expediente T-6.272.442, cuaderno 2, folio 3-17. Expediente T-6.272.814, cuaderno 1, folio 5, 12 - 14, 16 y

17. Ibídem., folio 53 a

56. Ibídem., folio 5, 9, 10 y

15. Ibídem., folio

7. Ibídem., folio

6. En particular, la señora Prieto Quemba manifestó que había convivido con el causante desde 1979 hasta el momento de su muerte. Ibídem., folio

9. Ibídem., folio

20. Ibídem., folio

21. Ibídem., folio

37. Ídem. Ibídem., folio 59-62. Ibídem., folio 65-84. Ibídem., folio 63-64. Ibídem., folio 90-91. Expediente T-6.272.814, cuaderno 2, folio 5-7. Expediente T-6.272.814, cuaderno 1, folio

96. Ibídem., folio

97. Ibídem., folio 100-101. Ibídem., folio 107-108. Expediente T-6.272.814, cuaderno 3, folio 4-8. Sentencias T-410 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 2.1.2; y T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Fundamento jurídico N°

20. Sentencias T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 23; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº

8. Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1. Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

4. Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 5; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.1. Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3. Sentencias T-076 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6; T-462 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3; T-532 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3; y T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

20. Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3. Sentencias T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº

27. Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº

62. También son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. En el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF- (Expediente T-6.272.442, cuaderno 1, folio 38 y 39) consta que no devenga pensión, rentas y no tiene un ingreso que garantice su mínimo vital. Aunado a ello, según consta en la base de datos del Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales -SISBEN- la accionante apenas tiene un puntaje de 33,92 (Sisben 2 en área rural): https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx Criterios similares han sido acogidos -entre otras- en las sentencias T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 7; T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5.5; T-199 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 7.1.2; T-392 de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 8; y T-245 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 6.6. Ver, entre otras, las sentencias T-873 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; SU-773 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.10.11; T-212 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2.3; T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.4.3.2; SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 11; y T-483 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico Nº

40. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-873 de 2013 la Sala Cuarta de Revisión constató que no se configuraba una acción temeraria, “por cuanto si bien en las dos tutelas concurren los tres elementos ya señalados, lo cierto es que en la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, no se efectuó un pronunciamiento sobre la exoneración de copagos o cuotas moderadoras, fundamento principal de la actora para interponer una nueva acción, y aun cuando el juez constitucional amparó los derechos fundamentales de Luis Miguel Páez Velandia, no se pronunció específicamente sobre este punto” (fundamento jurídico Nº 3). Asimismo, en la Sentencia SU-773 de 2014 la Sala Plena concluyó que “lo alegado por la Sociedad Granos Piraquive S.A., respecto a la supuesta temeridad existente en este caso, derivada de la tutela interpuesta por CMT en su contra, ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra desvirtuado, pues la Sala encuentra que a pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se configura una acción temeraria por cuanto en la primera tutela impetrada no existió un pronunciamiento de fondo que estructurara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual se traduce en que el caso en últimas solo fue tramitado y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasión de la segunda tutela presentada” (fundamento jurídico Nº 2.10.13). De igual manera, en la Sentencia T-019 de 2016 la Sala Séptima de Revisión estableció que “la acción de tutela adelantada previamente a la que se estudia, fue conocida en proceso de doble instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes decidieron apartarse del análisis de fondo del asunto bajo el argumento que ‘la acción de tutela se torna improcedente para buscar reconocimiento de prestaciones periódicas como es el caso del accionante’”, por lo que encontró que “no existe conducta temeraria por parte de la señora Aura Maestre de Turizo, quien afronta un estado de indefensión que la impulsa al reclamo constante de su derecho insatisfecho” (fundamento jurídico Nº 3.2.3 y 3.2.4). A su vez, en la Sentencia SU-168 de 2017 la Sala Plena determinó que “los argumentos presentados por el actor en la segunda tutela, esto es, después de que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, nunca fueron resueltos, pues la misma acción fue rechazada en dos ocasiones porque supuestamente era temeraria. Así pues, la Sala evidencia que sobre las tutelas subsiguientes no ha existido pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, de manera que respecto de éstas no hay temeridad porque nunca operó el fenómeno de cosa juzgada” (fundamento jurídico Nº

3. Negrillas originales). Para lo pertinente, ver el expediente T-6.272.814, cuaderno 1, folio 71 a

79. Ver expediente T-6.272.814, cuaderno 1, folio 1 y

2. Para el momento en que instauró la tutela (2016), el promedio de la esperanza de vida en Colombia era de 76,15 años de edad para la población general. DANE. Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. En: http: www.dane.gov.co files investigaciones poblacion seriesp85_20 IndicadoresDemograficos1985-2020.xls Criterios similares han sido acogidos -entre otras- en las sentencias T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 7; T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5.5; T-199 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 7.1.2; T-392 de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 8; y T-245 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 6.6. Sentencias SU-339 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº

24. Sentencias T-539 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 2.4; y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº

16. Sentencia T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5.1. Sentencias T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.7; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico Nº 4.2. Sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jurídico Nº 4; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4, y C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº

4. Sentencias T-231 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 4; y T-527 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.1.3. Sentencias T-527 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3.; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 12.1; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 7.3. “ARTICULO

