salvamento parcial de voto de los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz y del conjuez Jaime Vidal Perdomo. Sobre la exequibilidad de un artículo del Código de Minas (Ley 685 de 2001) relacionado con la explotación de proyectos mineros dentro de los territorios indígenas. Con salvamentos parciales de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería. El artículo 27 de la Ley 48 de 1993 que regula esta situación fue declarado exequible mediante sentencia C-058 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, ratificado y vigente para Colombia desde el 7 de agosto de 1991. Sobre el proceso evolutivo y las diferencias de enfoque existentes entre estos dos convenios ver también la ya citada sentencia SU-383 de 2003. Son de este tipo, entre otras, las situaciones planteadas en las acciones de tutela resueltas mediante las ya citadas sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010 y T-129 de 2011. Se ha planteado este problema, entre otros, en los casos fallados mediante las ya referidas sentencias C-169 de 2001, C-418 y C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, C-030 y C-461 de 2008, C-175 y C-615 de 2009. Recientemente, en la sentencia C-702 de 2010 esta Corte analizó si tal tipo de glosa cabe incluso en relación con los actos legislativos o reformas constitucionales, siendo afirmativa la conclusión mayoritaria. Ver a este respecto la sentencia C-030 de 2008, citada a su vez en el fallo T-769 de 2009. Este decreto regula el desarrollo de la consulta con los grupos étnicos en algunas de las situaciones contempladas por el Convenio 169 de la OIT y es a la fecha el más comprehensivo desarrollo normativo expedido en relación con el tema por las autoridades colombianas desde la entrada en vigencia del referido instrumento internacional. Sin embargo, desde la sentencia T-652 de 1998 y en varias otras ocasiones (fallos SU-383 de 2003, T-880 de 2006, y más recientemente, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010, entre otros), esta corporación ha considerado que esta preceptiva resulta inaplicable en los casos en que conforme al Convenio 169 de la OIT se requiera la realización de un procedimiento de consulta, pues este decreto fue expedido sin llevar a cabo el trámite consultivo que en razón a la materia regulada resultaba necesario, precisamente en desarrollo de lo previsto en dicho Convenio. Debe incluso indicarse que el Consejo de Administración de la OIT en sus reuniones 276 y 277, acogiendo reclamaciones presentadas por varias organizaciones sindicales colombianas decidió recomendar al Estado colombiano la modificación de esta norma, recomendación que a la fecha no se ha cumplido. Estos planteamientos constan en el fallo C-030 de 2008 y han sido ampliamente reiterados en decisiones subsiguientes, entre ellas en los ya citados fallos C-175, C-615 y T-769 de 2009, C-915 y T-1045A de 2010, y más recientemente en las sentencias T-116 y T-379 de 2011(en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Mediante fallo de noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam la Corte Interamericana señaló que “al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.” En el caso de las comunidades afrodescendientes existentes en Colombia esta particular situación ha sido descrita a través del concepto de relación campo-poblado, que aparece mencionado y descrito en varios de los documentos acopiados como prueba en Sede de Revisión (punto 6 del apartado IV, relativo al trámite procesal surtido con anterioridad a esta providencia). Artículos 13 a
19. En esta decisión se explicó además que ese estrecho apego de las comunidades hacia sus tierras constituye a veces un factor que se traduce en mayor riesgo y afectación de sus derechos, en cuanto en muchos casos ello los induce a optar por permanecer cerca de sus territorios, e incluso a auto-confinarse dentro de ellos cuando se reduce la posibilidad de circulación dentro de las áreas circundantes. Como también que, incluso el logro de la titulación colectiva de las tierras a que la Constitución les da derecho puede llegar a constituir un nuevo y adicional problema para las comunidades negras, en cuanto ese hecho los convierte en objetivo de diversos grupos, en su mayoría ilegales, que de hecho continúan pugnando por el control de esos territorios. La parte en comillas sencillas corresponde a un texto del autor Sergio Andrés Coronado Delgado titulado “El territorio: derecho fundamental de las comunidades afrodescendientes en Colombia”, tomado de la página www.iidh.ed.cr, que se cita en este aparte. En lo que atañe a la jurisprudencia de esta Corte, ver entre muchísimas otras, las sentencias T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-249 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1160-A