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T-677/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-677/1031 de agosto de 2010

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T- 677 de 2010PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD A POBLACION DESPLAZADA-Caso en que no se continuó prestando atención, por cuanto la entidad demandada alegó mora en la cancelación de los copagos adeudados (Aclaración de voto)En caso de que se arguya incapacidad de pago para limitar, suspender o terminar la asistencia médica previamente iniciada, la Corte ha considerado estos motivos no son justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y terminación óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados ya que su paralización súbita puede significar peligro para la vida y la integridad física. Debe entenderse que se vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora en la medida que el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE suspendió de manera intempestiva el tratamiento médico que había iniciado para mejorar la infección pulmonar padecida por la accionante, alegando mora en la cancelación de los copagos adeudados. En consecuencia, se considera que se debió ordenar a la entidad accionada no suspender los servicios médicos ya iniciados a la señora y continuar con la asistencia médica independiente de la deuda adquirida que como bien se explicó en la tutela no puede ser exigida teniendo en cuenta su avanzada edad, la condición de desplazamiento y por ende su precaria situación económica, todo esto en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, entendiendo que el servicio público de la salud envuelve los fines del interés general y esta satisfacción no puede ser discontinua.Referencia: Acción de tutela instaurada por María Virgelina Gómez contra el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Petrel Chaljub.Con el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con las consideraciones expuestas en la sentencia T- 677 de 2010, mediante la cual la Sala Sexta de Revisión resolvió “REVOCAR la sentencia proferida proferida (sic) el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, la cual confirmó la sentencia del primero (1°) de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, en cuanto negó la presente acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud dentro de la tutela incoada por María Virgelina Gómez de Valencia contra el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE.” Este despacho comparte la parte resolutiva de la Sentencia y la razón de la decisión, precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud que no fueron tenidas en cuenta en la tutela y que para el caso concreto son el motivo de la aclaración.Se considera que en los argumentos esbozados en la tutela resultaba necesario hacer referencia a la continuidad en la prestación del servicio de salud, teniendo en cuenta que para el caso concreto, y según los hechos de la tutela, la accionante se encontraba en medio de un tratamiento médico generado por una “infección pulmonar” por permanente asfixia, teniendo que asistir constantemente al médico, dicho tratamiento y o asistencia médica fue interrumpida de forma abrupta por el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral el cual condicionó la prestación de los servicios de salud a la cancelación de los copagos por parte de la accionante.Las consideraciones realizadas en la tutela incluyen reiteración de jurisprudencia frente a aspectos relacionados con: (i) el derecho fundamental a la salud frente a sujetos de especial protección, (ii) características sobre el régimen subsidiado en salud y (iii) la exigencia de cuotas moderadoras a personas sin capacidad de pago. Sin embargo no se incluyeron precisiones sobre la imposibilidad que tienen las Entidades Prestadoras de Servicios médicos, sean del régimen contributivo o subsidiado, de exigir el pago como requisito para continuar la prestación médico asistencial de tratamientos y procedimientos médicos que han sido iniciados con anterioridad. La tutela reconoció la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida partiendo de la incapacidad económica de la accionante para cancelar los copagos adeudados. No obstante la peticionaria se encontraba en asistencia médica para tratar su enfermedad, en el momento en que el Hospital San Juan de Dios interrumpió de manera súbita la prestación de los servicios médicos requeridos sin que los tratamientos médicos adelantados para lograr la mejoría en el estado de salud fueran concluidos, argumentando la falta de pago en la cuota asignada de acuerdo a la afiliación del Sisben Nivel

1. En tales situaciones la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de fijar el contenido y el alcance del derecho fundamental de los ciudadanos a no sufrir paralizaciones intempestivas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud, queriendo garantizar el acceso al sistema general de Seguridad Social con el fin de preservar los principios bandera del servicio público en salud tales como la continuidad, eficacia, regularidad, permanencia y calidad. En caso de que se arguya incapacidad de pago para limitar, suspender o terminar la asistencia médica previamente iniciada, la Corte ha considerado estos motivos no son justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y terminación óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados ya que su paralización súbita puede significar peligro para la vida y la integridad física. Así las cosas debe entenderse que se vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora María Virgelina Gómez en la medida que el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE suspendió de manera intempestiva el tratamiento médico que había iniciado para mejorar la infección pulmonar padecida por la accionante, alegando mora en la cancelación de los copagos adeudados. En consecuencia, se considera que se debió ordenar a la entidad accionada no suspender los servicios médicos ya iniciados a la señora María Virgelina Gómez y continuar con la asistencia médica independiente de la deuda adquirida que como bien se explicó en la tutela no puede ser exigida teniendo en cuenta su avanzada edad, la condición de desplazamiento y por ende su precaria situación económica, todo esto en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, entendiendo que el servicio público de la salud envuelve los fines del interés general y esta satisfacción no puede ser discontinua.Fecha ut supraHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- La Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales señaló que “la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E C.12 2000 4 (2000). Sentencia T-760 del 13 de julio de 2008 M.P. Manuel José Cepeda. Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. Ver Sentencias T-515 y T-555 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En Sentencia T-296 de 2006 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño se dijo: Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[12] [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio[12]. Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.” T-906-02, T-683-03, T535-07 Reiterada en la tutela T- 527-08. Puede consultarse el siguiente link http: www.sisben.gov.co Inicio ConsultadePuntaje.aspx Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil

Aclaración de Humberto Antonio Sierra Porto — T-677/10 · Micelio