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T-682/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-682/1326 de septiembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-682 13LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE SOLICITUD DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Reglas jurisprudenciales (Aclaración de voto)Referencia: expedientes T-3930728 y T-3934062.Acción de tutela instaurada por Celmira Chilito de Benavides contra el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, y por la Defensora Regional del Magdalena Medio a favor de Blinclin Carrillo Puerta y otros, contra el Ministerio de Densa Nacional, Comandante General del Ejército.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto respecto de la sentencia de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. Contenido de la Sentencia T-682 de 2013.1.1. Hechos. Siguiendo el acápite de antecedentes, se tiene que las accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales de sus agenciados (T-3.930.728) y representados (T-3.934.062), ya que consideran que las autoridades militares demandadas los han desconocido, al no permitir el desacuartelamiento de los señores Ricaurte Benavides Chilito y Binclin Carrillo Puerta, pese a que están amparados por la causal eximente de la prestación del servicio militar obligatorio contemplada en el literal g del artículo 28, de la Ley 48 de 1993, toda vez que los dos viven en unión libre, sus compañeras se encuentran en estado de embarazo y su familia depende económicamente de ellos.En consecuencia, solicitan que se ordene a las entidades accionadas desacuartelar definitivamente a los señores Ricaurte Benavides Chilito y Binclin Carrillo Puerta, y entregarles la respectiva libreta militar. 1.2. Decisiones objeto de revisión. 1.2.1. Expediente T-3930728. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná (Huila), actuando como juez de única instancia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Celmira Chilito de Benavides, al considerar, entre otros, que la actora no estaba legitimada para agenciar los derechos fundamentales de su hijo, nuera y nieto, ya que no acreditó que el señor Benavides Chilito o la señora Laura Marcela Villada Molina estuvieran imposibilitados para actuar en causa propia o para autorizar a otro a que lo hiciera en sus nombres.1.2.2. Expediente T-3934062. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, Sala Penal, juez de única instancia, declaró improcedente la acción de tutela porque: (i) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; (ii) no se demostró que entre el señor Binclin Carrillo Puerta y la señora Ana Milagros Vvic Torres exista una unión marital de hecho, ni se probó que ella carezca de recursos económicos para solventar sus gastos y menos aún que tuviera un embarazo de alto riesgo, es decir, no se acreditó un perjuicio irremediable.1.3. Parte resolutiva. La Sala Tercera de Revisión, por mayoría, revocó los anteriores fallos, dando las siguientes órdenes:“

PRIMERO. REVOCAR en el expediente T-3.930.728, la sentencia de abril 5 de 2013, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Celmira Chilito de Benavides en su propio nombre y, en representación de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada Molina y su nieto que está por nacer, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del menor que está por nacer, hijo del señor Ricaurte Benavides Chilito y la señora Laura Marcela Villada Molina. En consecuencia se ORDENA el desacuartelamiento del señor Ricaurte Benavides Chilito.

SEGUNDO. CONDICIONAR el desacuartelamiento del señor Ricaurte Benavides Chilito, a que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Benavides Chilito reconozca (i) la existencia de la unión de hecho con la señora Laura Marcela Villada Molina y (ii) su paternidad respecto del hijo que ella espera, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3.7.5. de los fundamentos jurídicos de esta providencia. Expresamente se advierte que el reconocimiento deberá hacerse personalmente por el señor Ricaurte Benavides Chilito ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná.

TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, que, una vez cumplidas las órdenes antecedentes, proceda inmediatamente al desacuartelamiento definitivo y a la expedición de la libreta militar, del señor Ricaurte Benavides Chilito, sin exigencias adicionales.

CUARTO. REVOCAR en el expediente T-3.934.062, la sentencia de abril 3 de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Defensora Regional del Magdalena Medio, en representación de Binclin Carrillo Puerta, su compañera permanente Ana Milagros Vvic Torres y su hijo que está por nacer, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del menor que está por nacer, hijo del señor Binclin Carrillo Puerta y la señora Ana Milagros Vvic Torres. En consecuencia se ORDENA el desacuartelamiento del señor Binclin Carrillo Puerta.

