SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-677 15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial señalado en la sentencia C-179 de 2006, puesto que las providencias parten de la base de que los actos administrativos son discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y no necesariamente deben motivarse (Salvamento de voto) Las providencias objeto de tutela no están incursas en los defectos que se le atribuyen, en la medida en que parten de la base de que los actos administrativos son discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y no necesariamente deben motivarse. De hecho, la posición del Tribunal, no fue enfática en afirmar que el acta de retiro y el acta de recomendación requieren motivación, dicha manifestación tuvo como fundamento las normas que regulan el tema, lo cual se armonizó con lo dispuesto en la sentencia C-179 de 2006, en la que se advierte que el hecho de que no conste en un documento la motivación del retiro, no es óbice para inferir que no mediaron razones objetivas para ello. Adicionalmente, debo agregar que para el momento en que fueron proferidos los fallos, no existía un precedente unánime de la Corporación al respecto. Menos aún puede señalarse que la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, y la cual se cita como violatoria del precedente, imponga la motivación de los actos administrativos que resulten necesarios para el retiro del servicio de la fuerza pública y elimine el carácter discrecional de los mismos.Referencia: Expediente T-4.994.933 Acción de tutela promovida por Germán Orlando Peña contra Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y Tribunal Administrativo del Cauca.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon mi acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada en este asunto, pues estimo que el Tribunal Administrativo del Cauca no desconoció el precedente judicial señalado en la sentencia C-179 de 2006, por consiguiente, debió confirmarse la decisión proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que arribó a esa misma conclusión.La Corporación, en sentencia C-179 de 2006, declaró la exequibilidad del artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual remite al artículo 99 de la misma normativa, con el argumento según el cual la potestad discrecional de que se ha revestido a la Fuerza Pública para retirar a los miembros que la integran, no significa arbitrariedad, sino, por el contrario, se trata de un instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de esa institución. Aunque la sentencia advierte que no puede confundirse lo discrecional con lo arbitrario, finalmente, la Corte concluye que las normas acusadas no desconocen el debido proceso, como tampoco el derecho de igualdad, encontrándose vigentes los decretos que aplicó tanto la entidad accionada, como los jueces de la jurisdicción contencioso que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Debo precisar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo, resolvió del recurso de apelación presentado por el accionante, el cual tuvo como sustento 1) la falta de motivación del acto administrativo, puesto que consideró el accionante que fue retirado de manera discrecional y sin motivación, advirtiendo que la Junta Asesora recomendó su retiro sin realizar un estudio previo. Y 2) la desviación de poder al no tener en cuenta las evaluaciones positivas del actor. Al respecto, el órgano colegiado fundamentó su decisión en las normas previstas para el retiro discrecional, lo que no se puede asimilar a la realización de un procedimiento disciplinario. Asimismo, advirtió que en el acto de retiro, no es necesario que la entidad explique, de manera concreta, las razones para tomar dicha determinación. De igual manera, señala que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-179 de 2006, "el hecho de que no aparezca constancia en este sentido no significa que dicho ejercicio no ocurra, conclusión que se puede arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del servidor. "2En ese contexto, estimo que las providencias objeto de tutela no están incursas en los defectos que se le atribuyen, en la medida en que parten de la base de que los actos administrativos son discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y no necesariamente deben motivarse. De hecho, la posición del Tribunal, no fue enfática en afirmar que el acta de retiro y el acta de recomendación requieren motivación, dicha manifestación tuvo como fundamento las normas que regulan el tema, lo cual se armonizó con lo dispuesto en la sentencia C-179 de 2006, en la que se advierte que el hecho de que no conste en un documento la motivación del retiro, no es óbice para inferir que no mediaron razones objetivas para ello. Adicionalmente, debo agregar que para el momento en que fueron proferidos los fallos, no existía un precedente unánime de la Corporación al respecto. Menos aún puede señalarse que la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, y la cual se cita como violatoria del precedente, imponga la motivación de los actos administrativos que resulten necesarios para el retiro del servicio de la fuerza pública y elimine el carácter discrecional de los mismos.