SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-679 17CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR-No se tuvo en cuenta en el análisis del caso el principio de confianza legítima para establecer el alcance de la responsabilidad de la administración (Salvamento parcial de voto)DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Las decisiones adoptadas no brindan una protección efectiva a la actora, sino que la garantía de sus derechos depende de que se cumplan ciertas condiciones (Salvamento parcial de voto)CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR-El fallo interviene de forma arbitraria en el proceso de contratación estatal al variar los criterios objetivos en los cuales se adelanta el procedimiento de subasta (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-6.195.094Acción de tutela instaurada por Margarita Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de Oiba, Santander.Magistrado ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Tercera de Revisión.2. La Sentencia T-679 de 2017 se profirió con ocasión de la solicitud de amparo constitucional elevada por la señora Margarita Rodríguez, quien manifestó que durante 19 años arrendó un cubículo para la venta de comidas y bebidas en la plaza de mercado del municipio de Oiba, Santander. Para el año 2017, su arrendadora, la administración municipal, le comunicó que el contrato no le sería renovado y, además, estableció una fecha para su entrega. La tutelante aclaró que de la actividad que desarrollaba en la plaza de mercado provenía la única fuente de ingresos de su hogar, compuesto por su hija de 24 años de edad, con diagnóstico de cuadriplejia espástica, parálisis cerebral y discapacidad mental, su hermano de 41 años de edad, quien tiene “retraso mental no especificado” con otros deterioros del comportamiento e hiperlipidemia mixta y su esposo, quien al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba detenido en prisión domiciliaria.Por ello, en el sentir de la accionante, la terminación del contrato desconoció sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y trabajo y solicitó que se ordenara al Alcalde de Oiba, Santander, la suspensión de todo acto administrativo que vulnerara o amenazara las garantías superiores antes enunciadas.Mediante Sentencia del 24 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, en primera instancia, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y le ordenó a la alcaldía municipal accionada que observara el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Rodríguez y que, si era su voluntad dar por terminado dicho vínculo contractual, debía acudir a las instancias judiciales competentes y observar lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, Santander, a través de Sentencia del 22 de febrero de 2017 revocó la mencionada providencia y declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no encontró acreditado un perjuicio irremediable. Enfatizó que la actora no pone de presente las razones por las cuales los medios de defensa judiciales ordinarios no son idóneos para cuestionar los actos administrativos objeto de inconformidad.En la sentencia de la que me aparto parcialmente, la Sala revocó la decisión de segunda instancia, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y concedió la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía municipal de Oiba, Santander que:“(i) Culmine el proceso de restitución de inmueble ante el juez competente; (ii) De cumplimiento a la normativa aplicable en el proceso de subasta de los cubículos de la plaza de mercado, una vez se den por terminadas y cumplidas las obras de adecuación, incluyendo pero sin limitarse, al principio de publicidad que le permita a la accionante participar en dicho proceso, en los términos y condiciones que indique la autoridad administrativa. En dicho proceso de subasta, la Alcaldía podrá tener en cuenta, como criterio para la adjudicación de los espacios en la plaza a (sic) de mercado, el tiempo que permanecieron los participantes en dicha plaza de mercado;(iii) En caso de que la actora no se vea favorecida por el procedimiento de subasta, ofrezca una alternativa económica, laboral o de reubicación de su oficio, en la que se tenga presente su condición de madre cabeza de familia y situación socioeconómica; y (iv) Informe a la accionante sobre medidas o programas a las que pueda acceder, para continuar con su actividad de venta de alimentos y bebidas, y le prese (sic) asesoría y acompañamiento en el procedimiento para permitir su acceso a los mismos”.3. Comparto el sentido de la decisión, en cuanto protegió los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante. No obstante lo anterior, creo que: (i) no se tuvo en cuenta en el análisis del caso el principio de confianza legítima lo cual era determinante para establecer el alcance de la responsabilidad de la administración y formular los remedios para reestablecer los derechos de la actora; (ii) las decisiones adoptadas no brindan una protección efectiva, esto es, actual, a la actora, sino que la garantía de sus derechos depende de que se cumplan las condiciones allí enunciadas; y (ii) finalmente, el fallo interviene de forma arbitraria en el proceso de contratación estatal al variar los criterios objetivos con base en los cuales se adelanta el procedimiento de subasta. A continuación explico los fundamentos de mi posición.Confianza legítima
4. Para iniciar, estimo que la decisión no incluyó en su análisis el principio de confianza legítima, que era determinante en este caso. Aunque el fallo abordó ampliamente lo relacionado con las características del contrato de arrendamiento estatal y concluyó que la alcaldía municipal estaba habilitada para adelantar el proceso de restitución del bien inmueble arrendado (Cubículo Nº 7 de la plaza de mercado), se dejó de lado el hecho de que la actora desarrollaba en dicho lugar una actividad comercial desde hacía 19 años y que de ahí obtenía los recursos económicos para su propio sostenimiento y el de todo su núcleo familiar, como también que se encuentra en situación de vulnerabilidad, en razón a su calidad de madre cabeza de familia de personas en situación de discapacidad y estatus socioeconómico. En tal sentido, se omitió que el tiempo de la relación contractual y las sucesivas renovaciones hacían que la accionante razonablemente tuviese la expectativa de suscribir un nuevo contrato para la siguiente vigencia, lo cual se refiere al principio de confianza legítima. Más aún cuando de allí obtiene los ingresos de los cuales depende toda su familia.
5. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con el artículo 83 Superior “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima a partir de esa disposición para establecer que consiste en que la administración no puede cambiar de manera sorpresiva ciertas condiciones que permitían a los administrados de manera directa o indirecta confiar en que las condiciones de su actuar se mantengan sin otorgar un período de transición o brindar alternativas para solucionar los efectos de su decisión.La Sentencia T-207 de 2010 reiteró que “con fundamento en ese precepto constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las relaciones con la comunidad han de ceñirse a este principio, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma. Esta exigencia, que se predica de todas las relaciones de derecho, asume especial relevancia en aquéllas en las que participa la administración, dado el poder del que se encuentra investida. De tal manera, este principio irradia toda la actividad del Estado y de él se derivan otros, como el respeto por el acto propio y la confianza legítima”. En consecuencia, la jurisprudencia ha sostenido que el respeto por el acto propio implica el deber para la administración de actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con su actuar precedente, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas, lo cual subsume el principio de confianza legítima. La aplicación de este principio presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración, que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior. En tales términos, la Sentencia T-204 de 2014 recalcó que el artículo 83 Superior exige que ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de decisiones imprevisibles de la administración, esta tiene el deber de proveer alternativas que disminuyan los efectos negativos de su decisión, máxime cuando se trate de sujetos de protección constitucional reforzada.
6. Acerca del desarrollo del principio de confianza legítima en materia de bienes fiscales, como es el caso de la providencia de la que me aparto parcialmente, la Sentencia T-637 de 2013 enfatizó una vez más en que dicho principio aplica a los casos en los cuales existe orden de desalojo de bienes fiscales sin la adopción de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de la accionante.De igual manera, se ha señalado la importancia de ofrecer alternativas de solución a las personas que van a ser impactadas por una decisión, como en el caso estudiado, donde la administración se comprometió a realizar ciertas obras de mejoramiento y adecuación de los cubículos en la plaza de mercado (lo cual es legítimo) pero no midió el impacto de dicha decisión en la vida de las personas que se encontraban en este lugar, como la situación de la actora. La Sentencia T-625 de 2014 afirmó que el deber de protección de los bienes de uso público no autoriza a las autoridades a desconocer el principio de confianza legítima, sobretodo de aquellas personas que por falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna se ven obligados a ocupar esas áreas. Luego, el deber de recuperar, mantener o cuidar el espacio público no puede anular los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad.En ese mismo orden de ideas, la Sentencia T-624 de 2015 reiteró que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en sostener que la ejecución de una orden de desalojo de bienes que tienen carácter fiscal y que son ocupados por personas que no tienen recursos para acceder a otra solución de vivienda – o empleo en este caso-, vulnera los derechos fundamentales de los afectados por dicha actuación administrativa. En tal sentido, la decisión dijo: “la necesidad de proteger el principio de confianza legítima y la obligación del Estado de respetar los estándares constitucionales mínimos para efectuar los procedimientos de desalojo. La confianza legítima no puede entenderse como fuente de derechos de propiedad por lo que no es una manera de normalizar una posesión irregular y tampoco crea para el Estado la obligación de indemnizar por la adopción de una medida jurídicamente válida. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar que los administrados tendrán un periodo de transición para que se ajusten a la nueva situación jurídica sin que esto implique la prohibición al Estado de ejercer competencias legítimas como es la de recuperar los bienes de uso público o los bienes fiscales que están siendo ocupados de manera ilegal. En otras palabras, la protección de la confianza legítima implica que los afectados por el cambio en el accionar de la administración tienen derecho a que: i) el Estado disponga de un tiempo prudencial antes de proceder al desalojo, ii) se adopten medidas tendientes a mitigar el perjuicio que les causa la medida y iii) se les ofrezcan alternativas legítimas y definitivas para el cumplimiento de sus expectativas y la protección de los derechos fundamentales afectados”.A su vez, la Sentencia T-544 de 2016 afirmó que los procedimientos de desalojo sin la observancia del debido proceso constituyen una violación del principio de confianza legítima, pues la administración no puede repentinamente cambiar condiciones que directa o indirectamente afectan a los administrados “sin que se otorgue un periodo razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión”. En relación con los casos de desalojo de ocupantes de bienes fiscales, las autoridades administrativas tienen la obligación de observar ciertos parámetros para respetar el debido proceso y el principio de confianza legítima de los afectados. En particular, los procesos de restitución: “(i) se deben realizar con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados; (ii) deben respetar la confianza legítima con la que pudieran contar los afectados; (iii) debe existir una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a alternativas económicas; y que (iv) se deben ejecutar de forma que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de personas que no cuenten con oportunidades de inserción laboral formal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad.”7. En conclusión, el caso revisado por la Sentencia T-679 de 2017 requería un análisis sobre el principio de confianza legítima y las condiciones en las cuales la administración puede imponer decisiones sin que tal facultad implique la violación de derechos fundamentales de población vulnerable. Cabe subrayar que el fallo no ahondó en el hecho de que la administración tan solo le informó a la accionante que dicho contrato no sería renovado sin explicarle la existencia de otras alternativas para desarrollar su actividad económica, si tenía la expectativa de continuar en dicho cubículo una vez terminaran las obras en la plaza de mercado y las condiciones que debía cumplir para retornar a dicho lugar. Como consecuencia, en los fundamentos jurídicos 107 y 108 de la sentencia, consideró que la calidad de madre cabeza de familia de la accionante le exigía a la Alcaldía que una vez reabriera la plaza de mercado debía someter la ocupación de los cubículos al procedimiento de subasta contemplado en la Ley 80 de 1993, permitiéndole a la accionante participar en dicho proceso. También, que la autoridad municipal debía informarle a la actora los programas o medidas a los que podría acceder para continuar con su actividad de venta de alimentos. No obstante, el fundamento de esas determinaciones no surgió a partir del análisis del principio de confianza legítima.Efectividad de la protección de los derechos de la tutelante8. En mi concepto, las decisiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo no ofrecen una protección adecuada a los derechos amparados por la providencia. Si bien la sentencia determinó que las actuaciones de la administración violaron los derechos al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital de la tutelante, ésta no ofrece soluciones inmediatas a su situación, lo cual, como se advirtió, desconoce el principio de confianza legítima y las exigencias que se derivan del mismo en los periodos de transición en la implementación de decisiones de la administración que impactan población vulnerable. En tal sentido, el fallo dispone la vía del proceso ordinario para la restitución del inmueble, lo cual no asegura un periodo de transición para la actora. De otra parte, determina la posibilidad de su consideración eventual en el proceso de adjudicación de los nuevos cubículos y de no ser favorecida el ofrecimiento de alternativas. Sin embargo, nada de eso le brinda una respuesta efectiva para su momento actual, del que se desprenden necesidades que comprometen su mínimo vital y el de su familia.
