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T-681/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-681/153 de noviembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Pension De Invalidez Para Personas Diagnosticadas Con Vih.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-681 15ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH SIDA-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y por existir cosa juzgada mediante la cual se definió previamente lo relativo al derecho pensional de accionante (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH SIDA-Debate se contrae a censuras planteadas por el accionante sin develar verdadera naturaleza del amparo que se persigue (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH SIDA-Aunque Sala advierte que no dejará sin efectos decisión de jueces ordinarios, en la práctica lo hace (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH SIDA-Situaciones excepcionales que ha considerado esta Corporación y que permiten relativizar la cosa juzgada que emerge de un pronunciamiento del juez de tutela no cobijan el caso concreto (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH SIDA-Decisión implica desconocimiento de competencias de jurisdicción ordinaria (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH SIDA-Advertencia a AFP sobre deberes futuros para con los solicitantes de pensión de invalidez diagnosticados con VIH atenta contra seguridad jurídica (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH SIDA-Argumento sobre variación en condiciones de salud del actor no se acreditó suficientemente (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH SIDA-Improcedencia en la medida en que se controvierte una decisión judicial sin satisfacer requisitos generales para su examen (Salvamento de voto)Referencia: expediente T- 5.004.206 Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Instituto de Seguros Sociales y Axa Colpatria Seguros S.A.Magistrado ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones por las que me aparto de la decisión aprobada por la Sala Quinta de Revisión, el 3 de noviembre de 2015.La Sentencia T-681 de 2015 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo de los derechos a la vida digna, a la intimidad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, aparentemente comprometidos con la negativa de Porvenir S.A. a reconocer en su favor la pensión de invalidez. El accionante tiene 50 años, padece VIH y otras patologías relacionadas. Fue calificado en el año 2002 con una pérdida de capacidad laboral del 75,45% y, desde entonces, ha buscado el acceso a la pensión de invalidez. Primero lo hizo ante el Fondo de Pensiones, que negó la prestación y le devolvió los saldos de su cuenta de ahorro individual. En 2006, acudió al juez laboral ordinario con el propósito de que le fuera reconocido el derecho a la pensión de invalidez por haber cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, se negaron sus pretensiones por inexistencia de la obligación a cargo de la Administradora de Pensiones. El actor formuló la impugnación correspondiente, pero el recurso fue considerado extemporáneo.El 8 de octubre de 2014, interpuso acción de tutela para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el juez constitucional le reconozca esa misma prestación. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción por encontrar que hay cosa juzgada sobre el derecho a la pensión de invalidez del actor, configurada a través de una determinación proferida en el seno de la jurisdicción laboral ordinaria. El de segunda instancia, sostuvo que pese a que no se configuraba cosa juzgada (en razón a que no puede haber identidad entre el juicio laboral y el de tutela, que se ciñe a la protección de los derechos fundamentales), el amparo es improcedente de conformidad con el principio de inmediatez, en tanto el actor acudió al juez constitucional cerca de 7 años después de estar en firme el fallo de la jurisdicción laboral.La Sala asumió que, además de la verificación de rigor sobre la procedencia de la acción, el problema jurídico a resolver era si “[¿]una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona que padece VIH y ha sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, al negarle la pensión de invalidez y devolverle los saldos asociados a su cuenta de ahorro individual, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad vigente al momento de la estructuración de la incapacidad, sin tener en cuenta que bajo el régimen anterior, en el que realizó la mayor parte de sus aportes, sí cumplía con los requerimientos de la norma”?. La sentencia advierte que no se concentra en el examen de la decisión judicial ordinaria, ni busca restarle efectos.Al examinar la procedencia de la acción, la Sala resaltó que el examen de inmediatez