ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-683 16CONTRATO REALIDAD-En el caso concreto concurren distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran la existencia de la relación laboral (Aclaración de voto)RELACION LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos (Aclaración de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Concurrencia de requisitos para ordenar reintegro de persona incapacitada (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.688.160Acción de tutela presentada por Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.Asunto: Contrato realidad de supernumerario. Estabilidad laboral reforzada de persona incapacitada.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 2 de diciembre de 2016.Comparto la decisión de la Sala consistente en amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique Puerto Ardila y ordenar su reintegro a un cargo igual o similar, que corresponda a su estado de salud. En efecto, considero que de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas era evidente que existía un contrato realidad y, tal y como se señala en la sentencia, la terminación del nombramiento del accionante no constituía una justa causa que permitiera desvincularlo mientras estaba incapacitado.Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con dos asuntos contenidos en la ponencia de la referencia.Primero, la sentencia sostiene que el hecho de que el accionante hubiera estado vinculado durante más de dos años a la entidad en calidad de supernumerario, demuestra la existencia de un contrato realidad. Aunque la afirmación es cierta, considero que el análisis pudo ser más detallado, pues el contrato realidad no se prueba solamente con la vinculación prolongada del actor, sino que en este caso concurren distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran la existencia de la relación laboral.De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, existen distintos criterios que diferencian un contrato civil o comercial de prestación de servicios de una vinculación laboral. En particular, independientemente de la denominación que las partes asignen al contrato, existirá una relación laboral cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.”Además, es preciso que se acredite la permanencia en la función, para lo cual la Corte fijó 5 criterios, a saber: (i) Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral.ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.En este orden de ideas, considero que la Sala debió estudiar la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, que la actividad del accionante en la entidad fue personal, que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existía subordinación o dependencia.En este caso se probó la permanencia de la función, de conformidad con los criterios de temporalidad y de continuidad. En este sentido, para conceder el amparo se debió efectuar un análisis minucioso de la vinculación del accionante, las funciones que ejercía y la permanencia en el cargo, para declarar la existencia de un contrato realidad y poder concluir que el contrato se debía renovar.Segundo, al resolver el caso concreto se hace referencia a la sentencia C-401 de 1998, relativa a la vinculación de funcionarios de la Registraduría a través de la figura de supernumerarios por periodos inferiores a 3 meses. En la providencia en cita la Corte hizo una breve referencia a la situación de las mujeres embarazadas que estuvieran vinculadas como supernumerarias y determinó que quien demostrara una relación laboral permanente con la administración, tendría la protección que las leyes laborales determinan, esto es, el derecho a que el juez de la causa le garantice el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado.Con fundamento a la mencionada consideración sobre las mujeres embarazadas, en la sentencia T-683 de 2016 se establece que, como en el caso de las mujeres embarazadas, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica que si la vinculación hubiere sido permanente, el cumplimiento del término no sería el verdadero motivo por el cual se terminaría la relación laboral, sino el estado de debilidad manifiesta o gravidez, “lo que significaría la vulneración a la protección que se le reconoce a estos sujetos de especial protección constitucional”.Aclaro mi voto porque disiento del análisis realizado en relación con el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el accionante. En efecto, la razón para conceder el amparo no debió tener como fundamento la regla formulada por la Sala Plena en relación con la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas como supernumerarias, pues la situación del accionante era otra.En este caso se debió conceder el amparo porque en realidad el accionante estaba vinculado mediante un contrato laboral y en este sentido la no renovación sin justificación razonable permitía suponer que no se renovó por la incapacidad en la que se encontraba el accionante, lo cual claramente desconoce los artículos 13 y 53 Superiores. Por consiguiente, en esta oportunidad concurrían los requisitos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte para ordenar el reintegro de una persona incapacitada, estos son: (i) que el peticionario sea una persona con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta, (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación, y (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor.Entonces, aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva, aclaro mi voto porque estimo que hizo falta argumentar que en este caso estaba demostrada la obligación a cargo de la entidad de continuar con la vinculación, pues concurrían los elementos que demostraban la existencia de un contrato realidad, de manera que se desvirtuó que la terminación del contrato del accionante constituyera una justa causa, y en esa medida fue posible concluir que la violación de sus derechos sólo podría protegerse lógicamente con el reintegro.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Auto 221 17Referencia:Solicitud de aclaración de la sentencia T-683 de 2016Accionante:Jairo Enrique Puerto Ardila Demandado:Registraduría Nacional del Estado CivilMagistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOBogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTESEl 17 de abril de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica (e.