QUINTO. CONDICIONAR el desacuartelamiento del señor Binclin Carrillo Puerta, a que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Carrillo Puerta reconozca (i) la existencia de la unión de hecho con la señora Ana Milagros Vvic Torres y (ii) su paternidad respecto del hijo que ella espera, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3.7.5. de los fundamentos jurídicos. Expresamente se advierte que el reconocimiento deberá hacerse personalmente por el señor Binclin Carrillo Puerta ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEXTO. ORDENAR al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón Especial Energético y Vial No. 7 CS. Rodrigo Antonio Arango Quintero, que, una vez cumplidas las órdenes antecedentes, proceda inmediatamente al desacuartelamiento definitivo y a la expedición de la libreta militar del señor Binclin Carrillo Puerta, sin exigencias adicionales.”1.4. Fundamentos de la decisión. Los argumentos expuestos por la Sala para tomar estas decisiones fueron los siguientes:1.4.1. Legitimación por activa.(i) Expediente T-3930728. En este asunto se indica que la señora Celmira Chilito no está legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos del conscripto, toda vez que se desconoce si él está o no imposibilitado para ejercer su propia defensa. No obstante, se precisa, como se ha hecho en otras oportunidades, que la señora Chilito de Benavides “sí está legitimada en la causa por activa para actuar en su propio nombre, en el de su nuera que atraviesa por un embarazo de alto riesgo, y en el de su nieto que está por nacer; dado que el estado de salud de la señora Laura Marcela Villada Molina le imposibilita promover por sí misma la defensa de sus derechos y los de su hijo”.De igual forma se aclara que, en casos como el sub examine en los cuales la decisión judicial afecta los derechos del soldado reclutado, este debe confirmar, mediante su consentimiento expresado de manera libre y espontánea, su voluntad de acatar la orden de protección que se toma en sede de revisión. (ii) Expediente T-3934062. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, y la Resolución 001 del 02 de abril de 1991, tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros en dos eventos: cuando actúan en representación de un ciudadano que lo haya solicitado y cuando la persona se encuentra desamparada o indefensa.Con fundamento en lo anterior, en la sentencia se sostiene que la señora Defensora Regional del Magdalena Medio, “si bien no está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre de Binclin Carrillo Puerta, porque no fue autorizada por él para ello, ni demostró la imposibilidad del conscripto para interponer la acción de amparo; sí está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre de la señora Ana Milagros Vvic Torres y el hijo de ella que está por nacer, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 10, del Decreto 2591 de 1991, porque fue autorizada por ella para que los representara y porque está en ejercicio de su deber legal y constitucional de guarda y promoción de los derechos fundamentales” (negrillas fuera de texto). Aclarando también que, como la decisión afecta los derechos del soldado reclutado, él debe confirmar, mediante su consentimiento expresado de manera libre y espontánea, su voluntad de acatar la orden de protección proferida en sede de revisión. 1.4.2. La obligación de prestar el servicio militar. En la sentencia se precisa que si bien el servicio militar obligatorio tiene su origen en el principio constitucional de prevalencia del interés general y se exige a todos los nacionales, la misma ley establece ciertas condiciones que eximen en cualquier tiempo el cumplimiento de dicha obligación.1.4.3. De la exención consagrada en el literal g) del artículo 28, de la Ley 48 de 1993. El literal g) del artículo 28, de la Ley 48 de 1993, exime de la prestación del servicio militar en tiempo de paz a los casados que hagan vida conyugal, causal que fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 de 2008, “en el entendido de que la exención se extiende a las personas que convivan en unión permanente, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues la unión de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, también está protegida por el artículo 42 