9. La Sentencia T-595 de 2002 determinó la estrecha relación entre las políticas públicas y la protección de los derechos de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en el sistema integrado de transporte público Transmilenio. En esa ocasión, la Corte sostuvo que “la integración social de personas como el accionante constituye un problema público que ha de ser atendido mediante una política pública” y, además, dispuso tres elementos mínimos que debe tener toda política pública en la garantía de derechos fundamentales y que son reiterados en la jurisprudencia desde entonces:“[…] (i) que la política efectivamente exista; (ii) que la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho; y (iii) que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la participación democrática”. Por su parte, la Sentencia T-133 de 2006 abordó el análisis de una persona privada de la libertad que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL- al negarle el suministro de los lentes que le fueron prescritos por el optómetra de sanidad de dicho establecimiento. En este pronunciamiento la Sala insistió en que todo derecho fundamental tiene dos facetas: una de abstención -protección del contenido del derecho con el objetivo de impedir que terceros lo transgredan o vulneren con conductas que vayan en contravía de estos- y una de acción, que ordena contar con mecanismos idóneos para garantizar su goce efectivo. En este escenario, precisó que el diseño de políticas públicas está dirigido al segundo propósito, es decir, a la satisfacción de la faceta de los derechos que determina obligaciones positivas como un deber estatal derivado del modelo de Estado Social de Derecho. Por su parte, la Sentencia T-630 de 2008 dijo al respecto que “la realización de la fórmula del Estado Social de Derecho […] comporta el deber de adoptar y realizar políticas públicas encaminadas a promover condiciones de vida dignas para todos, en especial para aquellos que no alcanzan a satisfacer los mínimos exigibles, solventando de esta manera la marginalidad, la exclusión y la desigualdad a que se hallan expuestos.” Adicionalmente, en la Sentencia T-386 de 2013 la Sala señaló que: “[…] una política pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público objeto de recuperación, debe tener una perspectiva con enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga también la voz de las mujeres”, aspecto que no se tomó en consideración en el presente caso.
10. En suma, la efectividad de la protección de derechos fundamentales supone que cuando la administración tome decisiones que puedan impactar personas en situación de vulnerabilidad tiene la obligación de diseñar una política pública para atender sus necesidades. Por ello, ese tipo de determinaciones deben contemplar como mínimo: (i) la existencia de una política pública que (ii) tenga como prioridad la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad; y (ii) un proceso en el diseño y evaluación de la misma que permita la participación democrática. Adicionalmente, debe incluir una perspectiva de género e interseccional.
11. En este caso particular la administración no adoptó una política pública que tuviera en cuenta el momento de transición en la adopción de decisiones sobre la subasta de los cubículos de la plaza de mercado ni mucho menos la condición de madre cabeza de familia de la tutelante. Simultáneamente, el fallo del que me aparto parcialmente tampoco adoptó órdenes en ese sentido, lo cual considero que hace ineficaz la protección de los derechos fundamentales.El juez no puede modificar criterios objetivos de selección12. Finalmente, con respecto a las facultades regladas que tiene el juez para interpretar la ley y potestades que deben ceñirse a lo razonable y que no son absolutas. Así pues, la Sentencia T-1031 de 2001 se refirió al tema en los siguientes términos: “Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone (…) su voluntad sobre el ordenamiento, (…) sino cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.Por su parte, la Sentencia T- 757 de 2009 enfatizó que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, con base en el principio de autonomía e independencia judicial no es en ningún caso absoluta. En este sentido, la Corte señaló que “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”.
13. En mi concepto, en el numeral tres de la parte resolutiva del fallo se introdujo un criterio adicional a tener en cuenta en el proceso de subasta referente a que “(…) la Alcaldía podrá tener en cuenta, como criterio para la adjudicación de los espacios en la plaza a (sic) de mercado, el tiempo que permanecieron los participantes en dicha plaza de mercado” (Subraya fuera de texto). Así las cosas, el juez introdujo un criterio que no se encuentra en la ley de subasta pública, cuando este tipo de procesos de contratación estatal se rigen por criterios objetivos, lo cual constituye una intervención arbitraria en el proceso de contratación estatal.14. En conclusión, aunque estoy de acuerdo con la protección de los derechos al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital de la actora y su familia, considero que las órdenes que se emitieron no brindan protección efectiva, sumado a que existe una intervención arbitraria en el proceso de contratación estatal al variar los criterios objetivos con base en los cuales se adelanta el procedimiento de subasta y tampoco se tuvo en cuenta para el análisis del caso el principio de confianza legítima. Por todo lo anotado, estimo que las medidas tomadas en esta providencia resultan insuficientes para la protección de los derechos de la accionante. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en relación con las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Tercera de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según consta en el cuaderno 1, folio