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual solicita la aclaración de la Sentencia T-683 de 2016.1. Reseña de la Sentencia T-683 de 2016, cuya aclaración se solicitaEn la Sentencia T-683 de 2016, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, se estudió la acción de tutela presentada por Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se debatió si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo del demandante, al no prorrogar su vinculación como supernumerario, a pesar de sus precarias condiciones de salud.Los hechos del caso en la Sentencia T-683 de 216 se resumieron así:“2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil vinculó al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04.La primera resolución, a través de la cual se designó al señor Puerto Ardila en calidad de supernumerario en el cargo mencionado, fue la Nº 8938, del 2 de septiembre de 2013, para el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. La última resolución, mediante la cual se vinculó al señor Jairo Enrique Puerto, en la modalidad indicada y en el cargo anotado, fue la Nº 301, del 20 de enero de 2016, para el periodo que abarcó desde 20 de enero de 2016 hasta el 9 de febrero de 2016.2.2. El 5 de junio de 2015, el señor Puerto Ardila, en cumplimiento de sus labores, en el municipio de Santa Rosa (Bolívar), sufrió un accidente laboral, tras el volcamiento del automóvil en el que venía como pasajero.2.3. Como consecuencia del siniestro, el señor Jairo Enrique, tuvo que ser hospitalizado en la Clínica de Barú, en la ciudad de Cartagena, donde permaneció durante 33 días.2.4. Por el trauma severo que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha el señor Puerto Ardila fue intervenido quirúrgicamente en 6 oportunidades. 2.5. Con ocasión de dicho accidente laboral, al señor Jairo Enrique, le fue concedida, inicialmente, una incapacidad por 30 días, la cual se prorrogó, en varias ocasiones, hasta el 9 de abril de 2016. 2.6. A pesar de las precarias condiciones de salud del señor Puerta Ardila, su vinculación como supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue prorrogada. Así, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero de 2016”.La Corte, en dicha oportunidad, resolvió sobre si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempeñó como supernumerario en la entidad, por más de dos años y fue desvinculado por la expiración del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraba.Este Tribunal concluyó que la desvinculación de Jairo Enrique Puerto Ardila, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconoció sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: (i) cuando la accionada tomó la iniciativa de no prorrogar el vínculo que mantenía con el señor Puerto Ardila, este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por la merma en sus condiciones de salud debido al trauma que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha; (ii) la disminución de las condiciones de salud del demandante era de conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, si se tiene en cuenta que esta afectación fue consecuencia del accidente laboral acaecido el 5 de junio de 2015 y le fueron concedidas varias incapacidades; (iii) no hay prueba que acredite que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que tenía conocimiento de que el actor presentaba una grave afección, haya solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, para dar por terminado el vínculo, desconociendo, que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de una estabilidad laboral reforzada. Bajo este contexto, para la Corte, en el presente caso, la vinculación del accionante no fue prorrogada por parte de la entidad demandada, en razón de la mencionada merma en su condición física con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser separada del servicio o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:“
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó, a su vez, el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 13 de mayo de 2016. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique Puerto Ardila y, en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la modalidad por medio la cual se designa a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO.- ADVERTIR al señor Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder”.2. Contenido de la solicitud de aclaraciónJeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica (e.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, vía correo electrónico, un escrito a través del cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-683 de 2016, el cual fue enviado el 5 de abril de 2017 a la Corte Constitucional. El 17 de abril del corriente año, la Secretaría General de esta Corporación lo remitió al despacho. La petición va encaminada que se aclare lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada.
II. CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.
2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional La Corte, en Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a los fallos proferidos por esta Corporación, en sede de revisión. Al respecto se dijo:“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.No obstante, conforme al anterior Código de Procedimiento Civil, artículo 309, la Corte admitió, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración. Dicha norma disponía esta posibilidad siempre y cuando la petición se formulaba “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.En la actualidad, la norma aplicable en relación con la solicitud de aclaración de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual:“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, frente a los fallos proferidos en sede de revisión, las solicitudes de aclaración son improcedentes, dado que: “i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita, sin que ello constituya una omisión que la obligue a pronunciarse; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, en una nueva sede, todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales”. Pero además, ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos. Al respecto, la Corporación ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”No obstante, esta Corte ha considerado que solo, excepcionalmente es posible que se acceda a este tipo de solicitudes, frente a circunstancias muy puntuales.En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, de manera concomitante, para que la solicitud de aclaración se torne procedente, a saber: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.”Bajo esta perspectiva, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.III. Caso concretoDe acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare una sentencia de tutela. En primer lugar, se observa que la peticionaria es la apoderada de la entidad demandada en el proceso de tutela dirimido con la Sentencia T-683 de 2016. Luego, en este caso, se cumple el requisito según el cual el requerimiento debe ser presentado por alguna de las partes.En lo concerniente a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En este caso, se observa que, la decisión fue notificada el miércoles 29 de marzo de 2017. La solicitud de aclaración con fecha 3 de abril del citado año, fue enviada vía correo electrónico al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la cual pasó al despacho el 5 de abril siguiente, “debido a los inconvenientes en el internet en el TSB”, según consulta al Sistema de Gestión Judicial Siglo