y subsidiariedad debe ser más flexible, en vista de la calidad de sujeto de especial protección del actor. De dicho examen concluyó, por un lado, que se configura una excepción al principio de inmediatez, pues la vulneración es permanente y la situación desfavorable del actor es actual. Por ende, “si bien es cierto que la demanda se formuló alrededor de 7 años después de desplegarse la última actuación por parte del peticionario, no lo es menos que continúa el contexto desfavorable que describe el actor y con el paso del tiempo se agrava, y que las condiciones actuales del demandante ponen de presente que su situación económica y de salud son precarias y hacen necesaria la urgente intervención del juez constitucional”. Por otro lado, sobre la existencia de una decisión judicial anterior consideró que las circunstancias en las que el juez laboral la profirió variaron, a causa del carácter degenerativo de la enfermedad. Entendió que la solicitud del actor no socava la cosa juzgada en la medida en que la materia definida por el juez constitucional no es la misma que conoció el juez ordinario, pues ahora el asunto se contrae a las garantías constitucionales del accionante. Con fundamento en la sentencia T-137 de 2014, aseguró que el caso puede ser conocido por el juez de tutela, a pesar de existir un fallo ordinario previo, por estimar que se trata de una situación antijurídica en la que urge la intervención del juez constitucional. Frente al fondo de la acción, concluyó que era exigible a la AFP tener en cuenta las condiciones especiales que rodean el caso y verificar si el tránsito normativo del Decreto 758 de 1990 a la Ley 100 de 1993, era gravoso para el actor. En el caso concreto la Sala encontró que lo era, pues el señor Carlos Arturo podía acceder a la pensión de invalidez por virtud del principio de la condición más beneficiosa, al haber cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Por esa razón, la sentencia T-681 de 2015 revocó los fallos de instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida (desde el momento de la interposición de la acción, conforme la parte motiva de la sentencia) y descontar mensualmente el valor de los saldos ya devueltos. Así mismo le advirtió que, en adelante, debe tener en cuenta la situación de las personas diagnosticadas con enfermedades crónicas o degenerativas y verificar que el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993 no sea más gravoso para ellas, cuando resuelva sobre sus solicitudes de pensión de invalidez. Fundamentos del desacuerdoEn esta oportunidad me aparto completamente de la decisión de la Sala porque considero que la acción formulada por el señor Carlos Arturo es improcedente, por el principio de inmediatez y por existir cosa juzgada mediante la cual se definió previamente lo relativo a su derecho pensional. En virtud de la existencia de cosa juzgada, sostengo además la tesis bajo la cual no es posible adjudicarle a Porvenir S.A. las responsabilidades que se le endilgan. Paso a explicar, uno a uno, los motivos con base en los cuales estructuro mi posición al respecto.Primero: El debate se contrae a las censuras planteadas por el accionante sin develar la verdadera naturaleza del amparo que persigue.De las manifestaciones del accionante queda claro que cuestiona la conducta de Porvenir S.A., consistente en negarle la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho. La Sala pasó por alto que dicha negativa está fundada en la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007 puso fin al controversia sobre si el accionante tiene, o no, derecho a acceder a la prestación en cuestión. La decisión fue desfavorable al accionante y determinó que BBVA Horizonte –ahora Porvenir S.A.- no tiene obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada. El accionante no impugnó oportunamente la decisión, que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Bajo esta perspectiva, la conducta de Porvenir S.A. no tiene origen en la esfera de su voluntad, pues lejos de proceder de ella misma, se funda en una decisión judicial ejecutoriada que no está autorizada a evaluar y no puede desconocer, bajo ningún supuesto. La negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez es del juzgador laboral y no de la AFP.Como quiera que la decisión del 9 de noviembre de 2007 es la raíz de la negativa de Porvenir S.A., en el fondo este era un caso de tutela contra sentencia judicial. Segundo: Aunque la Sala advierte que no dejará sin efectos la decisión de los jueces ordinarios, en la práctica lo hace.Considerado así el asunto de la referencia, la advertencia que hace la Sala en el sentido de que la decisión judicial del juez laboral no se afectará, es completamente vana. Si la causa de la vulneración es la negativa a reconocer la pensión de invalidez y esta deviene de