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T-677/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-677/1224 de agosto de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-677 12Referencia: Expediente T – 3.427.839Accionante: Ángel Alberto De Ávila VergaraAccionado: Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo:En reiteradas oportunidades, respecto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo razonable desde el hecho o acto que generó la vulneración, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho fundamental, no acuda de inmediato a solicitar la protección del mismo.En el asunto bajo análisis, el actor alega que el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante las resoluciones 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 de 17 de febrero de 2010, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual solicitó por la incapacidad relativa y permanente que sufrió en ejercicio de sus funciones como soldado regular, bajo el argumento que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 94 de 1989, norma aplicable para el reconocimiento de la prestación “dada la calidad de ex-Soldado Regular que ostentaba el señor DE AVILA VERGARA, así como la fecha de retiro del servicio”, esto es, 30 de junio de 1995. Con relación a lo anterior, la posición mayoritaria consideró que la demanda de tutela resulta procedente porque cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre este último, señala que el juicio de inmediatez debe hacerse a partir del 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 923 de ese mismo año, porque resulta más favorable y establece condiciones menos onerosas que ninguna Ley anterior había exigido para acceder a la pensión de invalidez (50% de perdida de capacidad laboral). Desde este momento hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 7 años, término amplio que a juicio de la Sala se encuentra justificado para la interposición de la tutela, porque se trata de un sujeto de especial protección (discapacitado); (ii) que reclama un derecho pensional de carácter imprescriptible; y (iii) que la amenaza al mínimo vital permanece en el tiempo, entre otras razones.Sin embargo, contrario a lo expuesto por la posición mayoritaria considero que si el término de inmediatez se contabilizara desde la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el término de siete (7) años transcurrido hasta la presentación de la demanda de tutela resulta excesivo e irrazonable para solicitar la protección urgente de los derechos fundamentales invocados, más aún, cuando de los elementos fácticos y probatorios no se observa una circunstancia especial que impidiera al peticionario interponer la acción de tutela en un momento anterior. Además, se advierte que el actor no esgrimió razón alguna que justificara la tardanza en la instauración de la acción de tutela, pues a pesar de que manifestó que se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad, porque ninguna empresa lo contrataba debido a sus problemas de salud, esperó aproximadamente 2 años desde que el Ministerio de Defensa Nacional confirmó la negativa de la pensión de invalidez -febrero 17 de 2010- para acudir a la tutela. “En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.”Sobre el particular en sentencia T-290 de 2011, la Corte precisó: “(…) el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”En conclusión, el juez constitucional debió declarar improcedente la presente acción de tutela, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el actor no puede usar este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de su propia negligencia en la agencia de los derechos que consideraba vulnerados. En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación en el asunto de la referencia.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado Auto 039 13Referencia: expediente T-3427839Acción de tutela presentada por Ángel Alberto De Ávila Vergara contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y CONSIDERANDOQue en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 se incurrió en un error de trascripción, ya que se ordenó la revocación de los fallos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura, cuando la sentencia de única instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de febrero de 2012.Adicionalmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 se incurrió en un error de trascripción, ya que se dejó sin efectos “las resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, así como la respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional”, cuando las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Ángel Alberto De Ávila Vergara fueron las Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 del 17 de febrero de 2010, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional.En anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de trascripción, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo.En mérito de lo expuesto la Sala Primera de RevisiónRESUELVEPrimero.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012, y en consecuencia donde dice: “Primero.- REVOCAR el fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto declararon improcedente la acción de tutela”, deberá leerse: Primero.- REVOCAR el fallo del 22 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.Segundo.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012, y en consecuencia donde dice: “Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, así como la respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional”, deberá leerse: “Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 del 17 de febrero de 2010, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional.Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-677 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con esta en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.Cuarto.- Ordenar al Juzgado de origen que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 1119 del 25 de mayo de 1995. (Folios 62 – 64, del cuaderno No.

1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente otra cosa). En la demanda no se aportó copia de la Resolución No. 1708 del 3 de junio de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, por medio del Decreto 692 de 1995 se adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la Resolución No. 377 del 17 de febrero de 2010 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1708 del 3 de junio de 2009, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 3575 y 4277 de 2009” (folios 67 – 69). De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Sobre las características del perjuicio irremediable ver la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…)

