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T-681/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-681/1720 de noviembre de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Pension De Invalidez Para Enfermo De Vih/Sida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-681 17 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH SIDA-Se debió emitir orden para el pago de incapacidades (Salvamento parcial de voto)(M. P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-681 de 2017. Desde ya, cabe aclarar que este salvamento parcial de voto se refiere únicamente a una parte de la determinación que la Sala tomó en relación con el expediente T-6.280.613, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Luis contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (en adelante, “Famisanar”) y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, “Colfondos”). En el expediente mencionado, Luis interpuso acción de tutela contra Colfondos y Famisanar, porque consideraba que dichas entidades habían vulnerado sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, cada una por razones distintas. Por un lado, Famisanar le había pagado solo una parte de las incapacidades que tuvo desde 2011, como resultado de ser paciente portador de VIH y de haberse contagiado de neurotoxoplasmosis cerebral en el pasado, enfermedad de la que, según afirma, le han quedado secuelas. Por otro, Colfondos se negó a reconocerle una pensión de invalidez, a pesar de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75%, argumentando que no cumple con el requisito de haber cotizado un mínimo de cincuenta semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia, solicitó, como pretensión principal, que se ordene el pago de las incapacidades debidas y, subsidiariamente, que se le reconozca la pensión de invalidez. Al resolver el caso, la sentencia de la que me aparto parcialmente resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis y, en consecuencia, le ordenó a Colfondos reconocerle la pensión de invalidez, e incluirlo en nómina a efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales causadas. Estoy de acuerdo con esta decisión y con el análisis realizado que llevó a concluir que, en efecto, Colfondos había vulnerado los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, la Sala omitió emitir orden alguna en relación con la pretensión encaminada a obtener el pago de las incapacidades adeudadas y es por esta razón que me veo obligada a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad.Pues bien, frente a la responsabilidad de Famisanar, la sentencia concluyó que la entidad había vulnerado los derechos fundamentales de Luis por dos razones: (i) no emitió y tramitó adecuadamente ante Colfondos el concepto de rehabilitación del accionante, presupuesto necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y (ii) suspendió el pago de las incapacidades al actor, pese a estar obligada a pagarlas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 (PND 2014-2018) y demás normas aplicables.A pesar de haber llegado a dicha conclusión, la mayoría de la Sala resolvió no emitir “ninguna orden en contra [de Famisanar] pues resultaría inocua teniendo en cuenta que lo procedente es ordenar el reconocimiento pensional por invalidez, en los términos expuestos en este fallo”, lo anterior, sin incluir ninguna otra razón para desestimar la pretensión. Esta es precisamente la decisión que no comparto, pues considero que, habiendo encontrado probada una vulneración de los derechos fundamentales de Luis como resultado de la falta de pago parcial de las incapacidades, la Sala ha debido proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, y ordenar a Famisanar el pago de lo debido.4. En este punto, cabe advertir que el pago de incapacidades por enfermedad de origen común y la pensión de invalidez son prestaciones diferentes y, siguiendo las consideraciones de la sentencia T-681 de 2017, en el presente caso estaban en cabeza de dos entidades distintas del Sistema General de Seguridad Social. Así pues, encuentro que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Luis no justifica suficientemente la decisión adoptada por la mayoría con respecto al pago de las incapacidades. Esta determinación ha debido estar suficientemente argumentada, con el fin de cumplir con el deber de motivación de los fallos, que como lo ha reconocido esta Corporación, es también un derecho fundamental de las partes en cuanto materialización del debido proceso.En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Sentencia proferida el trece (13) de junio de 2017. Sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2017. Sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2017. Los nombres de los peticionarios serán sustituidos por los de Luis y Armando, respectivamente. Sala de Selección conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Revista de Posgrado de la VIa Cátedra de Medicina – N° 126-Abril 2003. Pág. 17-19 https: med.unne.edu.ar revista revista126 tox_sida.htm: “la Toxoplasmosis es una infección producida por el Toxoplasma gondii (TG), parásito intracelular obligado, que se multiplica en células nucleadas; cuando el huésped desarrolla inmunidad, cesa la multiplicación y se forman ‘quistes tisulares’, capaces de persistir durante años, sobretodo en corazón, músculo y encéfalo. (1) La reactivación de la infección latente se observa en personas con déficit inmunitario; es lo que acontece en pacientes con HIV+ que han sido parasitados previamente con TG, pudiendo ser la neurotoxoplasmosis (NT) la primer manifestación del SIDA”. En los antecedentes patológicos de la historia clínica, se registra el tratamiento médico de la enfermedad (folios 16 a 168). El Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar certifica que el señor Luis registra incapacidades desde el “16 03 2011 hasta el 07 06 2017”. Del documento se extrae (i) que la entidad pago las incapacidades generadas por periodos discontinuos del “16 03 2011 al 03 05 2014”, (ii) aquellas otorgadas de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) días, del “04 05 2014 al 22 06 2016” y (iii) las expedidas en el periodo del “23 06 2016 al 07 06 2017” no se pagaron (folios 191 y 192). En razón a que Colfondos no respondió el requerimiento del peticionario, este interpuso acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el cual en sentencia del 14 de diciembre de 2016, resuelve tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano Luis y ordena a Colfondos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de manera clara, completa, precisa y de fondo el derecho de petición presentado por el accionante (folios 173 a 175). La Coordinadora de pensiones de Colfondos mediante documento radicado BP-R-I-L-930-06-16 del 23 de junio de 2016, informa al accionante que “La Unidad de Previsionales de Colfondos S.A., dictaminó para su caso un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 75% de origen común, estableciendo como fecha de estructuración de la invalidez el día 18 de octubre de 2011. El estudio de los requisitos para obtener la pensión de invalidez demostró que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez usted No cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas exigidas en la Ley, toda vez que durante el lapso de tiempo usted cotizó 37,29 semanas al Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, Colfondos S.A., OBJETA la solicitud de pensión de invalidez”. (folios 170 y