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La relación de hechos que a continuación se despliega incluye tanto los presupuestos fácticos y normativos contenidos en el escrito demandatorio inicialmente radicado y que fue inadmitido por no haberse precisado con claridad las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas, así como aquellos razonamientos que fueron incorporados con posterioridad para lograr la subsanación del mismo. Ver folios 44 a 210 del Cuaderno No. 01 del Expediente. Según relata el actor, apenas obtuvo su grado de Oficial fue trasladado por 6 meses al Batallón de Instrucción No. 43 en Coveñas, Sucre, luego de lo cual estuvo un año y medio en el Batallón de Policía Naval No. 23 ubicado en el mismo municipio. Después se le designó por 2 años como Comandante de Elemento Fluvial del Batallón Fluvial No. 20 de Turbo, Antioquia, interregno en el que resultó herido en combates contra la guerrilla de las FARC. Ya en el año 2002 se autorizó su participación, por el término de 6 meses, en el Curso de Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Marinas que se llevó a cabo en Cartagena, con posterioridad a lo cual se le trasladó por un año al Batallón de Cadetes de la Escuela Naval con sede en la referida ciudad para ocupar la plaza de Comandante de Sección de la Compañía BINNEY (Compañía de Aspirantes a Cadetes de la Escuela Naval). Con posterioridad, fue enviado a Estados Unidos en calidad de acompañante del personal Guardiamarinas de la Infantería de Marina. Ver folios 3, 4 y 5 del Cuaderno No. 01 del Expediente. “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. El artículo 99 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. En el Acta No. 293 del 05 de mayo de 2006 se deja constancia de la reunión que sostuvieron en la Sala de Juntas del Comando de la Armada Nacional los miembros que integran el Comité de Evaluación para el retiro discrecional con el fin de recomendar el retiro por facultad discrecional del TNEIM Germán Orlando Peña Rodríguez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 del Decreto 1790 2000. Allí se expuso lo siguiente: “Analizada la situación del TNEIM GERMAN ORLANDO PEÑA RODRIGUEZ, el Comité por unanimidad recomienda retirar del servicio activo al TNEIM GERMAN ORDLANDO PEÑA RODRIGUEZ”, sin mayores consideraciones sobre el particular. Ver folio 49 del Cuaderno No. 02 del Expediente. En el Acta No. 005 del 08 de mayo de 2006 se da cuenta de la reunión en sesión ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que, entre otros puntos, abordó la consideración y aprobación del retiro del servicio activo, por facultad discrecional, del Oficial Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez, respecto del que manifestó lo siguiente: “La Honorable Junta Asesora después de estudiar las solicitudes y propuestas de retiro presentadas a su consideración y teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1790 00, artículos 99, 100 (literal a. numeral 1 y 8), 101 y 104, por unanimidad recomendó los retiros por la causal anotada”, sin mayores consideraciones sobre el particular. Ver folios 46 y 47 del Cuaderno No. 02 del Expediente. En comunicación personal del 07 de junio de 2006, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 10, se le hizo saber al Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez sobre su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares. Ver folios 44 y 45 del Cuaderno No. 02 del Expediente. Entre las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra la mencionada en el literal a) numeral 8 del artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000, que se refiere al retiro temporal con pase a la reserva por retiro discrecional de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del decreto. A su vez, éste artículo dispone que “por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto”. Así, por ejemplo, el actor elevó, entre otros derechos de petición, uno al Director de Personal de la Armada Nacional, el 09 de junio de 2006, en el que le solicitaba “copia del acta de reunión del comité de retiro de forma temporal y discrecional a partir del 05 de junio de 2006” y otro ante la Comandancia del Batallón Fluvial No. 10 de Gaupi, Cauca, el 21 de junio de 2006, en el que requería “certificación del comportamiento laboral y personal durante su mando, información sobre si se había solicitado su retiro de la institución por recomendación, o si se habían presentado informes de inteligencia y o contrainteligencia por presuntas irregularidades por él cometidas”. Ver folios 221 a 242 del Cuaderno No. 02 del Expediente. Ver folios 291 a 313 del Cuaderno No. 02 del Expediente. Ver folios 23 a 37 del Cuaderno No. 02 del Expediente. En la providencia judicial se precisó que el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 había sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-179 de 2006, en la que se había resuelto su exequibilidad pura y simple, razón por la cual, la parte considerativa de la misma, dirigida a poner de presente que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares debía estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, no tenía un carácter vinculante como “ratio decidendi” sino como criterio auxiliar de interpretación. En la providencia se dieron por probados los siguientes elementos: (i) la vinculación del demandante a la Armada Nacional desde el 6 de marzo de 1995 como alumno oficial y su retiro el 7 de junio de 2006 por facultad discrecional del Ministerio de Defensa, previo concepto y recomendación de la Junta Asesora del Ministerio y del Comité de Evaluación para el retiro discrecional; (ii) evaluaciones y anotaciones positivas en el último año de prestación de servicios a la Armada Nacional por sobresaliente desempeño y profesionalismo; y el (iii) extracto de la hoja de