2. Según consta en el cuaderno 1, folio
1. Según consta en el cuaderno 1, folio
48. Según consta en el cuaderno 1, folio
1. Según consta en el cuaderno 1, folio
1. Dicho oficio se encuentra firmado tanto por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Oiba –Santander-, Oscar Daniel Galindo Barón, como por la señora Margarita Rodríguez. Según consta en el cuaderno 1, folios 9 y
51. Según consta en el cuaderno 1, folio
2. Según consta en el cuaderno 1, folios 1-5. Según consta en el cuaderno 1, folio
2. Según consta en el cuaderno 1, folio
3. Según consta en el cuaderno 1, folios 43-47. Según consta en el cuaderno 1, folio
43. Según consta en el cuaderno 1, folio
46. Según consta en el cuaderno 1, folios 56-60. Según consta en el cuaderno 1, folios 62-70. Según consta en el cuaderno 2, folios 5-21. Según consta en el cuaderno 3, folios 3-16. Según consta en el cuaderno 3, folios 21-23. Según consta en el cuaderno 3, folio
166. La situación médica y pérdida de capacidad laboral de Diana Carolina Rincón Rodríguez se encuentra verificada en los soportes correspondientes, según consta en cuaderno 3, folios 116-118. Según consta en el cuaderno 3, folios 114-115. Según consta en el cuaderno 3, folio
75. Según consta en el cuaderno 3, folios
76. Según consta en el cuaderno 3, folios 76-77. Según consta en el cuaderno 3, folios
77. Según consta en el cuaderno 3, folio
77. Asimismo, aporta una serie de recibos del año 2017 en los que se reflejan pagos a la cuenta corriente No. 356006536 del Banco Davivienda, por un valor de $62,000.oo cada uno (según consta en cuaderno 3, folios 96-104). Según consta en el cuaderno 3, folio
77. Según consta en el cuaderno 3, folios
84. Según consta en el cuaderno 3, folios
83. Según consta en el cuaderno 3, folios 147-152. Según consta en el cuaderno 3, folios 143-146. Según consta en el cuaderno 3, folios
78. Asimismo, según consta en cuaderno 3, folios 159-163, la accionante aporta una serie de fotografías en donde se evidencia la ubicación actual en la que desarrolla su negocio de venta de bebidas. Según consta en el cuaderno 3, folio
78. Sin perjuicio de lo anterior, la accionante aporta copia del contrato del año 2016, según consta en cuaderno 3, folios 134-136. Según consta en el aderno 3, folios 78-79. Según consta en el cuaderno 3, folio
79. Según consta en el cuaderno 3, folio
42. Según consta en el cuaderno 3, folio
42. Según consta en el cuaderno 3, folios 43-48. Según consta en el cuaderno 3, folio
51. Según consta en el cuaderno 3, folios 42 y
49. Según consta en el cuaderno 3, folios
42. Según consta en el cuaderno 3, folios
42. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Decreto 2591 de 1991. Artículo
10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. Ver sentencia T-606 de 2004. Ver, sentencia T-211 de 2009. Ver, sentencia T-589 de 2011. Ver, sentencias T-149 de 1998 y T-210 de 2010. La Corte ha señalado que: “No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo, en la restitución del espacio público, es la rápida y efectiva defensa de los bienes de uso público, lo que explica su carácter breve, sumario y la remisión de las partes al proceso contencioso administrativo como escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisión del proceso policivo”. Ver, sentencia T-545 de 2001. En este sentido, se debe tener en cuenta que en la sentencia de veintiséis (26) de julio de 2001, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que mediante: “los juicios de policía se dirimen conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones que culminan con la aplicación de medidas de policía (…) puramente administrativas”. En esa dirección, el alto tribunal señaló que en el evento de: “restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos” Ver, Auto de tres (3) de mayo de 1990, Sección Tercera, Consejero Ponente: José Antonio de Irisarri Restrepo. Al respecto, conviene precisar que estas son decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CPACA, en el cual, pareciera en opinión de doctrinantes haber sido excluido del control judicial, incluso los procesos policivos de restitución de bienes de uso público. No obstante, a la fecha, no se ha proferido un pronunciamiento en este sentido por parte del Consejo de Estado, por lo cual la Corte entiende que la jurisprudencia mencionada se encuentra vigente. Ver, T-545 de 2001, T-210 de 2010, T-437 de 2012 y T-257 de 2017. Ibídem. Ver, sentencia SU-388 de 2005. Ley 80 de 1993. Artículo 2º. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