171) El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 30 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes demandadas para que se pronunciaran en relación con los hechos de la demanda. Con fecha 5 de junio de 2017, Famisanar allega contestación (folios 183 a 198). Según pantallazo inserto en el escrito, afiliado desde el 19 de abril de 2008 (folio 183). Anexa como prueba, certificación expedida por el Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar. Del documento se extrae que Luis registra incapacidades por periodos discontinuos desde el “16 03 2011 al 03 05 2014”, e ininterrumpidas, por periodos de treinta (30) días, del “04 05 2014 al 07 06 2017” (folios 191 y 192). Según se observa en la certificación aportada, se le pagaron (i) las incapacidades generadas por periodos discontinuos del “16 03 2011 al 03 05 2014”, (ii) aquellas otorgadas de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) días, del “04 05 2014 al 22 06 2016” y (iii) las expedidas en el periodo del “23 06 2016 al 07 06 2017” no se pagaron (folios 191 y 192). Adjunta copia de formato “CONCEPTO DE REHABILITACIÓN EXPEDIDO POR LA EPS PARA EL TRAMITE DE PENSIÓN”. Según se observa, sin diligenciar completamente. El médico especialista en medicina laboral, además de registrar los datos generales del paciente, anota que “NO SE CUENTA CON REPORTES DE HISTORIAS CLINICAS SUFICIENTES DE IPS PRIMARIA PARA EMITIR UN CONCEPTO DE REHABILITACIÓN”. En el aparte “D” del numeral 4 “PRONÓSTICO DE RECUPERACIÓN FUNCIONAL” se lee: “D. Con base en lo anterior ¿cuál es en su opinión, el pronóstico de recuperación funcional cuando termine el tratamiento pendiente? Favorable: No Favorable:”, sin diligenciar. (folio 193 y 194) (Negrillas del texto). Aporta como prueba, copia de un oficio firmado por el “Director de Medicina de Trabajo” de Famisanar, dirigido a Colfondos el 12 de diciembre de 2014, en el que dice “remitir el concepto de rehabilitación, carta de remisión al Fondo, certificación de incapacidades al cumplir los 180 días de incapacidades de nuestro afiliado”, sin embargo, no cuenta con algún radicado o sello de recibido, que permita inferir que se remitió y o notificó (como se afirma) (folio195). Señaló que Famisanar elevó derecho de petición al Ministerio de Salud, solicitando las pautas para el pago de incapacidades superiores a 540 días. El 26 de diciembre de 2016, el Ministerio respondió que “a la fecha no existe reglamentación ni disposición legal que haga exigible el pago de incapacidades superiores a 540 días, por lo cual el pago de dichas prestaciones no se encuentra en cabeza de la EPS.” No obstante, en la respuesta se señala que según el régimen de transición el inicio de operación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, iniciará el 1° de abril de 2017. Es así como la reglamentación se encuentra en proceso, como lo determina el Decreto 1429 de 2016 (folios 196 al 198). Con fecha 5 de junio de 2017, Colfondos allega contestación de la tutela (folios 199 a 211). Según pantallazo del oficio expedido por Famisanar con fecha del 17 de marzo de 2017 dirigido a Colfondos, el Departamento de Medicina Laboral de Famisanar, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, remite el concepto de rehabilitación del afiliado Luis, con pronóstico laboral “Desfavorable” (negrilla del texto) (folio 200). En la evaluación realizada por el médico laboral también se señala dentro de los antecedentes, lo siguiente: “afiliado de 32 años de edad con cuadro clínico de 16 años de evolución con diagnóstico de VIH estadio C3, con evidencia de secuelas neurológicas por neurotoxoplasmosis, lo que ocasiona movimientos coreicos de miembros superiores y marcha atáxica, se procede a calificación según decreto 1507 acorde a último paraclínico aportado, estableciendo como fecha de estructuración ingreso a urgencias el 18 10 2011 cuando se registró y soporto compromiso neurológico por neurotoxoplasmosis.” Ley 1753 de 2015, artículo 67: Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos…Estos recursos se destinaran a: (…) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. Folios 16 al

