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T-681/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-681/1326 de septiembre de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-681 13 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Antes de conceder reconocimiento de indemnización sustitutiva, se debieron estudiar normas que conforme al régimen anterior, pueden permitir el acceso a una pensión como prestación definitiva, irrenunciable y más favorable (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expedientes T-3.918123, T-3.919.589, T-3.924.020, T-3.927410, T-3928.436 y T-3.928.584Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisión mayoritaria por las siguientes razones:La indemnización sustitutiva es considerada una prestación, sucedánea a la pensión de vejez, que se proyecta en los casos en que la persona a pesar de tener cumplido el requisito de la edad, no satisface el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley –régimen de prima media- o el capital ahorrado no fue suficiente –régimen de ahorro individual-, es decir, es una prestación económica que se causa cuando: 1) se cumple la edad para acceder a la pensión de vejez, 2) no se cumple el tiempo de servicios exigido en la ley, y 3) se declara la imposibilidad de seguir cotizando.Es evidente que dicha prestación económica supone que no se logre acumular las semanas mínimas de cotización, el tiempo de servicios o el capital exigido por el régimen de ahorro individual para adquirir el derecho a una pensión, en consecuencia, constituye una garantía que opera solo en los eventos en que el afiliado no satisfaga a plenitud el tiempo o capital para adquirir un derecho definitivo. Esta prestación es una garantía suplementaria, sustitutiva para quienes no acreditan los requisitos de una pensión de vejez, jubilación o inclusive restringida de jubilación, siempre que ésta tenga como fuente el mismo tiempo de servicios, o semanas cotizadas a un régimen determinado. En el estudio del expediente de tutela T -3.924.020, llama la atención que la prestación de servicios a la Federación Nacional de Cafeteros inició el 1 de noviembre de 1960 y finalizó el 31 de mayo de 1973, (12 años y 7 meses), lo que amerita explorar si con la legislación anterior el actor accede a una prestación que ampare de manera definitiva la contingencia de su vejez, como por ejemplo las que se contemplan en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990 o la restringida de jubilación, artículo 8º de la Ley 171 de 1961.Si bien se advierte en el proyecto que no se cuenta con suficientes elementos probatorios para definir si le corresponde al actor el reconocimiento de una pensión de vejez, no podía la Sala reconocer una prestación económica que tiene un carácter sucedáneo, supletorio, residual al reconocimiento de una prestación económica definitiva, que genera un estatus jurídico de jubilado, y que le garantiza al actor de por vida disfrutar una suma mensual, lo que traduce no solo una mayor protección y asistencia, sino que además constituye un derecho irrenunciable.El respeto a los derechos adquiridos y la aplicación de principios como la favorabilidad, indubio pro operario, irrenunciabilidad a beneficios mínimos entre otros, convidan al examen globalizado y armónico de las normas que en materia de seguridad social y derecho al trabajo procuran consolidar el mejor derecho para el extrabajador, afiliado o pensionado; que buscan la mejor interpretación, donde debe preferirse la exégesis que salvaguarde los derechos mínimos y no la estructuración de una respuesta positiva a las aspiraciones del peticionario.A mi juicio, al ser la indemnización sustitutiva una prestación de carácter supletoria, le impone al juez de tutela evaluar todas las posibilidades que el sistema brinda a efectos de obtener una pensión en cualquiera de las modalidades que sean aplicables, esto en aras de garantizar el derecho a la seguridad social.En el caso del expediente T-3924.020 no comparto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sin antes haber explorado las distintas normas que conforme al régimen anterior pueden permitir acceder a una prestación definitiva, irrenunciable y sin duda más favorable. Se advierte en el expediente que el accionante prestó sus servicios por más de 10 años a la empresa, lo que lo sitúa frente a normas que le pueden otorgar una prestación económica definitiva, estudio que debió realizar el juez de tutela. Tal omisión me obliga a discrepar de lo decidido en dicho expediente.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ANEXOLa acción constitucional fue admitida por las autoridades judiciales de primera instancia en diferentes fechas y los hechos se resumen así:Los accionantes solicitaron a los demandados el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, pero carecer del tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas necesarias. El siguiente cuadro muestra la fecha de solicitud de cada accionante, al igual que la autoridad administrativa o el particular que recibió la petición. Número del expedienteFecha de solicitudEntidad a la que solicitó y qué se pidióT-3.918.12324 de agosto de 2012Departamento de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas. Solicitó la liquidación y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicios. Elevó recurso de apelación ante la Gobernación del Departamento. T-3.919.58013 de marzo de 2009CAJANAL. Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.T-3.924.0204 de noviembre de 2010Federación Nacional de Cafeteros. Solicitó “(…) el reconocimiento y pago del bono pensional (…)”. T-3.927.41014 de enero de 2011 a CAJANALCAJANAL. Pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. T-3.928.43621 de noviembre de 2012Gobernación del Quindío. Pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.T-3.928.58411 de junio de 2009 y 15 de febrero de 2011 ante CAJANAL. 10 de abril de 2012 ante la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesCAJANAL y UGPP. Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Las entidades demandadas denegaron la petición esbozando los siguientes argumentos:Número del expedienteEntidad que denegó y fecha de contestaciónArgumento jurídicoT-3.918.123Departamento de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, el 31 de agosto de 2012 y Gobernación de Caldas, el 6 de noviembre de 2012.La accionante nunca estuvo afiliada al sistema general de pensiones contemplado en al Ley 100 de 1993 y, para esa época, era el Departamento de Caldas el que pensionaba a sus empleados. Como nunca se efectuaron descuentos, no puede concederse la pretensión.Por su parte, para confirmar la negativa, la Gobernación planteó similares argumentos. T-3.919.580CAJANAL, el 28 de febrero de 2011. No elevó recurso alguno.No acreditó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia. T-3.924.020Federación Nacional de Cafeteros.A partir de 1967 y dependiendo de la sede de trabajo, la Federación fue afiliando al Sistema de Seguridad Social en pensión del Seguro Social. Ello dependía de los lugares donde el ISS prestaba los servicios. Por lo mismo, entre noviembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 no se efectuaron descuentos ni estuvo afiliado. Además, la Federación no es una entidad de previsión social, por lo que no tiene por qué asumir la responsabilidad de los bonos pensionales. T-3.927.410CAJANAL, el 22 de diciembre de 2011. Elevó recurso de reposición que fue desatado el 16 de febrero de 2012, en el que se confirmó la negativa. No es procedente la reclamación, pues cotizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. El sistema general de Seguridad Social sólo cobija prestaciones causadas durante su vigencia. T-3.928.436Gobernación del Quindío, el 11 de diciembre de 2012, el 12 de enero de 2013 y el 11 de marzo de 2013. (Las primeras dos fueron peticiones separadas y la tercera la resolución del recurso de apelación). La indemnización sustitutiva sólo opera para aquellos trabajadores que hayan cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social y que, tras retirarse, no cuenten con el requisito de semanas cotizadas. Además, el Departamento no es una Caja de Previsión Social, por lo que no le es dado reconocer este tipo de prestaciones. Ahora bien, si es el caso, la entidad responsable de reconocer la prestación sería el Fondo Nacional de Pensiones de los Entes Territoriales, por lo que se le insta acudir a tal entidad. T-3.928.584CAJANAL, el 30 de marzo de 2010. Resolvió el recurso de reposición el 18 de mayo del mismo año. Tras la nueva solicitud, respondió el 16 de agosto de 2012 y resolvió la reposición el 13 de septiembre del mismo año. CAJANAL, no tiene derecho a la indemnización, debido a que se retiró antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.UGPP, indicó que es CAJANAL quien debe responder la solicitud. En el expediente T-3.918.123 la actora -quien para el momento de instaurar la tutela tenía 73 años de edad- trabajó como directora de la Escuela “El Jardín” del Municipio de Aránzazu desde 1º de marzo de 1954 hasta el 31 de marzo de 1959. También laboró entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1960 en el Instituto de Primaria del aludido Municipio. En el expediente T-3.919.580, la actora, de 59 años de edad, trabajó como mensajera aseadora en el Instituto Nacional de Salud entre el 5 de octubre de 1979 y el 17 de junio de 1988, y en el Uni Colegio Mayor entre el 9 de junio de 1993 y el 4 de marzo de 1994, para un total de 485 semanas cotizadas. En el expediente T-3.924.020, el accionante, de 71 años de edad, laboró para la Federación Nacional de Cafeteros -Comité Departamental de Cafeteros del Tolima- desde el 1º de noviembre de 1960 hasta el 31 de mayo de 1973. Presentó varias peticiones, la primera el 26 de julio de 2007 y la segunda el 4 de noviembre de 2010, para que le reconocieran el bono pensional. En el expediente T-3.927.410, la accionante laboró un total de 644 semanas. Tenía 69 años de edad al momento de elevar la tutela, pues nació el 9 de septiembre de 1943. Empezó a laborar el 26 de junio de 1974 hasta el 1 de enero de 1985, cotizando de manera ininterrumpida. Volvió a laborar entre el 30 de marzo de 1992 y el 30 de enero de 1994. En el expediente T-3.928.436, la accionante laboró en calidad de servidora pública, entre el 27 de julio de 1987 y el 15 de febrero de 1992 para la Gobernación del Quindío. Al momento de instaurar la acción de tutela contaba con 63 años de edad.En el expediente T-3.928.584, la accionante contaba con 65 años de edad al momento de instaurar la tutela y alegaba tener 398 semanas cotizadas. Laboró para el INPEC y su renuncia fue aceptada el 13 de enero de 1982. 1.2. Argumentos de los demandantes Número del expedienteArgumentosT-3.918.123La negativa de la Gobernación desconoce que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que se tendrán en cuanta las semanas cotizadas con anterioridad a dicha ley. Además, conforme con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 ya existía para los empleadores la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez a sus trabajadores y de efectuar las cotizaciones respectivas. De otra parte, así no se hayan efectuado los descuentos correspondientes a la pensión, la Ley 6 de 1945 obliga a las entidades públicas a aprovisionar los recursos necesarios para otorgar las prestaciones que se causen a futuro. Finalmente, expuso que en un caso similar (T-083 de 2011), la Corte Constitucional concedió el amparo. T-3.919.580Según la accionante, al tener 59 años de edad, le resulta imposible ingresar al mercado laboral, razón por la cual no puede satisfacer sus necesidades básicas y se encuentra ante el acaecimiento de una situación apremiante que convoca la intervención del juez constitucional. Asimismo, expuso que de no reconocerle la indemnización sustitutiva se generaría un enriquecimiento sin causa a favor de CAJANAL. Finalmente, señaló que la Ley 100 de 1993 no estableció límite temporal a su