de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Desde el 2 de julio de 2012 entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011. La regulación del derecho de petición, de contenido semejante a la del código derogado, salvo por la exclusión de las llamadas peticiones presentadas en cumplimiento de un deber legal, se encuentra contenida en los artículos 13 a 33, los cuales fueron declarados inexequibles por este tribunal mediante sentencia C-818 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), pues en cuanto el derecho de petición es un derecho fundamental, su desarrollo legislativo ha debido realizarse mediante ley estatutaria, y no ordinaria, como en este caso ocurrió. Sin embargo, y según lo dispuso ese mismo fallo, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, y entre las más recientes T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011. Sentencia T-796 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), citada a su vez por la sentencia C-980 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). Se refiere la Sala al Decreto Ley 01 de 1984 y sus posteriores reformas, dado que pese a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 (con las precisiones efectuadas en la nota 60 supra) en razón a las reglas sobre régimen de transición previsto en su artículo 308 deberá entenderse que las normas generales aplicables a este trámite continuarán siendo las del código de 1984, vigente para la fecha en que se inició esta actuación administrativa. Entre ellos el derecho de reunión, la libertad de locomoción, la libertad de empresa, el derecho a la seguridad social, el derecho a la información, la propiedad y muchos otros más. Ver en relación con esta distinción, entre muchísimas otras, la sentencia C-304 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Presentada en el punto 6 del Capítulo IV de la presente providencia, denominado Trámite Judicial. Cfr. artículos 7° y 13 del Convenio
169. Debe anotarse que si bien, tanto los actores como la entidad accionada y todos los demás intervinientes han aludido únicamente al Acuerdo 041 de 2006 y centrado el debate pertinente en esa sola norma, este no sería el primer acto administrativo que regula la materia, pues aunque su articulado no especifica cuáles son las normas que se modifican, su título alude a que por este acuerdo se modifica el Acuerdo N° 033 (sin especificar año), cuyo título se refiere al mismo tema. De otra parte, se tiene conocimiento de que, con posterioridad al Acuerdo 041 de 2006, la Junta Directiva del INCODER ha expedido otros, parcialmente modificatorios del mismo, entre ellos los Acuerdos 084 de 2006, 116 y 123 de 2007. Finalmente, se conoce también que todas estas normas fueron objeto de una acción de nulidad, a la fecha aún no decidida, que cursa ante la Sección 3ª del Consejo de Estado (Expediente 36.841, actualmente a cargo del Consejero Danilo Rojas Betancourt), dentro de cuyo trámite, por auto de agosto 6 de 2009 se decretó la suspensión provisional de varias de las disposiciones acusadas. Según se observa, el referido Acuerdo 041 de 2006 permitiría, mediante la figura del arrendamiento de franjas de terreno de hasta una hectárea de extensión, normalizar la situación relacionada tanto con las casas de recreo que de tiempo atrás han sido levantadas en varias de estas islas, como con otro tipo de construcciones usualmente destinadas a la explotación turística. Mientras tanto, a través de los contratos que otorgarían el usufructo de áreas no superiores a 200 metros cuadrados a personas y familias cuyo patrimonio no exceda de 15 salarios mínimos legales mensuales, se procura satisfacer necesidades estrictamente habitacionales, quedando implícitamente excluida toda posibilidad de explotación económica. En este sentido ver, entre otras, la reciente sentencia T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). Según lo observó uno de los intervinientes que abogó por la concesión del amparo solicitado (Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, ver folio 15 de esta providencia) el mismo INCORA aceptó en tales resoluciones que el territorio que actualmente conforma el Archipiélago de Islas del Rosario “venían siendo ocupados desde épocas remotas por nativos de escasos recursos, quienes las explotan (sic) rudimentariamente en cultivos de pancoger y otros”. La comunidad demandante se encuentra organizada bajo la forma prevista en el Decreto 1745 de 1995 (artículos 3° a 12) y en los términos del artículo 20 de la misma norma, es la entidad facultada para presentar la solicitud de titulación colectiva de tierras desarrollada por ese decreto. Entre ellas la acción de cumplimiento promovida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios durante el año 1999 y dos conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el año 2007.