XXI. La Corte dará por cumplido el requisito de oportunidad, toda vez que los problemas presentados en el cableado estructurado y o fibra óptica del mencionado tribunal no se pueden trasladar a la entidad solicitante.En relación con la petición de aclaración, Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica (e.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita se indique con precisión lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-683 de 2016 que textualmente dice:“(…) reintegrar al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la modalidad por medio de la cual se designa a los supernumerarios (…)”.Específicamente, la peticionaria pide que se aclare “bajo qué tipo de vinculación debe reintegrarse al accionante, y así dar cumplimiento a lo ordenado en sede de revisión por la Corte Constitucional”.Lo anterior, en la medida en que la última vinculación del demandante fue con carácter provisional. Analizada la petición de aclaración de sentencia en la que se anexan las distintas resoluciones por medio de las cuales el señor Jairo Enrique Puerto Ardila fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en efecto, la duda planteada resulta válida.Lo anterior porque si bien el demandante fue inicialmente nombrado como Supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil, posteriormente, su vinculación fue de carácter provisional, modalidad frente a la cual también la jurisprudencia constitucional ha ordenado el reintegro cuando se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia del padecimiento de una enfermedad y han sido desvinculados.Por lo demás, resulta indiscutible que la finalidad que subyace en la decisión de tutela cuya aclaración se solicita es precisamente la que el demandante sea reintegrado a la entidad demandada en las mismas condiciones laborales que ostentaba al momento de su desvinculación o, si lo anterior no fuere posible, en otras que le resulten más favorables, sin que en ningún caso se pueda desmejorar. Tal entendimiento del tema es el que mejor se adecua al alcance y al significado jurídico atribuido a la figura jurídica del reintegro, en los términos en que la jurisprudencia y la doctrina lo han valorado. De modo que, adentrándose la Corte, sin mayores preámbulos, a resolver sobre la aclaración solicitada, no puede menos que concluir que si la vinculación laboral del demandante en este caso, vigente al momento de su retiro, era la de un cargo con carácter provisional, como lo hace ver la demandada en el memorial que se resuelve, y no como supernumerario, calidad como lo entendió la Corte, calidad con la cual ingresó, el reintegro deberá efectuarse en aquella modalidad laboral (PROVISIONAL) o en una más favorable, con las implicaciones jurídicas que ello atrás supone y con la observancia de las demás indicaciones y ordenaciones que en el fallo se incorporan. En ese sentido con arreglo a los presupuestos estudiados es procedente la aclaración solicitada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVEPRIMERO.- ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia T-683 de 2016, en el sentido de que el reintegro allí ordenado en favor del demandante JAIRO ENRIQUE PUERTO ARDILA deberá producirse en el cargo y con la misma modalidad laboral que ostentaba al momento de su desvinculación, esto es, la de provisional o cualquiera otra, siempre y cuando le resulte más favorable.
SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e.)ROCÍO LOAIZA MILIÁNSecretaria General (e.) ---pies de página--- Folios 7-14 del cuaderno 1 del expediente T-5.688.160. Folios 35-36 ibid. Folios 15-48 ibid. “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Véase, Sentencia T-016 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véanse, entre otras, las sentencias T-661 del 10 de agosto de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-663 del 7 de septiembre de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-864 del 15 de noviembre de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-041 del 31 de enero de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Véase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: ‘Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’ “El artículo 13 de la Constitución establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’ “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que: ‘La realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100 93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela’. “Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.” Véase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Véase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “Artículo 3°. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”. “La doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral han designado con el nombre de in dubio pro operario al principio que prescribe que ante diversas interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir aquella que más favorable resulte a los intereses del trabajador.” “La expedición de la Ley 361 de 1997, según se lee en la exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del propósito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporación social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde actúan como parte del conglomerado social. C-531 de 2000.” Mediante esta ley se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Ibídem. Reiterados en la sentencia T-253 de 2015. Folios 7-14 del cuaderno 1 del expediente T-5.688.160. Folios 35-36 ibid. Folios 15-48 ibid. Auto 075 de 1999. Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016. Auto 290 de 2015 Resolución No. 8938 del 2 de septiembre de 2013 “por la cual se autoriza la vinculación de personal Supernumerario”; Resolución No. 4150 del 12 de marzo de 2014 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionales”; Resolución No. 12820 del 1 de septiembre de 2014 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionalidad y en encargo”; Resolución No. 2993 del 26 de marzo de 2015 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionalidad y en encargo”; Resolución No. 11313 del 1 de octubre de 2015 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución No. 9241 del 31 de agosto de 2015 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionalidad y en encargo”; Resolución No. 15630 del 7 de diciembre de 2015 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución No. 15934 del 16 de diciembre de 2015 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución No. 16124 del 21 de diciembre de 2015 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución No. 007 del 4 de enero de 2016 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional” y Resolución No. 301 del 21 de enero de 2016 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”. SU-446 de 2011, T-605 de 2013 y T-280 de 2015.