aclaración de voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia marzo 15 de 1961. G.J. Núm. 2238. La Corte Constitucional ha desarrollado el tema de la favorabilidad, entre otras, en las Sentencias C-922 de 2001, C-581 de 2001, T-1625 de 2000, C-619 de 2001. Ver Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (En esta ocasión la Corte declaró exequible “el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años, para éstos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de esta última ley.”) Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sostuvo la Corte es dicha oportunidad respecto a la interpretación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo no acorde con la Constitución: “Establecer como orientación jurisprudencial dominante, que la acción de nulidad sólo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando éstos representen un interés para la comunidad, no sólo comporta una interpretación inexacta del contenido del artículo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por vía de la simple nulidad todos los actos de la Administración, sino también, una inversión de la regla allí establecida, en cuanto que la citada orientación lleva a la conclusión de que sólo por excepción los actos administrativos de contenido particular son demandables a través de la acción de simple nulidad, sentido que jamás podría extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constitución y la ley le han fijado a la acción Pública de nulidad. (...) Reconocerle a la acción de nulidad un carácter eminentemente restrictivo tratándose de los actos administrativos de contenido particular, resulta, entonces, contraria al principio pro actione o de promoción de la actividad judicial, que, como garantía fundamental de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, le impone al operador jurídico, en este caso a los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deber jurídico de aplicar e interpretar las normas legales -en particular las procesales- consultado su verdadero espíritu y alcance, en plena armonía con las garantías constitucionales que le sirven de sustento y en el sentido que resulten más favorables y útiles para la realización del derecho sustancial; el cual, por mandato expreso del artículo 228 Superior, está llamado a prevalecer sobre el derecho adjetivo o formal.” Sostuvo la Corte en esta oportunidad respecto de la interpretación del artículo 17 de la Ley 144 de 1994: “En el caso que ocupa la atención de la Corte, la ley estableció un recurso extraordinario para controvertir las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales se hubiese decidido la pérdida de la investidura de un congresista. Por virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal recurso operaría respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se encontrasen dentro del término de caducidad previsto en la ley para el mismo, incluidas aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece el recurso. El Consejo de Estado ha interpretado que, puesto que la ley no contempló efectos retroactivos para el recurso, el mismo sólo procede frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal sentido de la norma, sin embargo, resultaría contrario al principio de favorabilidad en materia sancionatoria. || Destaca la Corte, que tal como de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia, la pérdida de la investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal razón, cuando ello resultase procedente en razón de un tránsito de legislación, los congresistas afectados por la sanción pueden ampararse en el principio de favorabilidad. (...) || Encuentra, así, la Corte, que (i) el contenido normativo acusado resulta contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) establece una diferencia de trato no justificada para situaciones esencialmente iguales, y (iii) a partir de la interpretación realizada por el Consejo de Estado, resultaría violatorio principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 superior, y, por consiguiente, será excluido del ordenamiento jurídico mediante una sentencia de exequibilidad condicionada.” Sobre las diversas técnicas de sentencias modulativas ver las sentencias C-955 de 2000 y T-441 de 2000. No obstante, en algunas sentencias la decisión es resumida expresamente en la parte denominada “decisión”, ubicada entre las “consideraciones” y el “resuelve”. Por ejemplo, en sentencia C-157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se lee: “VII. DECISIÓN || En conclusión, no desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su permanencia en un centro de reclusión, hasta los tres años, junto a su madre privada de la libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de protección efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los niños y protejan el interés superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos en que el menor sea separado de la madre por decisión del juez competente. || En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, || RESUELVE || (...).” Esto también ocurre en las sentencia de tutela. Ver, por ejemplo, la sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “III. DECISIÓN || En conclusión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desconoció el interés superior de Alicia y su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar en este caso la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción transcurrido un mes, y en consecuencia negarle a su madre biológica la posibilidad de recuperar a su hija, puesto que dicho consentimiento no es idóneo constitucionalmente, al no ser apto, asesorado, e informado. || En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, || RESUELVE || (..).” Ley 270 de 1996, “ARTICULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: ||
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. ||
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.” Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimirio Naranjo Mesa. (Mediante esta sentencia la Corte Constitucional realizó la revisión previa del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, tal como lo prevé el numeral 8o. del artículo 241 de la Constitución Política). Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (vía de hecho por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad). Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasión la Corte resolvió declarar exequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.” Esta hipótesis tiene variantes dado que existen diversas especialidades jurisdiccionales y reglas de competencia basadas en el factor territorial, pero no es necesario en este caso detenerse en ello. Sentencia C-836 de 2001, ya citada. No entra la Sala a analizar la hipótesis de los fallos de exequibilidad proferidos por la Corte Constitucional ni algunos tipos de sentencias modulativas, como la exequibilidad temporal. Sentencia T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Con respecto a la relación entre defecto sustancial e interpretación manifiestamente errónea, ha sostenido la Corte: “En relación con el defecto sustancial en las providencias, que también da lugar a la configuración de una vía de hecho, la cuestión no es diferente: la mera interpretación de la ley no implica una vía de hecho por parte del juez, en virtud de la autonomía funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie ‘una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del (sic) ordenamiento jurídico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una vía judicial de hecho.’” (Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).