Superior”. Con fundamento en esa sentencia y en otras proferidas por esta Corporación sobre el tema (SU-491 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, T-132 de 1996, T-342 de 2009, T-489 de 2011 y T-412 de 2011, entre otras), la Sala concluye:“(i) Que la exención prevista en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de 1993, se aplica también a las uniones de hecho y a las uniones maritales de hecho. De tal forma, están exentos de prestar el servicio militar obligatorio en tiempos de paz: (i.i.) los casados que hagan vida conyugal, (i.ii.) quienes convivan en unión de hecho y no hayan declarado su unión marital tal y como dispone el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, y también, (i.iii.) quienes sí han declarado la existencia de su unión marital de hecho conforme a las exigencias legales. Y;(ii) Que para el caso de la compañera permanente que convive en unión de hecho con el conscripto, la cual no ha sido declarada conforme lo dispone la ley, que tenga o no hijos con aquel, que esté o no en estado de gravidez, se aplican las siguientes subreglas:(ii.i.) Si interpone la acción de tutela en su nombre, en el de sus hijos nacidos o, en el de los que se encuentran por nacer, solicitando se le amparen sus derechos fundamentales, debe acreditar (ii.i.i) la unión de hecho y, (ii.i.ii) las razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en razón a que su compañero ha sido acuartelado para prestar el servicio militar obligatorio y, ella y su familia se encuentran desprotegidos porque él era el proveedor de ésta. (ii.ii.) Que demostradas las anteriores condiciones, la solicitud de amparo puede concederse, pero está sujeta a: (ii.ii.i.) La ratificación que el soldado haga de la existencia de la unión de hecho y (ii.ii.ii.) El reconocimiento que el soldado haga de la paternidad de los hijos nacidos o que se encuentran por nacer, así: (ii.ii.ii.i.) Si los hijos ya han nacido, el reconocimiento debe darse ante el notario, (ii.ii.ii.ii.) Si los hijos están por nacer, éste acto debe llevarse a cabo ante el juez de primera instancia de la acción de tutela.” 1.4.4. Las eventuales incompatibilidades entre la obligación de prestar el servicio militar y las obligaciones para con la familia. Cualquier incompatibilidad entre las obligaciones para con la familia y la obligación de prestar el servicio militar la Constitución la resuelve a favor de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños y las mujeres en embarazo.1.5. Casos concretos.(i) Expediente T-3930728. Las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de la existencia de la unión de hecho entre Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y de la dependencia económica que los miembros de la familia tienen del señor Benavides Chilito. De igual forma se puede inferir que la señora Celmira Chilito de Benavides, su nuera Laura Marcela Villada Molina y su nieto que está por nacer carecen de recursos económicos para solventar sus gastos, y que la compañera del señor Ricaurte Chilito de Benavides está en delicado estado de salud porque atraviesa por un embarazo de alto riesgo, lo cual le impide trabajar. (ii) Expediente T-3934062. Para acreditar la unión de hecho y la situación de desprotección en la que está la familia, dentro del acervo probatorio se encuentra la declaración juramentada de la señora Ana Milagros Vivic Torres, en la que señala haber convivido por más de 2 años con el señor Binclin Carrillo Puerta, que se encuentra embarazada y que depende de él para su subsistencia y la de su hijo. Afirmaciones que no fueron controvertidas por la accionada. Aclara que no es necesario exigir pruebas adicionales para demostrar la unión marital, ya que, según lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la convivencia efectiva entre compañeros permanentes puede ser demostrada por cualquiera de los medios probatorios contemplados en la ley, sin que se necesite que haya una declaración judicial sobre su existencia.Añade que de las pruebas también se infiere que la señora Ana Milagros y su hijo que está por nacer carecen de recursos económicos para solventar sus gastos, y que la compañera del señor Binclin Carrillo está en delicado estado de salud debido a su embarazo de alto riesgo, situación que le impide trabajar.