152. Una vez cotejadas las incapacidades allegadas, con la certificación expedida por el Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar, se determina lo siguiente: Incapacidad N°. 3269227 (pagada), Incapacidad N°.3869971 (pagada), Incapacidad N°. 3929567 (pagada), Incapacidad N°. 4052548 (pagada), Incapacidad N°. 4120796 (pagada), Incapacidad N°. 4188598 (pagada), Incapacidad N°. 4246717 (pagada), Incapacidad N°. 4438323 (pagada), Incapacidad N°. 4566844 (pagada), Incapacidad N°. 4595275 (pagada), Incapacidad N°. 4657980 (pagada), Incapacidad N°. 5094217 (sin pagar), Incapacidad N°. 5293862 (sin pagar), Incapacidad N°. 293872 (sin pagar), Incapacidad N°. 5356647 (sin pagar). Folios 170 y

171. Folios 173 a 1745. Certificación expedida el 05 06 2017, firmada por el Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar, según información extraída del sistema de la entidad (folios 191 y 192). Ídem. Prueba allegada con la contestación de la tutela, por el apoderado general de Famisanar, en cuyo encabezado se lee textualmente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del decreto 2463 de 2001 y con base en la historia clínica completa del(a) afiliado(a) y, (sic) solicitamos diligenciar completamente este formato, ya que constituye un requisito legal indispensable para la aprobación de las solicitudes de calificación de invalidez por parte de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. El objetivo de este cuestionario es establecer si el tratamiento integral ofrecido al(a) afiliado(a) está terminado, o si está en curso, cuando se dará por terminado y cuál es el pronóstico de recuperación funcional (folio 193 y 194). Prueba allegada con la contestación de la tutela, por el apoderado general de Famisanar (folio195). Folios 37 a 41. “Decreto 1406 de 1999: Artículo

41. Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes. En todo caso, en el Sistema General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes será, durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores independientes se dará en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 74 del Decreto 806 de 1998.Artículo

42. Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud.En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.” Folios 58 al

61. Se aporta como prueba una certificación expedida por Colpensiones con fecha 17 de marzo de 2017, en la que se reporta como novedad, “que el señor Armando se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 20 05 1993 y su estado es Traslado (Entidad Definitiva PROTECCION, fecha 01 01 2010).” Folio

62. Folios 8 al

14. Folios 15 al

18. Folios 19 al

26. Folios 27 al

29. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle. Folios 80 al

84. Apartándose de la decisión adoptada en la ponencia, la Magistrada Martha Ruth Ospina salvó voto. Sostuvo que, “al no haberse centrado el aspecto de la improcedencia de la acción de tutela en la impugnación presentada por quien resultó directamente afectado, no era viable jurídicamente que se revocara el fallo de tutela por ese aspecto, sino únicamente con base en el contexto de lo que fue solicitado”. En su sentir, la entidad impugnante no pretendió controvertir la legalidad de la orden impartida, es decir, de la protección constitucional de los derechos fundamentales conculcados, sino únicamente en lo relativo al destinatario de la orden de reconocimiento pensional, lo cual se evidencia “cuando la entidad administradora de fondos de pensiones, a continuación de solicitar se revoque la orden de reconocimiento pensional, determina el alcance de la orden que ha debido adoptarse al exponer que en remplazo de la decisión ‘se ordene tanto a la parte accionante como a las accionadas proceder a llevar a cabo una nueva calificación de la merma de capacidad laboral del señor Armando, dictamen que deberá ser debidamente notificado a TODAS las partes interesadas, de manera que se garantice el derecho a la contradicción, defensa y doble instancia. Para lo cual se sugiere como calificador imparcial y ajeno a esta acción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…)’, y únicamente en caso de no ser viable lo primero, que se haga un pronunciamiento de fondo sobre el carácter transitorio del amparo constitucional que fue concedido, a fin de no tornarlo definitivo, y dejar en manos de los jueces naturales la solución de la controversia”. De manera que para la Magistrada, la decisión de revocar el fallo por la improcedencia de la acción de tutela desborda el alcance de lo solicitado por la entidad recurrente. Constitución Política, Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Decreto 2591 de 1991, artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Según disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ídem. Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao). Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) , “…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte.” Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). En la Sentencia T-716 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz), se precisó que: “[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario. Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-562 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-522 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Expediente T-6.280.613: la historia clínica del paciente hace parte del acervo probatorio allegado con la demanda. Como antecedentes se registra el tratamiento que sigue el médico tratante por neurotoxoplasmosis de acuerdo a su patología de base (VIH estadio 3). (folios 16 al

152) Expediente T-6.262.895: el documento que sustenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, da cuenta de la “clasificación infección por VIH estadio C3, desde el 1° de agosto de 2000, según prueba realizada en donación de sangre”. (folio

11) Según antecedentes patológicos de la historia clínica (folios 16 a 168). De acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el resumen del caso se registra “cirugía el 13 11 2007, se le realizó hemicolectomía derecha e ilesostomía” (folio 11). Los tutelantes fueron calificados como inválidos por la pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, según dictámenes expedidos por las autoridades competentes (Colfondos y Protección) (folios 170 y 8, respectivamente). En la sentencia T-194 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), se señaló: “la pensión de invalidez protege a quienes han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, para que tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales”. Sentencia T-648 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). “Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.” “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. T-082 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). Corte Constitucional, (M.P. Manuel José Cepeda). T-920 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” Preámbulo, Ley 100 de 1993: El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Como una de las reglas rectoras del Sistema General de Seguridad Social, señala el artículo 153: (…)

