Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-681/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-681/102 de septiembre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-681 10Referencia: expediente T-2.646.138.Acción de tutela instaurada mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia.La acción de tutela es impetrada por la Federación Nacional de Cafeteros, quien aduce una violación al debido proceso al no haber sido vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado dirigido por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito, iniciado por mora en el pago del canon de arrendamiento. Manifiesta nunca haber cedido el contrato de arrendamiento a Chevor S.A, lo cual el juez ordinario dio por probado durante el proceso. En la primera instancia del proceso ordinario el juez ordenó la restitución del inmueble, decisión contra la cual Almacenes Éxito interpuso apelación. El recurso fue admitido, sin embargo, en la segunda instancia se dejó sin efecto dicha admisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica que fue rechazado por extemporáneo. La Federación Nacional de Cafeteros aduce entonces que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial porque, en virtud del rechazo de la apelación y del recurso de súplica, el proceso es de única instancia. En sede de revisión, la Federación Nacional de Cafeteros desistió de la acción de tutela interpuesta debido a un contrato de transacción. La Sala de Revisión no acepta el desistimiento pues, una vez se encuentra la tutela en esta etapa, se convierte en asunto de interés público. Dicho lo anterior, concluye que las decisiones judiciales atacadas ya no están en firme en vista de que esta Corporación, mediante sentencia T-268 de 2010, las revocó. Por medio de esta sentencia se decidió la acción de tutela interpuesta por Almacenes Éxito contra la decisión de rechazo del recurso de súplica. Se consideró que el recurso había sido presentado oportunamente, lo que significa que existe un proceso civil ordinario en curso. Así las cosas, la presente sentencia decide declarar improcedente la acción de tutela en cuanto está en curso un proceso ordinario dentro del cual la Federación Nacional de Cafeteros puede presentar sus reclamaciones.Estoy en completo acuerdo con la decisión tomada pero disiento de ciertos apartes de la parte motiva de la misma, a los que en seguida me referiré. En efecto, se cita el inciso final del parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas”. Y ello se hace, según el texto mismo de la sentencia, para determinar los “parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción [se refiere a la acción de tutela contra sentencias judiciales]”. Considero que esta referencia no ha debido ser usada en vista de que la norma citada fue declarada inexequible por la sentencia C-543 de 1992. De ningún modo puede el juez constitucional trazar límites a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales con base en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 46 del decreto 2067 de 1991, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo (…)”. Adicionalmente, la sentencia frente a la cual aclaro mi voto usa expresiones tales como “muy excepcional”, “de rigurosa excepción” y “estrictamente excepcional” para referirse a la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional actual usa solamente el término excepcional –ni más ni menos que eso-, como puede ser visto en la sentencia C-590 de 2005, que contiene la posición actual de la Corte en la materia. En los términos antedichos aclaro mi voto, Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- El Tribunal Superior de Bogotá consideró que carecía de competencia para conocer este asunto, razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, resolvió “remitir por competencia la presente acción de tutela, junto con el expediente contentivo del proceso abreviado que dio origen a este tramite constitucional a la Sala de Casación Civil y Agraria” (f. 356 cd. inicial). Parte resolutiva de la sentencia de noviembre 28 de 2008, folio 5 cd. inicial. T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. “Sentencia T-173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05.” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658-98.” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” "Sentencia T-522 01." “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Artículo declarado exequible mediante sentencia C-886 de septiembre 14 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido que el trámite preferente establecido en los procesos de restitución de inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la prevalencia de las acciones de estirpe constitucional.