2. Motivos de la aclaración de Voto.2.1. Como ya se mencionó, en la sentencia se señala que: (i) la accionante Celmira Chilito no está legitimada para agenciar los derechos del conscripto, toda vez que se desconoce si él está o no imposibilitado para ejercer su propia defensa; (ii) la Defensora Regional del Magdalena Medio no está legitimada para interponer la acción de tutela en nombre del señor Binclin Carrillo Puerta, ya que no fue autorizada por él, ni demostró la imposibilidad del soldado para interponer directamente la acción de amparo.Afirmaciones con las cuales no estoy de acuerdo, ya que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucionalidad, es jurídicamente viable que un tercero agencie oficiosamente la defensa de quien está prestando el servicio militar obligatorio, debido a que la situación de reclutamiento en la que se encuentran (condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico) hace que estas personas no estén en condiciones materiales de acudir personalmente a los estrados judiciales para proteger sus intereses.2.2. Al respecto esta Corporación, en la Sentencia T-667 de 2012, al estudiar una acción de tutela interpuesta por una señora obrando como agente oficiosa de su compañero permanente, por considerar que las autoridades públicas demandadas estaban conculcando a este último el derecho de las personas que viven en unión libre de ser exentas del servicio militar y el derecho a la unidad familiar, señaló:“Lo anterior, en razón a que el mentado señor -dada su situación de reclutamiento- se encuentra en una unidad militar, lo que dificulta que acuda personalmente a los estrados judiciales para proteger sus intereses. Adicionalmente, conforme con la constancia firmada por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el señor Gaviria expresamente manifestó que deseaba que la acción de tutela fuera agenciada por Yuri Clemencia Rendón López (Cuad. 1, folio 36).” (Negrillas fuera de texto).2.3. Posteriormente la Corte, en Sentencia T-420 de 2013, al conceder una acción de amparo promovida por una ciudadana que actuaba como agente oficioso de su hijo, el cual había sido reclutado para prestar el servicio militar sin tenerse en cuenta que era desplazado por la violencia, que tenía graves problemas de salud y era quien sostenía económicamente a su familia, precisó sobre la legitimación por activa lo siguiente:“Como la Corte considera pertinente aplicar en este caso la citada directriz advierte que la señora Magnolia Artunduaga Artunduaga instauró acción de tutela en procura de amparar los derechos fundamentales de su hijo John Fabio Yara Artunduaga, quien fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. Debido a dicha situación el joven está imposibilitado para presentar el mecanismo de amparo por sus propios medios, pues en virtud del reclutamiento, está sometido a condiciones de concentración que no le permiten hacerlo.” (Negrillas fuera de texto original). 2.4. En sentido similar se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-430 de 2013, al analizar una petición de amparo incoada por una señora en nombre propio y de sus dos hijos, al considerar que el batallón militar demandado había vulnerado sus derechos fundamentales al haber incorporado irregularmente al mayor de sus hijos a prestar servicio militar obligatorio, a pesar de sus creencias religiosas y de que tal decisión afectaba el mínimo vital de su núcleo familiar. En esa oportunidad indicó:“En el pasado, la jurisprudencia constitucionalidad ha avalado la posibilidad de que un tercero agencie oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de un joven acuartelado, como ocurre precisamente en este último proceso. (…)6.3.1. La situación de sujeción en la que se encuentra un joven que ha sido incorporado a las filas implica que la defensa de sus derechos fundamentales pueda ser agenciada por quienes sean sus allegados más cercanos. En este caso, su señora madre, quien durante las visitas a su hijo se ha enterado de su situación y de sus opiniones sobre lo que está enfrentando, decidió actuar en nombre de su hijo. Para la Sala de Revisión, como se indicó previamente [ver capítulo tercero de las consideraciones de la presente sentencia], la jurisprudencia constitucional ha reconocido la pertinencia de la acción de tutela para tutelar los derechos de una persona incorporada en el Ejército, bien sea de manera directa, o a través de una persona que agencie sus derechos. Concretamente, se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de objeción de conciencia (C-728 de 2009).” (Negrillas fuera de texto). 2.5. Igualmente, en la Sentencia T-626 de 2013, esta Corporación concedió una tutela presentada por un padre en representación de su hijo, quien argumentaba que la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional había violado el derecho fundamental de petición de su hijo al no responder una solicitud en la que se requería su desacuartelamiento. En aquella oportunidad dijo:“(ii) En cuanto a la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, existen motivos para entender que el agenciado, quien se encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, se le hace difícil materialmente presentar por sí mismo una acción tendiente a su desincorporación, configurándose el adecuado uso de la agencia oficiosa.No en vano es el padre del soldado quien acude a la protección de los derechos fundamentales de su hijo, ante el caso omiso de las autoridades frente a las repetidas alegaciones de la causal por parte del accionante y de su hijo tal como lo exponen en su derecho de petición y en la tutela. Igualmente deben tenerse presentes las particulares circunstancias de internamiento y ubicación geográfica de quien presta el servicio militar que en la mayoría de circunstancias dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa. A la par, la especial sujeción a la que están obligados quienes se encuentran en el medio castrense, en particular la debida obediencia, la estricta disciplina y el rigor jerárquico podrían conducir a configurar la dificultad de incoar una tutela por sus propios medios.” (Negrillas fuera de texto original). En los anteriores términos aclaro el voto respecto de los fundamentos de la presente decisión.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno No. 1, folio