3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.”. El artículo 4. define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”. la Ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-Ley 1295 de 1994, “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”. Ley 100 de 1993, Artículo 206. “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” Sentencia T-468 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio). Sentencia T-772 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto): Entre ellos: “(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposos requerido para optima recuperación. (ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.” Sentencia T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz), reseña tomada del Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. El certificado de incapacidad temporal, surge de “un acto médico (...) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica. Ley 100 de 1993, artículo

206. En sentencia T-468 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio), la Corte resolvió varios expedientes acumulados sobre incapacidades. En el expediente T-2497616, el actor presentaba más de 540 días de incapacidad y, pese a que había sido calificada su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 33,65%, los médicos seguían prescribiéndole incapacidades. Esta Corporación indicó que ni la EPS ni la AFP habían vulnerado los derechos fundamentales del entonces accionante, por considerar que no existía ninguna norma legal que estipulara la obligación de reconocer el pago de incapacidades de origen común que excedieran los 540 días. No obstante, aclaró que le asistían otros derechos derivados de la relación laboral vigente, entre los que se encontraban: (i) que su empleador mantenía el deber de hacer aportes a la seguridad social en su beneficio; (ii) la posibilidad de reintegro una vez se alcanzara su rehabilitación; y (iii) la oportunidad de que su pérdida de capacidad laboral fuera nuevamente valorada.En la sentencia T-684 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla), se reiteró que existía una desprotección legal en un caso en el cual se perseguía el pago de incapacidades superiores a los 540 días. En esa providencia, esta Corporación estimó que no se vulneraban los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto la EPS y la AFP habían pagado las incapacidades respectivas. En consecuencia, negó parcialmente el amparo y ordenó una nueva calificación al entonces accionante.En la sentencia 876 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), se reiteró que existía una desprotección legal en un caso en el cual se perseguía el pago de incapacidades superiores a los 540 días. En esa providencia, esta Corporación estimó que no se vulneraban los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto la EPS y la AFP habían pagado las incapacidades respectivas. En consecuencia, negó parcialmente el amparo y ordenó una nueva calificación al entonces accionante.En la sentencia T-004 de 2014 (M.P. Mauricio González), se ampara el derecho fundamental al mínimo vital de una persona a la cual le han proferido incapacidades laborales por más de 540 días cuando la EPS, ni el fondo administrador de pensiones haya pagado oportunamente las incapacidades prescritas ni realizado los trámites para reconocer y pagar la pensión de invalidez, porque se genera una vulneración al derecho al mínimo vital pues el no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de las incapacidades genera una presunción de afectación a dicho derecho, en la medida en que es la única fuente de ingreso del trabajador y su núcleo familiar, pues sustituye su salario mínimo que recibía como trabajador.En la sentencia T-144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz), se ordenó a la EPS Salud Total, pagar algunos periodos de incapacidad, sin perjuicio de las acciones que esa entidad puede emprender para el reembolso de los dineros cancelados, en virtud del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Ley 1753, literal a, artículo 67, aparte destinación de recursos. M.P. Gloria Stella Ortiz. M.P. José Antonio Cepeda. Decreto 1507 de 2014, artículo 3: “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.” Decreto 1507 de 2014, artículo 3, establece: “Fecha de estructuración. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”. Sentencia T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas) reiterada en la sentencia T-513 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Los pacientes con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional debido al carácter de su enfermedad y al estado permanente de deterioro médico al que están expuestos; calidad que los hace merecedores de un “trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.” Sentencia T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la sentencia T-356 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio). M.P. Alejandro Linares Cantillo. T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-690 de 2013 (Luis Ernesto Vargas), T-070 de 2014 (M.P. María Victoria Calle), T-013 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-308 de 2016 (M.P. Alejandro Linares), T-318 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-111 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y T-318 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), entre otras. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio), C-816 de 2011 (M.P. Mauricio González), C-898 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz), C-179 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. Sentencia T-801 de 2011 (M.P. María Victoria Calle). M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. El apoderado de Famisanar, con la contestación de la tutela, allegó como prueba una certificación emitida el 5 de junio de 2017, por el Coordinador de Prestaciones Económicas de la misma entidad, en la que relaciona las incapacidades a nombre de Luis “desde fecha inicial 16 03 11 hasta fecha final 07 06 2017”, discriminadas de la siguiente manera: “(i) del 16 03 2011 al 27 03 2011 días incapacidad 12; (ii) del 28 03 2011 al 24 04 2011 días de incapacidad 28; (iii) del 25 04 2011 al 09 05 2011 días de incapacidad 15; (iv) del 18 10 2011 al 16 11 2011 días de incapacidad 30; (v) del 12 01 2012 al 16 01 2012 días de incapacidad 5; (vi) del 20 03 2012 al 24 03 2012 días de incapacidad 5; (vii) del 22 05 2013 al 04 06 2013 días de incapacidad 14; (viii) del 24 09 2013 al 25 09 2013 días de incapacidad 2; (ix) del 03 10 2013 al 07 10 2013 días de incapacidad 5; (x) del 17 10 2013 al 20 10 2013 días de incapacidad 4; (xi) del 28 10 2013 al 29 10 2013 días de incapacidad 2; (xii) del 07 11 2013 al 06 12 2013 días de incapacidad 30; (xiii) del 07 12 2013 al 04 01 2014 días de incapacidad 29; (xiv) del 05 01 2014 al 03 02 2014 días de incapacidad 30; (xv) del 04 02 2014 al 04 03 2014 días de incapacidad 29; (xvi) 05 03 2014 al 03 04 2014 días de incapacidad 30; (xvii) del 04 04 2014 al 22 04 2014 días de incapacidad 19; (xviii) del 23 04 2014 al 03 05 2014 días de incapacidad 11; (xix) del 04 05 2014 al 07 06 2017 incapacidades continuas por 30 días.” (folio 192). Folio