la decisión judicial, aunque no se declare que se deja sin efectos ésta última –como en efecto no se hizo-, al optar en sede de revisión por el reconocimiento y pago del derecho pensional, la decisión de noviembre de 2007 ha dejado de tener efectos prácticos.Implica lo anterior que aun cuando una decisión judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada, exoneró a la accionada de reconocer y pagar la pensión de invalidez, ahora debe hacerlo.Tercero: Las situaciones excepcionales que ha considerado esta Corporación y que permiten relativizar la cosa juzgada que emerge de un pronunciamiento del juez de tutela no cobijan el caso concreto.La referencia que hace la sentencia T-681 de 2015 de la T-137 de 2014, no es pertinente. La decisión de 2014 aborda la cosa juzgada en decisiones de tutela, cuando éstas son controvertidas en un proceso posterior de igual naturaleza; y a su vez las sentencias que le sirven de referencia, aluden a la cosa juzgada constitucional y no a la ordinaria. Finalmente, las excepciones que contempla la sentencia T-137 de 2014 a la cosa juzgada, tampoco surgen del análisis de casos en que se controviertan decisiones de la jurisdicción ordinaria. Aunque en un principio pueda considerarse de menor importancia que el fundamento jurisprudencial referido no aluda estrictamente a la cosa juzgada ordinaria, lo cierto es que resulta central. La posibilidad de ventilar ante el juez de tutela, en forma genérica, cualquier asunto (ordinario o de tutela) ya analizado y decidido por otro funcionario judicial, no deviene de la jurisprudencia que se cita, como pretende mostrarse.Cuarto: La decisión implica el desconocimiento de las competencias de la jurisdicción ordinaria.Las conclusiones a las que llegó la Sala respecto de la cosa juzgada en la sentencia T-681 de 2015, tienen implicaciones amplias. En la medida en que desconoció la importancia de esta institución jurídica en un caso en que el juez que definió el asunto integra otra jurisdicción distinta a la constitucional, la sentencia de la que me aparto dejó en entredicho la facultad efectiva del juez ordinario para decidir un asunto con carácter definitivo. Con ello comprometió la seguridad jurídica no solo de las partes, sino de los demás asociados.Quinto: La advertencia a la AFP sobre sus deberes futuros para con los solicitantes de pensión de invalidez diagnosticados con VIH atenta contra la seguridad jurídica.A partir de los razonamientos expuestos en la sentencia y de las conclusiones a las que llegó la Sala en el estudio del caso concreto, se ordenó a la AFP Porvenir S.A. que, en adelante, “tenga en cuenta las especiales condiciones en que se encuentren los peticionarios de la pensión de invalidez, cuando se trate de personas en situación de debilidad manifiesta con ocasión de padecer enfermedades crónicas o degenerativas como el VIH-SIDA. Para tal fin, se debe verificar en todos los casos, si la Ley 100 de 1993 resulta más gravosa en cuanto a los requisitos para lograr la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que no estableció un régimen de transición para dicha prestación, dando paso a la disposición más favorable”.Preocupa esta decisión, pues desde la óptica desde la cual veo este asunto, la Sala convoca a Porvenir S.A. a recoger los casos en que es posible la aplicación de la condición más beneficiosa y que, como este, ya estaban definidos por la jurisdicción ordinaria, para hacer una nueva evaluación de los mismos a la luz del estado actual de los afiliados-solicitantes. Con esto ha menguado la seguridad jurídica en la jurisdicción laboral.Sexto: El argumento sobre la variación en las condiciones del actor no se acreditó suficientemente.Según la posición mayoritaria de la Sala, la trasgresión al principio de la cosa juzgada queda descartada por el hecho de que el análisis que suscita el caso concreto, lejos de buscar dejar sin efectos una sentencia proferida tiempo atrás, debe concentrarse en determinar si dadas las condiciones actuales del peticionario, la AFP vulneró sus derechos al negarse a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez que reclama. La transformación de los supuestos de hecho se sustenta en las condiciones en las que actualmente se encuentra el solicitante, en razón de su enfermedad dado su carácter degenerativo. Sin embargo, no hay, por ejemplo, una nueva calificación de la cual pueda derivarse el supuesto de que la situación que conoció el juez laboral del 2007 no es la misma que conocería hoy, en lo que atañe a la pensión de invalidez.Séptimo: Entendido el caso así la acción era improcedente en la medida en que se controvierte una decisión judicial sin satisfacer los requisitos generales para su examen.Todo lo anterior deriva en que, indudablemente, la acción se orientaba a cuestionar la determinación del juez