C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”. Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensión de invalidez ante las entidades de la Fuerza Pública, puede observarse la sentencia reciente de la Corte Constitucional T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa providencia la Sala Cuarta de Revisión señaló que cuatro (4) acciones de tutela interpuestas por ex – miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) eran procedentes para solicitar del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de invalidez. Ello por cuanto, el medio judicial que podían utilizar los accionantes para ventilar el conflicto bajo estudio no era “(…) lo suficientemente eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, que se encuentran amenazados por las decisiones de las autoridades administrativas demandadas ya que, en la medida en que no se reconoce la pensión de invalidez solicitada, se afecta el mínimo vital de los ex–soldados demandantes y de las personas que se encuentran a su cargo, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos.”. Ob, cit. Historia Clínica realizada por el Hospital Universitario San Ignacio en la persona de Andrés Felipe Cañón Gutiérrez, en el año dos mil once (2011). La Corte Constitucional ha interpretado que, para ningún efecto, puede establecerse un término de caducidad para presentar la acción de tutela. Al respecto puede observarse la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En aquella oportunidad se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, que establecían un término de caducidad para ejercer la tutela contra providencias judiciales. Entre otras cosas, se sostuvo que “(…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”. En efecto, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En esa dirección puede observarse la sentencia T-752 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró procedente una acción de tutela a pesar de que la peticionaria no había interpuesto recurso alguno frente a la decisión administrativa que le denegaba el reconocimiento de la pensión de invalidez. La respectiva Sala de Revisión explicó que debían observarse las circunstancias especiales de la actora, que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 70.08% en razón de una osteoporosis y la pérdida progresiva de la visión, y que “la interposición de los recursos de ley contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acción de tutela”. También véase la sentencia T-121 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso la Corte Constitucional formuló algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acción implicaba la violación de derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[l]a razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. (…) Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la inmediatez. Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si se cumplía con la inmediatez. La Corporación sostuvo que el término de inmediatez debía contarse desde cuando surgió el fundamento normativo para demandar. En ese caso, el fundamento era una sentencia de unificación de la Corte. Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valoró la razonabilidad de la tardanza en la interposición del amparo con fundamento en cómo se había valorado la razonabilidad de los términos en decisiones precedentes (fallos que resolvían casos iguales). Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Ibíd. En efecto, el artículo 3.5. de la Ley 923 de 2004 señala que “[e]l derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) (…).”. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, el régimen pensional de la Fuerza Pública concedía la pensión de invalidez sólo aquellos soldados que con ocasión del servicio fueran calificados con una pérdida de la capacidad laboral del 75%: “(…) aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.”. Esa afirmación se expuso en la sentencia T-829 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), en la cual se estudió el caso de un miembro de la Fuerza Pública que con ocasión del servicio adquirió una pérdida de la capacidad laboral del 62.44%, y le denegaron la pensión de invalidez porque no alcanzaba una calificación del 75%. Algunas disposiciones de la Constitución dan a entender que las personas disminuidas físicamente, sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, cuentan con una especial protección constitucional. En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política establece que “(…) [e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Asimismo, el artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Así, por ejemplo, en la sentencia C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual se declaró inexequible la expresión “el derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928, la Corte sostuvo que “(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (…) [Sin embargo,] dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.”. En la misma dirección pueden observarse las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-155 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto). Ibíd. Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Constitución Política. Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Artículo

218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Sentencia C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta oportunidad, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”, normas en las que se regulaba la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, soldados y grumetes, y alumnos de las escuelas de formación. En concepto del demandante, estas normas vulneraban el principio de igualdad, porque establecía requisitos para acceder a la pensión de invalidez más gravosos a los contemplados en el sistema general de pensiones. Por lo tanto, el demandante pretendía que se declarara la inexequibilidad de las normas demandadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En concepto de la Corte, la diferencia de trato entre regímenes no implica per se un trato discriminatorio, porque i) el régimen especial de la fuerza pública contempla una indemnización no prevista en el sistema general, “que compensan las diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensión de invalidez.”, ii) los estándares de liquidación superan ampliamente aquellos contenidos en el Sistema General de la Ley 100 de 1993, iii) en el sistema especial no se exige un tiempo de cotización mínimo para acceder a la prestación (mayor facilidad en el acceso), y, iv) la invalidez del régimen especial se establece a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestación del servicio militar, en tanto en el régimen general se califica las incapacidades que impiden desempeñarse en cualquier área del servicio, situación que se confirma con el deber de rehabilitación de los organismos de sanidad militar del personal incapacitado, con el fin de reincorporarlo al mercado general del trabajo (arts. 38 y 41 del Decreto 094 de 1989). Con fundamento en los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Los argumentos expuestos en este fallo han sido reiterados, entre otras, en las sentencias C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1032 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-970 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Decreto 094 de 1989, “[p]or el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”. Artículo 90. “Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.” Ley 923 de 2004, “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Artículo 3°. “Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […].” Decreto 4433 de 2004, “[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública.” Artículo 30. “Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. “Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: […].” Decreto 4433 de 2004, “[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública.” Artículo 32. “Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. […].” Ley 100 de 1993, artículo 38. “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Ley 100 de 1993, artículo 39. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: […].” “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional” Los argumentos expuestos en este fallo han sido reiterados por la Corte respecto de otras prestaciones establecidas en regímenes especiales. Al respecto, se pueden revisar las sentencias C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1032 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-970 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, decisión unánime). Ley 923 de 2004, “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Artículo 6°. “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.” Sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería). “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-431 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Los criterios expuestos en esta sentencia, han sido reiterados, entre otras, en la sentencia T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso, un agente de la Policía Nacional que fue retirado del servicio en el año 2000 por haber perdido su capacidad laboral en un 74.53%, por lesiones sufridas en el cumplimiento de sus labores, solicitó que se ordenara la práctica de una nueva valoración, para que se determinara si sus lesiones habían aumentado. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Como argumentos adicionales a los expuestos en la sentencia T-038 de 2011, esta Corporación señaló que algunas de las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza Pública tienen la potencialidad de evolucionar negativamente, razón por la cual, estas consecuencias tienen que ser debidamente valoradas. En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, y ordenó a la Policía Nacional que realizara una nueva valoración médica, para que con base en este dictamen, resolviera la solicitud pensional en aplicación de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo año. En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, la Corte resolvió cuatro procesos acumulados, uno de los cuales fue interpuesto por una persona que estaba prestando su servicio militar obligatorio, fue herido en un combate en 1990 y en 2008 fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 69.83%. El Ministerio de Defensa Nacional le negó la pensión de invalidez porque no cumplió con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido por el Decreto 094 de 1989. Por lo anterior, solicitó la revaloración de su discapacidad y que se ordenara el reconocimiento de su pensión. Luego de reiterar los argumentos expuestos en las sentencias T-038 y T-696 de 2011, la Corte consideró que la pérdida de capacidad laboral aún persistía, razón por la cual ordenó la revaloración de la discapacidad del actor, y que una vez se practicara el nuevo dictamen, se estudiara la solicitud pensional con base en las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Rodrigo Escobar Gil. Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Artículo