183. Folio

200. Folio

192. Del documento se extrae (i) que la entidad pago las incapacidades generadas por periodos discontinuos del “16 03 2011 al 03 05 2014”, (ii) aquellas otorgadas de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) días, del “04 05 2014 al 22 06 2016” y (iii) las expedidas en el periodo del “23 06 2016 al 07 06 2017” no se pagaron (folios 191 y 192). Folio 193 a

194. Según pantallazo del oficio expedido por Famisanar con fecha del 17 de marzo de 2017 dirigido a Colfondos, el Departamento de Medicina Laboral de Famisanar, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, remite el concepto de rehabilitación del afiliado Luis, con pronóstico laboral “Desfavorable”. (negrilla del texto) (folio 200). Decreto 29 de 2012, artículo

142. Según certificación allegada como prueba por Famisanar (folios 191 y 192). De acuerdo a lo informado por la apoderada judicial de Colfondos en la contestación de la acción de tutela, en la que señaló que “el señor afiliado cuenta de acuerdo con lo evaluado por el médico tratante de su EPS con un pronóstico de Rehabilitación Desfavorable (folio 200). En sentencia T-490 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio), la Corte manifestó lo siguiente:“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Ley 100 de 1993, artículo 41, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Folios 170 y 171, BP-R-I-L-9370-06-16 con fecha 23 de junio de 2016. Sentencia Corte Constitucional, SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Folios 191 y 192, certificación expedida por el Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar EPS, en la que se registran las incapacidades generadas desde el 16 03 2011 hasta el 07 06 2017. Concepto emitido por la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el cual puede consultarse en el siguiente enlace: http: who.int topics chronic_diseases es Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015 (M.P. María Victoria Calle). Sentencia T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz). En sentencia T-490 de 2015 (M.P. Jorge Iván palacio), la Corte manifestó lo siguiente:“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Ley 100 de 1993, artículo 41, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Cuaderno principal, folio