servicios que no reporta la existencia de investigaciones disciplinarias, internas y o de derechos humanos en su contra. Entre otras consideraciones, el Tribunal puso de relieve que el acto de retiro era de raigambre discrecional, carácter que se extendía a las recomendaciones de la Junta Asesora y del Comité de Evaluación, “en las que si bien debe realizarse un examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los términos de la sentencia C-179 de 2006, que condicionó la exequibilidad de la facultad discrecional, el hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no significa que dicho ejercicio no ocurra, conclusión a la que tampoco se puede arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del servidor”. Ver folios 1 a 18 del Cuaderno 02 del Expediente. El actor también aludió al desconocimiento de varias sentencias adoptadas por las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Sentencia del 08 de abril de 2010 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila (Rad. 2001-02811-01); Sentencia de febrero de 2011 de la Sección Cuarta, Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia (Rad. 2010-01239-00) y Sentencia de la Sección Quinta del 28 de mayo de 2009, Consejero Ponente: Susana Buitrago Valencia (Rad. 2009-00203-01). Ver folios 251 y 252 del Cuaderno No. 01 del Expediente. Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-603 de 1999 y T-505 de 2008. Sentencia C-543 de 1992. Ídem. En esta oportunidad, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Sobre el particular, consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece -absolutamente- de competencia para ello. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de 2010, T-696 de 2010, T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014. Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010, T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de 2014. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de 2013, T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Consultar, entre otras, las Sentencias T-586 de 2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424 de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Consultar, entre otras, las Sentencias T-1092 de 2007, T-772 de 2012, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-809 de 2014 y SU-874 de 2014. Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 se caracterizó la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de una acción de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes términos: “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Su misión, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional”. J. BELL “Sources of Law”, en P. BIRKS (ed.). English Private Law, I, Oxford, Oxford University Press, 2000, pp. 1,
29. Citado en Revista Derecho del Estado Número 21, diciembre de 2008. Consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-082 de 2002, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. Consultar, entre otras, las Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.” En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia T-1025 de 2002. Sentencia C-104 de 1993. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-014 de 2009 y T-441 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-918 de 2010. Sentencia T-1025 de 2002. Consultar, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009. En sentencias de constitucionalidad como la C-634 de 2011 y la C-816 de 2011 se ha establecido que “los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”. Consultar, entre otras, la Sentencia T-292 de 2006. Consultar, entre otras, la Sentencia T-1092 de 2007. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la correcta identificación de la ratio decidendi se produce cuando: “i) la sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico.” Sentencia T-292 de 2006. Ibíd. Sentencia T-117 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia T-569 de 2008. Sentencia C-179 de 2006. En dicha providencia se señaló, a modo de complemento, que “la facultad discrecional (…) para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la Policía Nacional o a miembros de las Fuerzas Militares por razones del servicio no puede considerarse omnímoda pues, como se señaló, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado”. Consultar, entre otras, la Sentencia C-525 de 1995 y C-193 de 1996. Sentencia C-564 de 1998. Sentencia C-179 de 2006. Ibíd. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consultar, así mismo, la Sentencia T-655 de 2009 de la misma Sala de Revisión sobre el tema. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Guillermo Guerrero. M.P. Andrés Mutis Vanegas (E). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sentencia en mención, que fue reiterada posteriormente en las SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015, compendió la jurisprudencia constitucional anterior que abordaba el tema de la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo, señalando las diferencias entre discrecionalidad y arbitrariedad, resaltando la función constitucional de la Policía Nacional y haciendo un seguimiento a la línea jurisprudencial existente en la materia -que incluye tanto fallos de control abstracto de constitucionalidad como de control concreto- en contraste con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia. Consultar, entre otras, la Sentencia T-827 de 2007. Artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003, y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000.