aplicación, por lo que no sólo cobija a personas que hayan efectuado cotizaciones con posterioridad a su vigencia. T-3.924.020Es una persona de la tercera edad, que no puede reingresar al mercado laboral. En su criterio, se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. A continuación, citó los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para señalar que las prestaciones que se venían causando a cargo de los patronos lo seguirían estando hasta tanto el ISS asumiera el riesgo, al tiempo que contempló el deber de los empleadores de realizar los aportes correspondientes para ello. De ahí que, sólo hasta la subrogación del pago de las obligaciones por parte del Seguro Social, los empleadores se liberarían de esta carga. Por lo demás, mencionó una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que reiteró las normas antedichas, sobre todo en lo que respecta a la carga del empleador de velar por esos recursos para la pensión de vejez de sus trabajadores, antes de que el ISS asumiera el riesgo. T-3.927.410Se encuentra imposibilitada para seguir cotizando al sistema por su edad, por tener quebrantos de salud y por carecer de recursos económicos para ello. Si bien no cuenta con las semanas para acceder a la pensión de vejez, al tener la edad, le corresponde la indemnización sustitutiva. Para calcularla, por mandato de la Ley 100 (artículos 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001, y el Decreto 4630 de 2005), han de tenerse en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Negar lo anterior, además de desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se constituye en un enriquecimiento sin justa causa. T-3.928.436Trajo a colación providencias proferidas por la Corte Constitucional, donde se han favorecido este tipo de pretensiones, en las que se cuestionó el argumento en torno a que la indemnización sustitutiva sólo cobija hechos acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En este sentido, enfatizó que el literal f) del artículo 13 de la mencionada ley contempla que para el reconocimiento de las prestaciones se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia. Aspecto que también se desprende del artículo 37 de dicha ley, que no condiciona su aplicación con relación a límite temporal alguno. Con respecto a la procedencia del amparo, se limitó a señalar que era la última posibilidad con que contaba para que sus derechos fundamentales fueran protegidos. T-3.928.584Cuenta con 65 años de edad y 398 semanas cotizadas. Sin embargo, carece de los medios para continuar aportando al sistema, razón por la cual solicita la indemnización sustitutiva. También refirió que en casos similares al suyo, la Corte Constitucional ha reconocido el amparo.1.3. Intervención de las partes demandadasNúmero del expedienteEntidades que intervienenArgumentos de las entidadesT-3.918.123Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas (UPSGP), la Secretaría de la Gobernación de Caldas y Ministerio de EducaciónLa Secretaría de la Gobernación de Caldas indicó que la actora laboró para el Departamento como Directora de la Escuela Rural “El Jardín” y posteriormente como Institutora Primaria, por lo que nadie más podría ser sujeto pasivo de la presente acción. Entre el 1 de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960 nunca cotizó. En este sentido, enfatizó que se requiere determinada calidad (Administradora de Pensiones o Caja de Previsión) para reconocer una indemnización sustituida, según indica el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005.De igual manera, enfatizó que el artículo 37 de la Ley 100 habla de semanas cotizadas para acceder a la indemnización en comento. Como quiera que la actora no cotizó, no le es aplicable, ya que su finalidad es restituir unos aportes que se efectuaron.Finalmente, el Ministerio indicó que carece de legitimación por pasiva en esta causa. Ello en razón al proceso de descentralización del sector educativo establecido en la Ley 60 de 1993. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.T-3.919.580CAJANAL y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPPCAJANAL adujo que no se elevaron recursos contra la negativa de reconocer la indemnización solicitada. Igualmente enfatizó que debe ser desvinculada de la causa, ya que perdió competencia para reconocer este tipo de prestaciones en virtud del artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), es decir, carece de competencia desde el 8 de noviembre de 2011, conforme lo establece el Decreto 4269 de 2011. Además, a partir del 1º de diciembre se encuentra imposibilitada para reconocer prestaciones, ya que así lo establece el Decreto 4107 de 2011. Tal actuación le compete entonces a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad a la cual se le envió el expediente de la señora Merlano el 30 de mayo de 2012. La Unidad mencionada guardó silencio. T-3.924.020Federación Nacional de Cafeteros y Colpensiones.La Federación contestó que no son 2 sino 3 las reclamaciones efectuadas por el actor. La que no mencionó la llevó a cabo en el 2002. Por lo mismo, no se cumple con el principio de inmediatez. Aspecto que se enfatiza con el hecho de que la respuesta a la última petición tenga más de dos años. Además, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto que lo aqueja. Igualmente, no hay perjuicio irremediable, pues se persigue una prestación de vejez después de 40 años de retiro de la compañía. Con todo, mencionó que no es claro que el actor haya cotizado para otra entidad, luego no existen elementos que permitan determinar si le asiste la pensión de vejez. Colpensiones guardó silencio. T-3.927.410Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, CAJANALLa UGPP indicó que la acción de tutela no es procedente, pues los actos administrativos que dieron respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pueden ser controvertidos en la jurisdicción contencioso administrativa.CAJANAL solicitó ser desvinculado de la causa. Planteó las mismas