32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.” Sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada. MP. Clara Inés Vargas Hernández, antes citada. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, antes citada. De hecho, el problema jurídico que planteó la sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería) para resolver el asunto de constitucionalidad fue el siguiente: ¿Resulta contrario al principio de igualdad que el legislador, al establecer el marco dentro del cual el gobierno nacional deberá fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, haya dispuesto un efecto retroactivo para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, sólo a partir del 7 de agosto de 2002?. Ibíd. Efectivamente, en la parte resolutiva de la sentencia C-924 de 2005 se resolvió “[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD, por el cargo estudiado, de la expresión “… desde el 7 de agosto del 2.002…”, contenida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004”. Puede leerse entonces con claridad que la decisión fue tomada únicamente por los cargos analizados en esa providencia, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada relativa. En las partes resolutivas de las sentencias de tutela a las cuales se hace referencia, se ampararon derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital en dignidad de los actores, sin hacer única alusión al derecho a la igualdad. A modo de ejemplo se hará mención a los derechos protegidos en las providencias citadas previamente, así: en la sentencia T-038 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva) se protegieron en el numeral primero los derechos “(…) a la seguridad social, a la valoración de la capacidad laboral y al mínimo vital (…).”; en la sentencia T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Humberto Antonio Sierra Porto) se ampararon en el numeral primero los derechos “(…) a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.”; en la sentencia T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se protegieron los derechos a “(…) la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo (…)”; y finalmente, en la sentencia T-035 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte tuteló los derechos fundamentales “(…) al mínimo vital, igualdad y seguridad social (…)”. Los artículos 13 y 47 de la Constitución Política establecen un marco de protección a las personas con reducciones físicas. Del primero de ellos se deriva la atención diferencial en favor de los grupos que históricamente han sido discriminados o marginados; y del segundo se impone al Estado la obligación de adelantar políticas “(…) de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”. Adicionalmente los artículos 54 y 68 superiores, señalan los deberes del Estado y de los particulares en propiciar condiciones necesarias en el ámbito laboral y educativo a las personas con alguna discapacidad física o sensorial. Véase, entre otros, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010. (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Ibíd. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°, literal b. A su vez, por medio del Decreto 692 de 1995 se adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Artículo 32, antes citado. En efecto, reconoció la Corte en Sentencia T – 776 de 2003, fundamento jurídico 4.5.3.3.2. que el “objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”. Sentencia T-431 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. Al respecto, se pueden revisar las sentencias T-038 y T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citadas. Ob, cit. Artículo 32 del D.R. 4433 de 2004. Ob, cit. Artículo 6º de la Ley 923 de 2004. Corte Constitucional Sentencia T-355 de 2010 y Sentencia T – 551 de 2009. Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005. Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Corte Constitucional Sentencia T-519 de 2006. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Código de Procedimiento Civil, artículo 310. “Toda providenciaen la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales

1. Y 2. del artículo

320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).