SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-679 14Referencia: Expediente T-4273404Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Medina, contra la Empresa de Seguridad Proviser Limitada.Asunto: Sentencia Complementaria a la T-486 de 2014. Estabilidad laboral reforzada de persona con patología psiquiátrica. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación, brevemente, las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión de tutelas, en sesión del 10 de septiembre de 2014, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-679 de 2014 de la misma fecha.La providencia de la que me aparto parcialmente, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que no se puede despedir a un trabajador sin justa causa sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el empleado padece de una situación que lo pone en incapacidad para ejecutar sus labores. La Sala también señaló que el despido es improcedente aun cuando medie la indemnización al trabajador por el despido sin justa causa. Además, se precisó que para que se produzca la incapacidad no es necesario que exista un dictamen de una junta médica.1. No obstante que comparto las premisas generales de la sentencia, sí tengo una serie de reparos que me obligan a apartarme parcialmente de esta. El primero de ellos con respecto a las órdenes dadas por la sentencia. Si bien se ordena al accionado reintegrar al demandante en una posición diferente a la de guarda de seguridad, no se evidencia un estudio que demuestre que la empresa tenga cargos administrativos en los que el peticionario se pueda desempeñar. Es decir, que la orden que da la Corte podría ser ineficaz pues de no existir una posición que se adecue a las condiciones propias del trabajador, este quedaría en un limbo laboral que no sólo le generaría incertidumbre sobre su futuro sino también inestabilidad. Esto además, cuando el accionado no tiene la capacidad operacional para cumplir una orden, la Corte no puede pretender obligarlo a lo imposible.2. Por otra parte, no es claro si ya se pagó la indemnización de la que habla el segundo numeral de la decisión. Todo lo anterior, bajo el entendido de que el accionante ya recibió una indemnización por despido sin justa causa por parte de su empleador. Del mismo modo, no estoy de acuerdo con que se ordenen indemnizaciones laborales por vía de acción de tutela, cuando esa función le compete a la jurisdicción laboral.3. Adicionalmente se presenta un tercer reparo de carácter formal en cuanto a la complementariedad de la sentencia. En este sentido, es de suma importancia que el fundamento y la explicación para proferir este tipo de providencias no vayan en un pie de página en la primera hoja. Así, es imperioso explicar a fondo porqué es necesario que la Corte produzca este tipo de pronunciamientos, y aclarar ese tema en el cuerpo de la sentencia.
4. En conclusión de todo lo anterior, no comparto la decisión mayoritaria porque: i) la Corte no debe dar órdenes sobre reintegros sino se cuenta con los elementos de juicio necesarios para poder determinar la capacidad del empleador para darle al trabajador un cargo que pueda ocupar, dadas sus condiciones de salud; ii) no es viable ordenar indemnizaciones laborales por vía de acción de tutela; y iii) es necesario explicar con claridad la necesidad de proferir una sentencia complementaria.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO
311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Ver al respecto Auto 287 de 2011, Auto 049 de 2009, Auto 013 de 2004, entre otros. Sentencia T-1015 de 2008. Sentencia T- 417 de 2010. Ibídem Sentencia T-777 de 2011. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009. Ibídem Sentencia T-125 de 2009. Sentencia T- 742 de 2011. Ibídem Sentencia C-531 de 2000. La norma analizada prescribe que: “(…) Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.La norma demandada (artículo 26) fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estimó que en todo despido por razón de la limitación de la persona deberían concurrir dos factores: la autorización de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta días de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. Ver entre otras las Sentencias T-039 de 2010 y T- 467 de 2010. Ibídem