razones resumidas en el expediente T-3.919.580. T-3.928.436Departamento del Quindío, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento del Quindío indicó que esta controversia debe resolverse en la jurisdicción ordinaria, por lo que la tutela es improcedente. También reiteró que la indemnización sustitutiva sólo opera para aquellos trabajadores que se retiran con posterioridad a la Ley 100 de 1993.Por su parte, el Ministerio aludido, señaló que carece de legitimación por pasiva en esta causa. En este sentido, intervino como administrador del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), que no es una administradora del sistema general de pensiones y que, por lo mismo, no le compete resolver este tipo de pretensiones. Con todo, enfatizó que la existencia de este fondo no exonera a las entidades territoriales de cumplir sus obligaciones pensionales, según se establece en el artículo 3º de la Ley 549 de 1999. T-3.928.584CAJANAL y UGPPCAJANAL afirmó que no se cumplen los requisitos para que la tutela sea procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues en la causa no hay un mínimo de evidencia fáctica que demuestre amenaza alguna. Igualmente, reiteró las mismas razones expuestas en el expediente T-3.919.580 relativas a que carece de legitimación por pasiva. Por lo demás, arguyó que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la indemnización, ya que laboró entre 1974 y 1981. Por lo mismo, no se trata de una prestación causada dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993. La UGPP también adujo que la acción de tutela resultaba improcedente, pues tenía que debatirse la legalidad del acto administrativo que denegó la indemnización sustitutiva. A continuación, refirió que la demandante debe acudir a otras instancias judiciales diferentes y no emplear una acción que por su naturaleza es subsidiaria y residual. Finalmente, enfatizó que lo que se disputa es una declaración en torno a derechos litigiosos, sobre los cuales el juez constitucional no es competente. 2. Sentencias de tutela 2.1 Sentencias de Primera InstanciaNúmero del expedienteAutoridad judicial y fecha de la decisiónDecisión y argumentosT-3.918.123Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 8 de abril de 2013.Declaró improcedente el amparo. Enfatizó en el carácter subsidiario de la acción de tutela y reiteró las reglas de procedencia ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable. A continuación arguyó que en tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha exigido que se acredite “(…) (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional”. En lo referente al caso en concreto, enfatizó que existen otros medios de defensa judicial, como son las acciones existentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo demás, no vislumbró el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Finalmente, concluyó que tampoco se observa diligencia por parte de la actora, ya que ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en el cual cumplió la edad y los 73 años que en este momento tiene. T-3.919.580Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, el 6 de febrero de 2013.Declaró improcedente el amparo ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. También enfatizó que no se cumplen las excepciones establecidas en la jurisprudencia para que la tutela proceda. En efecto, tras citar la Sentencia T-080 de 2010, concluyó que no se vislumbra un perjuicio irremediable, dado que no se aportaron medios probatorios que lo acrediten y no se trata de una persona de la tercera edad, ya que para el momento tenía 59 años y no padece ninguna enfermedad. Además, la accionante no acudió durante casi dos años a los medios judiciales idóneos y eficaces para solventar su situación. T-3.924.020Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 13 de febrero de 2013. Declaró improcedente el amparo, pues el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia. No vislumbró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por el tiempo desde el cual dejó de laborar para la empresa -40 años- y porque han pasado más de 2 años desde la respuesta a la última petición. T-3.927.410Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de abril de 2013. Denegó el amparo. Al respecto consideró que la demandante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la controversia. Además, no vislumbró el acaecimiento de un perjuicio irremediable. T-3.928.436Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de abril de 2013. Declaró improcedente la acción. Consideró que se discute una prestación económica. A continuación, expuso que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la acción de tutela proceda de manera excepcional, incluso enfatizó que no fue alegado el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Tampoco es claro que se le afecte el mínimo vital y no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 63 años. T-3.928.584Juzgado Séptimo del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013. Negó el amparo, a pesar de que su argumentación giró en torno a la improcedencia de la tutela. Encontró que no se cumplían los elementos que hacen procesalmente viable el estudio de la acción. En este sentido, enfatizó que no se observaba perjuicio irremediable alguno. 