46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo

12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…).” “ARTICULO

47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo

13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…).” (Subrayas no originales) Sentencias C-617 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3; y T-957 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.3. Sentencias T-1067 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 13; T-858 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 3.2.1; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 6.2.2. Ídem. Sentencias T-802 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; y T-112 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N°

18. Sentencias T-112 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 18; T-856 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 5; T-089 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 5; y T-467 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.2. Sentencias T-512 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3; T-721 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 11; T-502 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4; y T-757 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°

7. Sentencia T-578 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° ii. “Artículo

40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.” “Artículo

11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…) Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayas no originales) “Artículo

12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.” Sentencias T-802 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; T-467 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.3; T-113 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5; y T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 56-57. Sentencias T-578 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° ii; y T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

55. Sentencias T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 4.4; y T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.6. Sentencias T-040 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2.; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico Nº 6.6. Sentencia T-595 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 3.1. Sentencia T-040 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2.2. Sentencias T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico cuarto; T-549 de 2015, M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico Nº 6.6; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 6.3. La norma prevé que si los supérstites cuentan con más de 30 años, la prestación se otorga de manera vitalicia, mientras que si son menores -y no tienen hijos con el causante-, se reconocerá de manera temporal. Sentencias T-706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.2; y T-015 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7.1. Sentencias T-875 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.4; y T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°

6. Sentencia C-336 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.3.2. Dicho criterio ha sido reiterado en sede de control concreto, por ejemplo, sentencias T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 6; y T-015 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7.2. Lo anterior ha sido aplicado por la Corte -entre otras- en las sentencias T-578 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° ii; T-089 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 8; T-467 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.3; T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 57; y T-392 de 2012. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 6. “Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento.” La Ley 44 de 1980 establece disposiciones para facilitar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. Tal como lo afirmó la accionante, pese a que con posterioridad a 1984 se separaron, nunca se liquidó la sociedad conyugal (supra, antecedente Nº 2.2.1.). De conformidad con lo establecido en los antecedentes y lo que obra en material probatorio, en el caso no existe certeza de que haya existido convivencia con la accionante con posterioridad a esta fecha, puesto que esta supone “la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual” (Sentencia T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6). De esta manera, se constató que, con posterioridad a esa fecha, el señor Ariza convivía con su compañera permanente, y en ocasiones le enviaba dinero a su esposa a través de terceros (supra, antecedente Nº 2.2.1.). Además, la señora Ana Virginia Santamaría Hernández indicó que, en efecto, el señor Ariza visitaba a su mamá y al compañero de esta, pero que realizó dichas visitas hasta la muerte de aquellos (de la cual no hay una fecha precisa ni tampoco la periodicidad de las mismas). Ligado a esto, se debe tener en cuenta la declaración juramentada realizada por el señor Víctor Manuel Ariza en el año 2000, en la que manifestaba que en ese momento llevaba 23 años conviviendo únicamente con la señora Ana Virginia Santamaría Hernández (supra, antecedente N° 2.2.2.).En todo caso, como lo ha señalado la Corte, la “multiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditación del requisito de convivencia demanda una exigente labor de valoración probatoria. De ahí que el legislador haya previsto [en la Ley 1204 de 2008] que las controversias entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente supérstites por el derecho a la sustitución pensional deban ser resueltos por la jurisdicción correspondiente.” (Sentencia T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6). Sentencias T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 5.C; y T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

69. Estos porcentajes se toman debido a que, según los hechos indicadores señalados, la señora Ana Elvia Ariza convivió cerca de 16 años con el causante, mientras que la señora Ana Virginia Santamaría Hernández convivió aproximadamente 39 años. Una solución similar se adoptó en la Sentencia T-875 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.11.Estas decisiones son acordes con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el cual prescribió que en estos casos el beneficio pensional debe otorgarse “en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante” (v.gr. artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y artículo 11 del Decreto 4433 de 2004). En el expediente T-6.272.442 se evidenció que el tiempo de convivencia total era de cerca de 55 años (100%), correspondiendo 16 de ellos (30%, aproximadamente) a la señora Ana Elvia Ariza, y los 39 restantes (70%, aproximadamente) a la señora Ana Virginia Santamaría Hernández. Estos porcentajes se toman debido a que, según los hechos indicadores señalados, la señora Excelina Prieto de Pico convivió cerca de 25 años con el causante, mientras que la señora María Encarnación Prieto Quemba convivió aproximadamente 35 años. Como ya se señaló (supra, nota al pie N° 95), una solución similar se adoptó en la Sentencia T-875 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.11.Asimismo, se reitera que este tipo de decisiones se toman de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento urídico, el cual establece que en estos casos el beneficio pensional debe otorgarse “en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante” (v.gr. artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y artículo 11 del Decreto 4433 de 2004). En el expediente T-6.272.814 se evidenció que el tiempo de convivencia total fue de cerca de 60 años (100%), correspondiendo 25 de ellos (40%, aproximadamente) a la señora Excelina Prieto de Pico, y los 35 restantes (60%, aproximadamente) a la señora María Encarnación Prieto Quemba.