laboral. Con la sentencia se avaló el propósito, y se modificó una decisión ordinaria sin hacer el examen de procedencia a partir de los parámetros que esta Corporación ha consolidado sobre los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien la calidad de sujeto de especial protección de Carlos Arturo, implica la flexibilización del análisis, éste no puede dejar de hacerse y el juez de tutela no puede dejar sin efectos una sentencia ordinaria sin el análisis de rigor. Lo contrario deviene, en últimas, en el desconocimiento de las garantías de las demás personas cobijadas por el ordenamiento constitucional y ordinario en Colombia y en un escenario de inseguridad jurídica.Como pude explicarlo brevemente hay razones sustanciales por las que me aparto de la decisión que en esta oportunidad ha tomado la Sala, no sin antes dejar expresa constancia de mi preocupación por la aplicación futura de este precedente en casos análogos.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el citado Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección núm. 7, el 16 de julio de 2015. Cuaderno 1 folio

6. Cuaderno 1 folios 7, 12 y

14. Enfermedad que sufre desde hace aproximadamente 29 años según se evidencia en sus órdenes médicas. Cuaderno 1 folios 12 y

14. Cuaderno 1 folio

15. Cuaderno 1 folio

7. En su momento el accionante se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que fue fusionada por absorción con Porvenir S.A., demandada en este proceso. “Artículo 6º. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” De igual manera, aclara que en 1996 se afilió al fondo de pensiones Colpatria, en el que cotizó hasta 1997. Anteriormente BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga emitió sentencia el 15 de diciembre de 2014 y mantuvo lo resuelto mediante sentencia de 22 de octubre de ese mismo año. Folio 110 del primer cuaderno de tutela. Reverso del folio 151 del primer cuaderno de tutela. Ver sentencia T-137 de 2014. Sentencia T-830 de 2005. Ver también T-655 de 1998, T-169 de 2011 y T-185 de 2013. Crf. T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-067 de 2005 T-184 de 2005 y T-407 de 2005. Para efectos de garantizar el derecho a la intimidad del actor se han suprimido los últimos 3 dígitos de cada uno de los expedientes en los que Carlos Arturo aparece como accionante. Sobre los 3 expedientes restantes, es preciso aclarar que dos son acciones de tutela contra entidades promotoras de salud y uno corresponde al expediente objeto de estudio. Consiste en una noticia de prensa titulada “Trabajadores con Sida tienen derecho a pensión por invalidez”, según la cual la Corte Constitucional advirtió a las entidades encargadas de administrar pensiones y cesantías, tener en cuenta, durante la valoración de la incapacidad laboral de un trabajador portador del VIH-SIDA, que la misma consiste en una enfermedad que deteriora diariamente al trabajador y que por ello se encuentran en la obligación de otorgar la pensión de invalidez. Con base en la noticia referida el actor estructuró su interpretación frente a la pensión de invalidez de personas diagnosticadas con VIH, fechada el 5 de octubre de 2014 (Cd.1 folio10), anexa también registros médicos de la historia clínica del actor efectuados en 2014, con los que sustenta su estado actual de salud y su actual imposibilidad de desempeño laboral (Cd.1 fls.11 a 23). Ver sentencias T- 225 de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008, T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre otras. Ver Sentencia T-1316 de 2001, entre otras. “El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado”. Sentencia T-956 de 2013. Sentencia T-550 de 2008. La Corte concedió la protección de los derechos a la vida e igualdad solicitada por el accionante que padecía VIH, a quien su fondo de pensiones y cesantías le negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003. En esta ocasión la Corte consideró que la administradora “atentó de manera directa y contundente en contra de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y por supuesto a la seguridad social, máxime cuando de haber sido reconocida dicha pensión, la misma se hubiera constituido ipso facto, en la única fuente de recursos económicos para el actor, pues recordemos que éste ha sido enfático en afirmar que no cuenta con fuentes de recursos económicos para sobrevivir.” Cfr. Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992, T-185 de 2000, T-1181 de 2003, T-010 de 2004 y T-260 de 2004, entre muchas otras. Cfr. Sentencia T-505 de 1992. Cfr. Sentencia SU-256 de 1996. Sentencia T-843 de 2004. Ver también sentencia T-1283 de 2001 entre otras. En esta oportunidad, la Corte estudió un caso en el que el ISS negó al actor la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito del 20% de fidelidad al sistema. El juez de tutela no concedió el amparo al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para demandar el reconocimiento y pago de una prestación económica. Además, indicó que la tutela carecía del requisito de procedibilidad referente a la inmediatez. Sin embargo, la Corte concedió el derecho al considerar que el actor era una persona de la tercera edad, se encontraba sin empleo y su supervivencia dependía de la caridad de vecinos y familiares. Ver también sentencias T-584 de 2011 y T-463 de 2012, entre otras. Sentencia T-662 de 2013. Sentencia T-509 de 2010. Sentencia T-491 de 2015. Ver también sentencias T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011 y T-142 de 2013, entre otras. En este sentido, ver sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-630 de 2006, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. Sentencia T-627 de 2013. En esta sentencia, la Corte estudió tres caso pero cabe resaltar uno de ellos, en el cual el actor instauró la tutela contra una AFP por considerar que la decisión mediante la cual le negaron la pensión de invalidez trasgredió sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes hechos: al accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 71,15%, de origen común, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El ISS rechazó su solicitud bajo el argumento de que no cumplía con los requerimientos en la norma para adquirir el derecho, toda vez que solo contaba con “7 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”. El accionante adujo que si bien no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sí cotizó esa cantidad en los tres años previos al 28 de abril de 2008, fecha en que se calificó la pérdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su enfermedad había perdido la visión y padecía de insuficiencia renal; por ello debía someterse a diálisis, no podía trabajar y su sostenimiento era asumido por su madre. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidió que se ordenara reconocer y pagar la pensión de invalidez, toda vez que cumplía con los requisitos para ello. En esa oportunidad la Corte ordenó al Fondo de Pensiones que realizara todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante, incluyendo el valor retroactivo al que hubiera lugar, al considerar que el demandante era un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad visual, la enfermedad degenerativa que padecía y los demás problemas de salud y por carecer de un ingreso económico regular que le permitiera procurarse la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. También por establecer que el señor cumplía con los requisitos para obtener la pensión de invalidez. Sentencia T-491 de 2015. En sentencia T-653 de 2004, esta Corte señaló lo siguiente: “Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos.” En este mismo sentido se expresó en sentencia T-223 de 2012 al indicar que: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.” Sentencia T-592 de 2010. Sentencia T-491 de 2015. Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” “Artículo 9º: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” “Artículo 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” “Artículo 9º. Derecho a la Seguridad Social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” Sentencia T-550 de 2008. “Artículo

25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” “Artículo

48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” “Artículo

53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Aparte desarrollado de conformidad con lo señalado en la sentencia T-491 de 2015 en relación con el tema. En esta sentencia la Corte concedió la pensión de invalidez a una señora que fue desvinculada del cargo por haber superado el 50% de pérdida de capacidad laboral y el tiempo durante el cual tenía derecho a que fueran pagadas sus incapacidades por el empleador. Sentencia T-550 de 2008, T-062A de 2011, T-138 de 2012, T-463 de 2012 y T-491 de 2015 entre otras. Sentencia T-951 de 2003. Ver también sentencia T-662 de 2011, entre otras. Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. “ARTÍCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a) INVÁLIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base; (…)” “ARTÍCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (…)b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.La cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base; (…)” “ARTÍCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (…) c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.La cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base.” Modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. “Artículo. 41.- Calificación del estado de invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.” Sentencia T-627 de 2013. “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.” “ARTÍCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Sentencia T-491 de 2015. Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014, entre otras. Ver sentencias T-248 de 2008, T.832A de 2013, T-012 de 2014, T-566 de 2014, T-974 de 2014 y T-401 de 2015, entre otras. Sentencia T-832A de 2013. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011. En relación con los derechos adquiridos, la Corte Constitucional ha diferenciado tres tipos de situaciones: (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protección del mismo; (ii) las meras expectativas, situación en la que un ciudadano no cumple ningún requisito para acceder a un derecho, razón por la que el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii) las expectativas legítimas, que son una situación intermedia entre las anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de circunstancia, según la Corte, es merecedora de una protección intermedia. Al respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011. Cfr. Sentencia T-832A de 2013. Ver también sentencia T-090 de 2009, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011. Ídem. Ver también Sentencia de febrero 5 de 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación núm. 30528. El actor instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos por cuanto había cotizado 1139.85 semanas, por lo que estimó que esa cantidad como suficiente para acceder al derecho a la pensión de invalidez. Además que la negativa de otorgarle la pensión afectaba su mínimo vital y el de su familia. Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, artículo 6º: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” “ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.Jurisprudencia Vigencia2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Folio 30 del cuaderno principal de tutela. Folio 18 del cuaderno principal de tutela. Folios 11 a 23 del cuaderno principal de tutela. En sentencia T-345 de 2009 se lee: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. También manifestó la Corte en sentencia T-1028 de 2010 que “surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto”. De esta manera, se refirió a algunos eventos –no taxativos- en los que esta situación se puede presentar, a saber: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Ver sentencias T-345 de 2009. “No obstante lo expuesto en el acápite anterior, el sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema garantista que permite extender la protección ante una situación antijurídica. Por esta razón, el precedente constitucional ha indicado los siguientes eventos:i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos,ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho,iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, yiv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.” Ver sentencia T-137 de 2014. Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Párrafos 5 y 6 del folio 58 del primer cuaderno de tutela. Ver sentencias T-628 de 2007, T-699A de 2007, T-550de 2008, T-710 de 2009, T-299 de 2010, T-662 de 2011, T-138 de 2012, T-146 de 2013, T-576 de 2013, T-068 de 2014, T-549 de 2014 y T-974 de 2014, entre otras. Sentencias: T-751 de 2007 (La cosa juzgada constitucional en processos de tutela no selecionados); T-362 de 2007 (Temeridad en la interposición de la acción de tutela), T-301 de 2007 (Temeridad en la interposición de la acción de tutela) y T-184 de 2007 (La cosa juzgada relativa en asuntos en los que los jueces de instancia del primer proceso de tutela no se pronunciaron). Del texto que las encabeza y que cita la sentencia T-681 de 2015, se lee: “el sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de acciones de tutelas –sic.- que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez constitucional”. Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “(…) las decisiones que adoptan los jueces como administradores de justicia, buscan poner punto final a las diversas controversias. Por tanto, dichas soluciones hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, que una vez el juez natural del asunto debatido tome una decisión, ésta resulta inmutable, vinculante y definitiva, por consiguiente, los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse o decidir sobre un caso que previamente fue resuelto en el marco de un proceso judicial. (…) En efecto, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y la certeza del derecho debatido, en la medida en que evita que se reabra el estudio de un asunto que anteriormente fue examinado y decidido por un juez de la República, y asegura la estabilidad y certidumbre de los derechos que son declarados o reconocidos a través de una sentencia en firme. (…) Con fundamento en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.”