2.2. ImpugnaciónNúmero del expedienteArgumentos de la apelaciónT-3.918.123Reiteró argumentos en torno a la procedencia de la acción de tutela para su caso. Enfatizó en su edad y en que carece de medios económicos de subsistencia. También expuso que por ignorancia no había reclamado la indemnización sustitutiva con anterioridad y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido esta prestación para personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. T-3.919.580No se surtió T-3.924.020Reiteró que su edad es un elemento a tener en cuenta para la procedencia de la acción de tutela. También enfatizó que se cumple el principio de inmediatez, pues se trata de un daño continuado desde hace 40 años. T-3.927.410No se surtió T-3.928.436No se surtió T-3.928.584Reiteró que tiene 65 años de edad y que carece de ingresos económicos para solventar sus necesidades. Así mismo, señaló que el perjuicio que está sufriendo es actual e inminente, por lo que no puede esperar a que la jurisdicción contenciosa decida el asunto. Finalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido el amparo en casos como el suyo. 2.3. Sentencias de Segunda InstanciaNúmero de expedienteAutoridad judicial y fecha de la decisiónDecisión y argumentosT-3.918.123Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2013Confirmó la decisión de instancia. Indicó que para controvertir actos administrativos, como aquellos que denegaron la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, existe la vía contencioso administrativa. Por ello, al ser la acción de tutela subsidiaria y residual, no es la vía judicial llamada a proceder en este caso. Además, no encontró que se configurara perjuicio irremediable alguno. Finalmente, enfatizó que la situación de la actora se debe a su incuria, ya que sólo hasta el 24 de agosto de 2012 decidió reclamar la mencionada prestación económica, cuando los hechos que sustentan su causa acaecieron hace más de 50 años.T-3.919.580No se surtióNo hubo apelaciónT-3.924.020Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el 15 de abril de 2013Confirmó la decisión de instancia. Encontró que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, por cuanto el litigio podía ser resuelto en la jurisdicción ordinaria y, en segundo lugar, debido a que no se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable. T-3.927.410No se surtió No hubo apelación. T-3.928.436No se surtióNo hubo apelación.T-3.928.584Sala Penal del Tribunal Superior de Bucara-manga, el 29 de abril de 2013. Confirmó la decisión de instancia. Reiteró que este tipo de disputas se deben resolver a través de la jurisdicción contencioso administrativa. A continuación, mencionó que la accionante esperó más de 4 años para elevar la acción de tutela. Por ello, además de actuar en contra del principio de inmediatez, en ese tiempo sin duda pudo acudir al juez natural para que éste decidiera el caso. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al procesoNúmero del expedienteElementos probatorios relevantes aportadosT-3.918.123Declaración juramentada rendida ante el Notario 4 del Círculo de Manizales el 14 de marzo de 2013. En dicha declaración, la accionante manifiesta ser casada y no poder cotizar al sistema debido a sus 73 años de edad (Cuaderno 1, folio 20)Resolución No. 0200 de 2012, proferida por la Unidad de prestaciones Sociales del Departamento de Caldas el 31 de agosto de dicho año. En la argumentación brindada para negar la indemnización sustitutiva, se señala que la peticionaria nunca fue afiliada al Sistema General de Pensiones y que, por lo mismo, nunca cotizó para acceder a dicha prestación, pues el citado Departamento jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. Además, la indemnización sustitutiva no existía durante el tiempo laborado por la señora Alzate Gómez (Cuaderno 1, folios 21 a 24).Resolución No. 6214 del 6 de noviembre de 2012, proferida por la Secretaría General del Departamento de Caldas. En ella se confirma la Resolución No. 200 previamente mencionada. Para ello, se reitera el argumento en torno a que la indemnización sustitutiva se creó para ser reconocida a aquellas personas afiliadas al Sistema General de Pensiones que no cumplen con los requisitos exigidos. Así, se enfatiza que la actora no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones y que nunca cotizó en él (Cuaderno 1, folio 25 a 27). Certificado de Información Laboral, con fecha 1º de agosto de 2012, elaborado por el Departamento de Caldas. En él se indica que la señora Herenia Álzate estuvo vinculada desde el 1º de marzo de 1954 hasta al 31 de marzo de 1960 como institutora primaria del Departamento. También se indica que durante ese término no se efectuaron descuentos (Cuaderno 1, folio 28 a 32).T-3.919.580Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alcira Rosa Yeneris Merlano, en donde consta que nació el 9 de mayo de 1953 (Cuaderno 1, folio 6).Resolución No. 041799 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual se le niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Yeneris Merlano. En dicha Resolución, se reconoce que la actora presenta un total de 3.400 días laborados, correspondientes a 85 semanas. También se niega la prestación porque no acredita semanas cotizadas con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, que rige desde el 1º de abril de 1994 (Cuaderno 1, folio 7 a 9).T-3.924.020Copia de Cédula de Ciudadanía del señor Blas Niceforo Velásquez Sánchez, con fecha de nacimiento 2 de agosto de 1941 (Cuaderno 1, folio 13).Petición formulada el 26 de julio de 2007 ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, donde el accionante solicita se expida una certificación de tiempo laborado –equivalente a semanas– información en torno a qué aportes se han efectuado para pensiones y a qué administradora y cargo desempeñado. Lo anterior, con el fin de reclamar la pensión o la devolución de aportes (Cuaderno 1, folio 32). Contestación del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, con fecha 25 de octubre de 2007. En ella se indica que el actor laboró desde el 1º de noviembre de 1960 hasta el 31 de mayo de 1973 y que la Federación afilió a sus trabajadores al ISS desde el año 1967, “en la medida en que fue permitido y de conformidad con la cobertura que ofrecía esa entidad en el país. (…) si el ISS no prestaba servicios en determinados municipios no se producía la convocatoria para inscripción, sin la cual (…) no (…) se cotizaba como empleador ni se efectuaba descuento al trabajador para estos riesgos”. El municipio donde laboró no estaba cubierto por el ISS (Cuaderno 1, folio 37 a 38).Petición formulada el 4 de noviembre de 2010 ante la misma entidad. En ella