42. Cuaderno principal, folio

9. Cuaderno principal, folio

42. Sentencia T-801 de 2011 (M.P. María Victoria Calle). Cuaderno principal, folio

9. Según el Decreto 917 de 1999, artículo 8.5: “deben considerarse tres criterios para llegar a un diagnostico por VIH y SIDA, de la siguiente manera:

1. Criterio epidemiológico: El criterio epidemiológico constituye el punto de partida del diagnóstico y comprende las diversas formas de transmisión y los antecedentes de riesgo y contactos positivos.

2. Criterio de laboratorio: El criterio de laboratorio se basa en la demostración del virus, sus productos o los anticuerpos que producen contra las distintas proteínas virales. Los métodos de diagnóstico se categorizan en: a) Detección de anticuerpos: pruebas presuntivas (ELISA), pruebas suplementarias (Western- Blood, inmunofluorescencia, pruebas rápidas o inmuno-blot), entre otros. b) Detección del virus o sus productos: Aislamiento del virus, detección del antígeno P24, reacción en cadena de la polimerasa (PCR), entre otros. c) Pruebas de laboratorio complementarias: perfil inmunológico, cuadro hemático y velocidad de sedimentación globular, población linfocitaria, relación CD4 CD8, pruebas inmunológicas de hipersensibilidad retardada, entre otras.

3. Criterio clínico: El criterio clínico está dado por la detección de signos y síntomas descritos en relación con el SIDA. Siempre se debe tener en cuenta que el periodo de incubación puede durar varios años y que no todas las manifestaciones clínicas se darán en todos los pacientes, ya que una misma alteración puede tener características diferentes en las personas”. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Ídem. Ídem. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-042 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta): El principio pro homine es un criterio hermenéutico aplicable a todos los derechos humanos, en virtud del cual “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”Esta Corporación ha hecho referencia a la aplicación de dicho principio en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de los derechos humanos. Así, en sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez), en la que se revisó “el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo”, la Corte señaló: “El artículo 4º consagran una regla hermenéuticas que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos (…).En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos internacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones (…).En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), en la que expresamente manifestó que: “Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona”.En sentencia C-1056 de 2004, esta Corporación hizo referencia a dicha cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, señalando que prevalecen siempre las normas que ofrecen mayores garantías de protección a las personas. En palabras del Alto Tribunal:“(…) es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos humanosconocida también como principio pro homine, que tanto la jurisprudencia de la Comisión Interamericana como de la Corte Constitucional ha aplicado en repetidas ocasiones” Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Ley 100 de 1993, ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Según dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, emitido por la IPS SURA, en diciembre 15 de 2014 (Cuaderno principal, folios 9 y 10). En la sentencia T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), La Corte, al revisar el caso de persona a quien se le había determinado una fecha retroactiva de estructuración de invalidez y continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, señaló: “(…) es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez” (negrilla por fuera del texto original) En el mismo sentido también se puede consultar la sentencia T-710 de 09 (MP Juan Carlos Henao Pérez). “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995” Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 2 define los conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. “(…) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.” Decreto 1507 de 2014, artículo 5°: Los procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados en el Manual de Calificación establecido en el Decreto número 917 de 1999. Sentencia T-801 de 2011, M.P. María Victoria Calle. “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995” Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 2 define los conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. “(…) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.” Decreto 1507 de 2014, artículo 5°: Los procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados en el Manual de Calificación establecido en el Decreto número 917 de 1999. Como se establece en la sentencia, para proteger los derechos a la intimidad y al habeas data del accionante, la Sala modificó su nombre, dado que el expediente contiene datos sensibles suyos. Ver sentencia T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.