1. Se denominan Entidades Estatales:a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.2. Se denominan servidores públicos:a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.3. Se denominan servicios públicos:Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 29851, radicación No. 250002326000200101477 01, actor: Galería Cano S.A. y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01, actor: Francia Armida Alegría Fernández, demandado: Ministerio del Medio Ambiente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 30 de octubre de 2013, radicación: 250002326000200202470 01, expediente: 32815, actor: Empresa Zuliana de Aviación, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 29851, radicación No. 250002326000200101477 01, actor: Galería Cano S.A. y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01, actor: Francia Armida Alegría Fernández, demandado: Ministerio del Medio Ambiente. Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta que en esta sentencia se hace la distinción entre (i) cláusula de prórroga automática, que consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes convienen en que al vencimiento del plazo inicialmente previsto, ante el silencio de las partes, se extenderá la vigencia del contrato por el periodo previsto en la respectiva cláusula; (ii) renovación del contrato de arrendamiento, que constituye una modificación del contrato inicial, en cuanto se trata de un nuevo vínculo contractual, que implica celebrar un nuevo contrato en el cual se mantiene vigente la regulación básica o genérica del contrato inicial; y (iii) reconducción tácita del contrato, a la cual hay lugar en el contrato de arrendamiento según las previsiones del artículo 2014 del Código Civil, que no obedece a ninguna cláusula contractual, sino que se presenta como una extensión de la vigencia contractual que ocurre por imperativo legal ante la conducta de las partes, cuando a pesar del vencimiento del plazo del contrato, continúan de hecho ejecutándose las prestaciones contractuales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 29851, radicación No. 250002326000200101477 01, actor: Galería Cano S.A. y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Ibídem. Ibídem. Código Civil Colombiano. Artículo 2005. “El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento (…)”. Para un análisis detallado sobre los modos normales y anormales de terminación de los contratos de la Administración, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 4 de diciembre de 2006 Exp. No. 15239, Radicación No. 760012331000199400507
01. Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de marzo de 2007, radicado 400012331000199303394 01, Expediente No. 15883, actor: Roberto Chahn Nohora, demandado: Distrito de Santa Marta. Ley 1801 de 2016. Artículo
25. Comportamientos Contrarios a la Convivencia y Medidas Correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. Parágrafo 1o. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales. Ver, sentencia T-257 de 2017 y T-244 de 2012. Ver, sentencia T-257 de 2017. Ver, sentencia SU-360 de 1999. Ver, sentencia T-257 de 2017. Ibídem. Ver, sentencia T-334 de 2015. Ver, sentencia T-396 de 1997. Ver, sentencia C-980 de 2010. Consultar, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, T-073 de 1997, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. Ver, sentencias C-034 de 2014, T-478 de 2013, T-348 de 2009, T-225 de 2005 y T-149 de 2002, entre otras. Ver, sentencia T-043 de 2016. Ver, sentencia T-043 de 2016. Ver, sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Ver, sentencia T-957 de 2011. Ver, sentencia T-796 de 2006. Ver sentencias T-522 de 1992 y T-214 de 2004. Ley 1801 de 2016. Artículo
80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar (subrayado fuera del texto original). En la parte resolutiva, numeral tres, introduce un criterio a tener en cuenta en el proceso de subasta referente a que “(…) la Alcaldía podrá tener en cuenta, como criterio para la adjudicación de los espacios en la plaza a (sic) de mercado, el tiempo que permanecieron los participantes en dicha plaza de mercado” (Subraya fuera de texto). Así las cosas, el juez introdujo un criterio que no se encuentra en la ley de subasta pública lo cual constituye una intervención arbitraria en el proceso de contratación estatal. Sentencia T-472 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación”. (Subraya fuera de texto) M.P Nilson Pinilla Pinilla. M.P Alberto Rojas Ríos. “El principio de confianza legítima radica en cada uno de los administrados, ya sea por las acciones u omisiones de la Administración, ha creado un medio jurídico estable y previsible en el cual puede confiar. Lo cual genera en las autoridades públicas la obligación de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales. Por consiguiente, cuando se pretende contrarrestar dicha sensación de seguridad jurídica, y ella conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, la administración está obligada a buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, más cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional”. M.P María Victoria Calle Correa. Sentencia T-637 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. “La Sala considera que sí existen medios alternativos para garantizar la recuperación de los bienes fiscales. La administración municipal puede diferir el desalojo hasta que se garantice el alojamiento temporal de las personas que ocupan los bienes fiscales (…) De esta manera se podría garantizar, la protección del interés general y el patrimonio público, pero sujeto a que se garantice la protección del derecho fundamental” en ese caso, a la vivienda. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-625 de 2014 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “(…) el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. M.P Luis Ignacio Vargas Silva. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. M.P Jaime Córdoba Triviño. M.P María Victoria Calle Correa, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.