se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El argumento principal, es que se encuentra en el régimen de transición por cumplir el requisito de edad (Cuaderno 1, folio 33 a 36). Contestación de la Federación Nacional de Cafeteros del 22 de noviembre de 2010. En ella se repiten los argumentos manifestados el 25 de octubre de 2007. Además, se le indica que para el momento de su retiro, los requisitos pensionales eran 55 años de edad y 20 de servicios. Ninguno de ellos cumplidos (Cuaderno 1, folio 40 a 42).Declaración rendida por el accionante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. En dicha declaración manifiesta que tras desvincularse de la Federación, siguió laborando como independiente y cotizó aproximadamente 1 año y medio. Sin embargo, carece de documentos que puedan acreditar esta afirmación (Cuaderno 1, folio 75 a 77). T-3.927.410Certificación laboral expedida por la DIAN el 7 de febrero de 2008. En ella se indica que la actora laboró entre junio de 1974 y el 23 de enero de 1985, pero contó con una licencia no remunerada entre el 1º y el 29 de febrero de 1984. También se señala que no le asiste la indemnización sustitutiva porque no estaba afiliada para el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100. (Cuaderno 1, folio 7 a 11). Petición formulada por la accionante el 28 de octubre de 2010, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva (Cuaderno 1, folio 2). Resolución No. UGM 022132 del 22 de diciembre de 2011, mediante la cual CAJANAL niega a la señora Ana Margoth Clavijo de Vargas la indemnización sustitutiva. Se indica que ya para el 13 de febrero de 2008 la accionante había elevado una solicitud similar, que también fue denegada. Se expone que en total laboró 539 semanas. Sin embargo, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema de seguridad social sólo pagará las prestaciones consagradas en dicha ley. Como quiera que su vigencia se dio a partir del 1º de abril de 1994 y que la señora Clavijo no realizó cotizaciones con posterioridad a esa fecha, no es viable reconocerle la prestación (Cuaderno 1, folio 18 a 20). Resolución UGM 033603 del 16 de febrero de 2012, mediante la cual CAJANAL confirma, tras el recurso de reposición, la negativa de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. Para ello, se reitera el argumento atinente a que la indemnización sustitutiva surgió con la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva para cotizaciones efectuadas con anterioridad. En efecto, ello se desprende del artículo 151 de la mencionada ley. (Cuaderno 1, folio 28 a 31). Copia de Cédula de Ciudadanía de la señora Ana Margoth Clavijo de Vargas, con fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1943 (Cuaderno 1, folio 34). Copia de historia clínica oftalmológica, en donde se indica que padeció un desprendimiento de retina inferior del ojo derecho (Cuaderno 35 a 36).Resonancia magnética simple a la columna lumbosacra. Donde se afirma que hay cambios degenerativos en los discos intervertebrales de la paciente y que presenta escoliosis lumbar izquierda (Cuaderno 1, folio 37)T-3.928.436Copia de cédula de ciudadanía de Luzmila Molina Turriago, con fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1949 (Cuaderno 1, folio 14).Declaración juramentada rendida por la accionante el 2 de abril de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, en la que manifiesta carecer de ingreso, ser viuda y estar desempleada (Cuaderno 1, folio 15). Resolución No. 070 del 11 de diciembre de 2012, mediante la cual la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Quindío, niega la solicitud de indemnización sustitutiva presentada por la señora Luz Mila Molina Turriago el 21 de noviembre de 2012. Para sustentar la negativa, indicaron que la obligación les corresponde a las Administradoras del régimen de prima media, función que no cumplía la liquidada Caja de Previsión Social del Departamento del Quindío. Además, la indemnización fue creada con la Ley 100 de 1993, por lo que sólo procede para aquellos trabajadores que cotizaron a partir de su vigencia. En relación con su caso, todos los aportes fueron hechos con anterioridad a ese momento, por lo que de reconocer la prestación, la Gobernación estaría inmersa en conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria y fiscal (Cuaderno 1, folio 20 a 21).Resolución No, 385 del 11 de marzo de 2013, mediante la cual se confirma la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva. Para ello se reiteraron los argumentos de la Resolución No. 070 (Cuaderno 1, folio 18 a 19).Certificado de tiempo y remuneración por concepto de sueldos al servicio del Departamento del Quindío en calidad de servidor público (Cuaderno 1, folio 26 a 27).T-3.928.584Solicitud elevada ante CAJANAL, el 11 de junio de 2009, mediante la cual solicita la indemnización sustitutiva (Cuaderno 1, folio 4). Solicitud formulada el 13 de octubre de 2009 a CAJANAL, con el fin de que le reconocieran la indemnización sustitutiva (cuaderno 1, folio 5). Solicitud interpuesta el 15 de febrero de 2011 ante CAJANAL, para que se le reconozca la indemnización sustitutiva (Cuaderno 1, folio 32). Solicitud presentada ante la UGPP para obtener la indemnización sustitutiva, con fecha 10 de abril de 2012 (Cuaderno 1, folio 33). Copia de Cédula de Ciudadanía de la señora Rosalba Vargas Gamboa, con fecha de nacimiento 7 de agosto de 1947 (Cuaderno 1, folios 6 a 7).Certificados salariales expedidos por la Coordinación de tesorería del INPEC. Constan períodos desde el 6 de mayo de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1981 (Cuaderno 1, folio 10 a 17).Declaración juramentada rendida el 11 de junio de 2009 ante la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la cual la accionante manifiesta que no tener la posibilidad de continuar cotizando para acceder a la pensión (Cuaderno 1, folio 19). Resolución No. 3700 del 30 de marzo de 2010, expedida por CAJANAL. En ella se indica que la actora cuenta con 398 semanas laboradas para el