50. Cuaderno No. 1, folios 15 y

16. Cuaderno No. 1, folios 17 y

18. Cuaderno No. 1, folios 19 al

23. Cuaderno No. 1, folios 25 y

26. Cuaderno No. 1, folio

50. Cuaderno No. 1, folios 27 y

28. Cuaderno No. 2, folio

10. Cuaderno No. 2, folios 16 al

18. Cuaderno No. 2, folio

30. Cuaderno No. 2, folio

31. Cuaderno No. 1, folios 29 al

34. Cuaderno de Revisión, folio

16. Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. Entre otras, las sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001. Sentencias T-947 de 2006 y T-770 de 2011. Sentencia T-342 de 2009. Sentencia T-774 de 2008. Sentencia T-132 de 1996. Ver como ejemplos las Sentencias T-300 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de 1996, entre otras. La señora Celmira Chilito manifiesta en el escrito de tutela, en el hecho no. 3, que su nuera, Laura Marcela Villada, presenta un embarazo de alto riesgo. Folio 2 del Cuaderno No.

1. Cuaderno No. 1, folio

25. Artículo 118 de la Constitución Política. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, artículo 26, dispone en lo pertinente: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Sentencia T-161 de 1993. Ver, entre otras, las sentencias T-234 de 1993, T-462 de 1993, T-443 de 1995, T-245 de 1997, T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001, SU-706 de 1996 y el Auto 030 de 1996. Sentencia T-654 de 2010. Sentencia T-224 de 1993. Sentencia T-350 de 2010. Sentencia C-511 de 1994. Artículo 1 de la Constitución Política. Inciso 2 del artículo 4 de la Constitución Política. Numeral 3 del artículo 95 de la Constitución Política. Sentencia C-728 de 2009. Esta causal se estudiará por la Sala más adelante. Se señala por ahora que este literal fue declarado exequible por este Tribunal en Sentencia C-755 de 2008 “en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley”. Sentencia T-412 de 2011. Ibidem. “Artículo 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…)g) Los casados que hagan vida conyugal”. Sentencia C-755 de 2008. Sentencia T-326 de 1993. Ibídem. Ibídem. “

PRIMERO. Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga y Séptimo Penal Municipal de Palmira, de fechas 17 y 24 de marzo de 1,993, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las tutelas promovidas por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO PEÑA y DOLORES JOSEFINA CHAMORRO LUNA en representación de sus hijos Luis Carlos Rodríguez Castillo y Johan Herminzul Collazos Chamororo.

SEGUNDO. Conceder las tutelas solicitadas, disponiendo con tal fin, que el Ejército Nacional, por intermedio de la Quinta y Tercera Brigadas, respectivamente, proceda, dentro del término de 48 horas, a ordenar el desacuartelamiento de los soldados LUIS RODRIGUEZ PARRA y FREDDY COLLAZOS MUÑOZ y reintegrarlos a sus familias en Bucaramanga y Palmira.De igual manera deberá disponerse por el Ejército, el otorgamiento a favor de los referidos ciudadanos, de sus libretas militares, en la forma establecida por la ley y el reglamento.

TERCERO. Confirmar la sentencia de fecha 18 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, mediante la cual se otorgó la tutela promovida por ESPERANZA ADILA OROBIO PINEDA en nombre de su menor hijo Jhon Alexánder Gómez Orobio”. Parte resolutiva de la Sentencia T-326 de 1993. “Constitucionalmente la protección del no nacido se encuentra en el Preámbulo y en el artículo 11 (del derecho a la vida), por vía directa y por vía indirecta en el artículo 43 con la protección de la mujer en estado de embarazo. Además el artículo 44 de la Carta establece como primer derecho fundamental de los niños, el derecho a la vida."Si la pareja -como lo determina el artículo 42-, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea tener un hijo, debe asumir esa decisión como la de mayor trascendencia en la vida, pues la determinación implica la proyección hacia el futuro del hijo. El cuidado, sostenimiento, educación y cariño que reciba de sus padres se reflejará en un niño sano y en un adulto capaz de desarrollar plenamente su libre personalidad. "La obligación de velar por la vida del nasciturus no responde a una simple obligación alimentaria, pues la madre requiere de los cuidados permanentes, de una constante vigilancia médica que le garanticen en forma mínima la atención del parto y los primeros cuidados del niño. (...)"La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991, establece en el Preámbulo que:Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento (negrillas fuera de texto). (...)"El Decreto 2732 de 1989 (Código del menor), protege la vida del nasciturus, cuando en el artículo 4º establece que "todo menor tiene el derecho intrínseco a la vida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo" y en el artículo 5º de esa misma norma consagra que: "todo menor tiene derecho ala protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social: estos derechos se reconocen desde la concepción".4 Sentencia T-179 de 1993. “

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de mayo 19 de 1993, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, en el sentido de CONDICIONAR el otorgamiento de la tutela solicitada por la peticionaria en favor de sus hijos por nacer a que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, LEONARDO FABIO MERCHAN DIAZ reconozca su paternidad sobre los hijos gemelos de la señora BIRTHE VALENCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º de los fundamentos jurídicos. Expresamente se advierte que el reconocimiento deberá hacerse personalmente por MERCHAN DIAZ ante el Juez Quinto Municipal de Cali. En lo demás se CONFIRMA”. Parte resolutiva de la Sentencia SU-491 de 1993. “No siendo la acción de tutela un medio para evadir el cumplimiento de obligaciones o deberes constitucionales, el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales del nasciturus se condicionará a que el presunto padre de los menores reconozca, en un plazo prudencial, ante el juez de tutela de primera instancia, su paternidad respecto de los hijos de la peticionaria. Tal reconocimiento deberá hacerse en forma personal por LEONARDO FABIO MERCHAN DIAZ. De no ser así, éste deberá retornar de nuevo al Ejército para cumplir integralmente la obligación de prestar el servicio militar”.Ibídem. Consideraciones contenidas tanto en la Sentencia T-094 como en la T-122 de 1994. “

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el día el veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Parte resolutiva de la Sentencia T-090 de 1994. “