Ministerio de Justicia entre 1974 y 1981. Para negar la indemnización, se argumenta que el Sistema General de Pensiones sólo cubre aquellas prestaciones previstas en él y que entró en vigencia el 1º de abril de 1994. De tal suerte que, comoquiera que la indemnización en comento fue creada en la mencionada ley y que la actora se desvinculó con anterioridad a su vigencia, no le corresponde la prestación (Cuaderno 1, folio 21 a 23).Respuesta a la petición, expedida por UGPP, el 26 de mayo de 2012. En ella se indica que la solicitud debe ser resuelta por CAJANAL, ya que su presentación se hizo ante esa entidad, por lo que le remitió la petición (cuaderno 1, folio 34 a 35).Resolución No. 054439 del 16 de agosto de 2012 expedida por CAJANAL. En esta Resolución se negó la indemnización sustitutiva alegando que la prestación fue creada por la Ley 100 de 1993 y que la actora sólo trabajó con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma (Cuaderno 1, folio 36 a 38).Resolución No. UGM 055790 del 13 de septiembre de 2012 expedida por CAJANAL, en la que confirma la negativa a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. Para ello, utiliza los mismos argumentos anteriormente reseñados (Cuaderno 1, folio 42 a 44).  ---pies de página--- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– fue vinculada a la causa mediante auto del 4 de febrero de 2013 (Cuaderno 1, folio 42). No sobra aclarar que, con fundamento en la citada disposición, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como para determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional. Los demandantes citan la Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, en la Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), donde se estudió un caso en el cual el ISS le adeudaba al accionante varias mesadas pensionales afectando su derecho al mínimo vital, se señaló lo siguiente: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado por fuera del texto original). “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayado por fuera del texto original). Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 2012, T-310 de 2012 y T-486 de 2010. De acuerdo con la Sentencia T-705 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)., el perjuicio irremediable se caracteriza por “(i) ser inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Véase, por ejemplo, la Sentencia T-645 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esta providencia se analizó el caso de una mujer de avanzada edad, que cuidaba de una hija con retardo mental, la cual solicitaba por vía de tutela el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. La Corte consideró que, en este asunto, la acción constitucional se tornaba procesalmente viable, ya que al tener 74 años de edad, encontrarse enferma y responder por una hija con retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensión que hacía que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes. Adicionalmente, antes de morir, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, el cónyuge había cotizado más de 300 semanas, lo que hacía que se cumpliera con el requisito de período mínimo de cotización. Numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Véase, entre otras, las Sentencias T-385 de 2012, T-784 de 2010, T-849A de 2009, T-286 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006. En la Sentencia T-286 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza), la Corte revisó un caso en el cual una persona de 77 años de edad, quien trabajó para el Ministerio de Transporte 2169 días antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, demandó a CAJANAL por cuanto dicha entidad resolvió denegar la indemnización sustitutiva con base en el argumento –insistentemente controvertido por esta Corporación– atinente a que la prestación sólo cobijaba las relaciones laborales vigentes cuando esa normatividad entró a regir. Al momento de analizar la viabilidad procesal de la acción de tutela, la Sala indicó que se debían aplicar con menor rigurosidad las reglas de procedencia la citada acción, por cuanto el amparo era promovido por un sujeto de especial protección. Al pronunciarse sobre el asunto de fondo, esta Corporación reiteró su jurisprudencia, conforme a la cual las semanas laboradas o cotizadas con anterioridad a la entrada vigencia de la citada ley, también tienen que ser tenidas en cuenta para efectos de reconocer dicha prestación.Por su parte, en la Sentencia T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), este Tribunal analizó un caso en el cual el ISS sólo tenía en cuenta aquellas semanas cotizadas por el demandante y no todas aquellas efectivamente laboradas para reconocer la pensión de vejez. Igualmente se negaba a otorgar la indemnización sustitutiva con el argumento de que dicho derecho había prescrito. Para efectos de determinar la procedencia del amparo, la Corte indicó que se trataba de una persona de la tercera edad (79 años), en un lamentable estado de salud (padecía afectaciones cardiacas), por lo que se convertía en un sujeto de especial protección, frente al cual debían ser analizados de manera menos rigurosa los requisitos de procedencia de la acción. A continuación, indicó que todas las semanas, incluso aquellas laboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debían ser tenidas en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva y reiteró que dicho derecho no prescribe. En este orden de ideas, ordenó al ISS reconocer dicha prestación con base en todas las semanas acreditadas, independientemente de que hubieran sido o no cotizadas al sistema. Véase, entre otras, las Sentencias T-849A de 2009, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006. Los incisos 1º y 2º del citado artículo establecen que: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. C.P., art. 365, C.P., preámbulo. El artículo 3º de la Ley 100 de 1993 establece que “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social (…)”. Ley 100 de 1993, art.