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez (Cauca), el día ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada por LUZ DARY CAICEDO DIAZ, y en consecuencia se ordena al EJERCITO NACIONAL, disponer el desacuartelamiento del soldado YUBER CARABALI CARABALI, a quien el Ejército deberá otorgar libreta militar en la forma establecida por la Ley y el reglamento, siempre que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, YUBER CARABALI reconozca su paternidad sobre el hijo de LUZ DARY CAICEDO DIAZ. Se advierte que el reconocimiento deberá hacerse personalmente por CARABALI CARABALI ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez (Cauca), para lo cual, las autoridades militares facilitarán el desplazamiento de YUBER CARABLI CARABALI. Satisfecha esta condición, el Ejército Nacional procederá al desacuartelamiento y a la expedición de la respectiva libreta militar”. Parte resolutiva de la Sentencia T-122 de 1994. Sentencia T-132 de 1996. “CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 22 de noviembre de 1995 en cuanto tuteló el derecho a la familia de la menor (...) hija de la accionante CARMEN CECILIA BADILLO BUENO y del soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA, y ordenó su desacuartelamiento y la expedición de su tarjeta militar”. Parte resolutiva de la Sentencia T-132 de 1996. “Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto. Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de primera y única instancia proferida el 26 agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por la cual se negó el amparo solicitado por la accionante Nelcy Johana Marín Sanabria, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 27 de agosto de 2008, por el cual se negó el amparo solicitado por la accionante Ingrid Jhoana Chávez Coronado. Cuarto.- CONCEDER la tutela impetrada por Ingrid Jhoana Chávez Coronado y en consecuencia, SE ORDENA al Ejército Nacional disponer el desacuartelamiento del soldado Wilson Eduardo Varón Carvajal, en el término de dos (2) días y expedir la respectiva libreta militar en la forma establecida por la ley y el reglamento”. Parte resolutiva de la Sentencia T-342 de 2009. “

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, la cual denegó la tutela incoada por el Personero Municipal de Paipa, Boyacá, en representación de Edwin Alexander Figueroa en contra del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del señor Edwin Alexander Figueroa y de su menor hijo.

SEGUNDO. ORDENAR al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda al desacuartelamiento del soldado Edwin Alexander Figueroa y a la expedición de su libreta militar, teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación militar, en atención a las condiciones particulares del accionante”. Parte resolutiva de la Sentencia T-489 de 2012. Al momento de proferirse la Sentencia T-489 de 2011el menor de edad ya había nacido. “Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Blanca Lidia Inca Ojeda. En consecuencia, se ordena al Ejército Nacional disponer el desacuartelamiento del soldado José Heriberto Guerra Botina, en el término de ocho (8) días.Segundo.- CONDICIONAR el desacuartelamiento definitivo del señor José Heriberto Guerra Botina a que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, éste se presente ante un notario y reconozca al niño o niña ya nacido o que esta por nacer, si considera que es el padre del hijo nacido o por nacer de la señora Blanca Lidia Inca Ojeda. Esto como requisito para expedir la respectiva libreta militar en la forma prevista en la ley y el reglamento”. Parte resolutiva de la Sentencia T-412 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esto es, con base en lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005. Sentencia SU-491 de 1993. Sentencia T-358 de 1995. Sentencia T-491 de 1993. Sentencia T- 358 de 1995. Sentencia SU- 491 de 1993, T-132 de 1996, T-090 de 1994 y T-122 de 1994. Sentencia T-326 de 1993. Cuaderno No 1, folio

25. Sentencia SU-491 de 1993. Ibídem. Cuaderno No. 21, folio

26. Aparece sello del Ejército Nacional, Batallón de Infantería No.

29. En sello impuesto por el Ejército Nacional, que se avista en el folio 23, del Cuaderno no. 3, aparece que la comunicación fue enviada el 18 de febrero de los corrientes. Sentencias T-122 de 2000. Ver entre otras, la Sentencia T-566 de 1998 y la Sentencia C-081 de 1999. Sentencia T-412 de 2011. Sentencia SU-491 de 1993. Ibídem. La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal ; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”. (Subraya fuera de texto). “Esto es, con base en lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005”. “Sentencia SU-491 de 1993”. “En la sentencia T-667 de 2012 se ordenó desacuartelar a un joven, con ocasión de la acción de tutela que había presentado su compañera permanente, como agente oficioso”.