2. El texto del citado artículo es el siguiente: “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El último inciso del artículo 2º del citado Decreto 1730 de 2001, señala que: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”. “Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001.” Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-385 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Precisamente, la norma en cita dispone que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto también se puede consultar la Sentencia T-578A de 2010, en la que se realiza un resumen de varias providencias en el mismo sentido. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, expresamente se señaló que: “el artículo 37 de la citada Ley, el cual -tal y como se señaló- establece la figura de la indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal a su aplicación ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 o que aquél que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad(…)”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-750 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre este punto, en la Sentencia T-149 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), se expuso que: “Desde la expedición de la ley 6ª de 1945, se determinó que era obligación del patrono responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, mientras se creaba el sistema de seguridad social correspondiente para el caso. Para la fecha en la cual el accionante trabajó con el municipio, las entidades territoriales tenían la autonomía para determinar la forma en la cual respondían por las prestaciones sociales de la cual los empleados eran acreedores de acuerdo con la legislación nacional. De forma que el que no se hubieran hecho las contingencias necesarias para responder por estas obligaciones en un futuro no significa que el municipio pueda desconocer la obligación que se tiene con los derechos adquiridos del trabajador. Adicionalmente, es claro que en virtud del Decreto 1848 de 1969, en los casos en los cuales el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento de la prestación corre por cuenta de la última entidad o empresa social empleadora”. No sobra recordar que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 también dispone que: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso sometido a decisión, los accionantes habían trabajado para entidades públicas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y les habían negado las prestaciones correspondientes a la seguridad social bajo dos argumentos. El primero de ellos atinente a que el vínculo contractual había finiquitado con anterioridad a entrada en vigencia de la citada ley; y, el segundo, relativo a que sólo las entidades que tuviesen la naturaleza de caja de previsión tenían la obligación de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. En las consideraciones generales, la Corte analizó si la negativa de reconocer y pagar la citada prestación vulneraba los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, luego de lo cual concluyó que, en efecto, había una trasgresión, pues no era de recibo que se dejaran de tener en cuenta las semanas laboradas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 y que se invocara una condición especial para tener a su cargo el cumplimiento de la mencionada obligación. En Sentencia T-075 de 1998 se manifestó que: “En efecto, ya la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de las cotizaciones que inciden en la pensión de jubilación, la entidad de seguridad social correspondiente no la cancela, aquél está obligado a asumirla, ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia patronal (…)”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ley 6ª de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, en: Acto Legislativo y Leyes de 1945, Imprenta Nacional MCMXLV, Bogotá, pp. 111 a

134. Artículo 12 de la Ley 6ª de 1945. Algunos de los casos excluidos fueron la industria puramente familiar, los trabajadores accidentales o transitorios, los trabajadores a domicilio y los artesanos. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ley 90 de 1946, Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”¸ en Leyes de 1946 y Acto Legislativo 1, Bogotá: Imprenta Nacional MCMXLVII, pp. 268 a

288. Conforme con la sentencia C-506 de 2001, el ISS comenzó a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de trabajadores privados a partir de 1967. En efecto, más adelante se verá que el legislador pretendió eliminar la dependencia entre capital empresarial y el derecho a la pensión de vejez, ya que el obligado no sería más el patrono, sino el ISS. Subrayas fuera del original. Ley 90 de 1946, art. 5°. Ley 90 de 1946, art. 6°. Para los efectos de esta sentencia no resulta relevante hacer referencia a la pluralidad de regímenes existentes o a la variedad de entidades que cubrían la contingencia de la vejez. Con todo, una aproximación a estas materias se puede realizar a través de la Sentencia C-506 de 2001, previamente mencionada. Ley 90 de 1946, artículo 27, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Subrayas conforme al texto original. En efecto, el inciso 1° del artículo 13 del mencionado Decreto contemplaba lo siguiente: “Los asegurados que habiendo cumplido las edades mínimas señaladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número suficiente de semanas de cotización requeridas para el derecho a la pensión de vejez, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión de invalidez que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad”. Véase, al respecto, las razones expuestas en el acápite 3.4.1.5 de esta providencia. Subrayado por fuera del texto original. La norma en cita dispone que: “(…) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Esta Corporación, en la Sentencia SU-837 de 2002, admitió que la equidad tiene disímiles y múltiples ámbitos de aplicación dentro de la Constitución. Al respecto, de manera ilustrativa, expuso que: “(…) Varias disposiciones de la Carta Política se refieren expresamente a ella. El artículo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; el artículo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; el artículo 150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podrá, "sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”; el artículo 226 C.P. ordena al Estado promover “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”; el artículo 227 C.P. ordena al Estado promover “la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales (...)”; el artículo 267 inciso 3 C.P. establece que la “vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales”; y, finalmente, el artículo 363 C.P. determina que el “sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.” M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. El artículo 247 de la Constitución establece que: “La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. (…)”. Subrayado y sombreado no original. El artículo 116 del Texto Superior señala que: “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Corte Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este sentido, en la Sentencia en cita se dijo que: “(…) el principio pro operario es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento. El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir” (subrayas fuera del original). Véase acápite 3.4.2 de esta providencia. Véase acápite 3.4.3 de esta providencia. Véase acápite 3.4.4 de esta providencia. Véase, al respecto, las consideraciones expuestas en el acápite 3.4.2.9 de esta providencia. Corte Constitucional T-513-2007. Corte Constitucional T-385-2012. Para el expediente T-3.918.123, la autoridad judicial de primera instancia admitió la causa el 20 de marzo de 2013 (Cuaderno 1, folio 52). En lo que al expediente T-3.919.580 se refiere, la autoridad judicial lo hizo el 24 de enero de 2013 (Cuaderno q, folio 13). La causa correspondiente al expediente T-3.924.020, fue admitida por la autoridad judicial de instancia el 1º de febrero de 2013 (Cuaderno 1, folio 43). Con relación al expediente T-3.927.410, el juez constitucional admitió la demanda el 12 de marzo de 2013 (Cuaderno 1, folio 57). En cuanto al expediente T-3.928.436, la autoridad judicial de primera instancia admitió la causa el 3 de abril de 2013 (Cuaderno 1, folio 33). Finalmente, para el expediente T-3.928.584, la autoridad judicial de primera instancia admitió la demanda el 22 de febrero del año en curso. Cuaderno 1, folio 61 a g Cuaderno 1, folio 20 a

25. El artículo 1º de ese decreto establece una distribución de competencias y determina que aquellas solicitudes de reconocimiento anteriores al 8 de noviembre de 2011 corresponderán a CAJANAL, mientras que el resto serán responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Cuaderno 1, folio 47 a

51. Cuaderno 1, folio 63 a

65. Cuaderno 1, folio 81 a

85. Cuaderno 1, folio 38 a

44. Cuaderno 1, folio 53 a

60. Cuaderno 1, folio 63 a

68. Cuaderno 1, folio 83 a

84. Cuaderno 1, folio 74.