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T-677/06
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-677/0617 de agosto de 2006

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA T-677 DE 17 DE AGOSTO DE 2006 (Expediente T-1336994)ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por ser asunto de carácter patrimonial (Aclaración de voto)La acción de tutela instaurada contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, reitero mi posición adoptada en la sentencia T-592 de julio 27 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, frente a la cual por su diferente determinación salvé el voto, por cuanto pienso que la acción de tutela no sería la llamada a resolver las pretensiones del actor, debido a que en este asunto se discute es el supuesto derecho al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su desvinculación de Telecom el 31 de julio de 2003, asunto que por su carácter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la órbita de la acción de tutela, máxime si en este caso se encuentra que Telecom dejó de existir definitivamente el 30 de enero de 2006 (Diario oficial No. 46168 de fecha 31 de enero de 2006).Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia T-677 de fecha 17 de agosto de 2006.Si bien comparto la decisión adoptada en la presente sentencia, que confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual refrendó el de primera instancia denegando la acción de tutela instaurada por el señor Verter Ian Tibocha Camacho contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, reitero mi posición adoptada en la sentencia T-592 de julio 27 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, frente a la cual por su diferente determinación salvé el voto, por cuanto pienso que la acción de tutela no sería la llamada a resolver las pretensiones del actor, debido a que en este asunto se discute es el supuesto derecho del señor Tibocha Camacho, al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su desvinculación de Telecom el 31 de julio de 2003, asunto que por su carácter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la órbita de la acción de tutela, máxime si en este caso se encuentra que Telecom dejó de existir definitivamente el 30 de enero de 2006 (Diario oficial No. 46168 de fecha 31 de enero de 2006).Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Justamente, a partir de los diferentes fallos proferidos en torno a la obligatoriedad de las decisiones judiciales y su garantía a través de la acción de tutela, la Corte tuvo la oportunidad de establecer las subreglas más representativas de la línea jurisprudencial en la sentencia T-242 de 2002 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño). En la sentencia SU-1158 de 2003 el pleno de la Corte explicó cómo se desenvuelven estos instrumentos de la siguiente manera: “El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos:“a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,“b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.“Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.” Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se señaló lo siguiente: “8.2 Como conclusión es posible anotar que, cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas. (...) En ese sentido, con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jurídico a quien debe informarse, a través del incidente de desacato, la desatención de la orden de tutela, materializada en la interrupción de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tríptico de identidades reseñados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.” Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jurídico número

1. Decreto 2591 de 1991, artículo 23: “Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, asi como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. Vid. sentencias T-140 de 2000 y T-942 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jurídico número

3. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. M.P.: Jaime Araújo Rentería. M.P.: Alfredo Beltran Sierra. Vid. Ley 819 de 2003, artículo 8º. Uno de los apartes de esta norma fue declarado inexequible mediante la sentencia C-991 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta disposición señala: “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Ver al respecto la Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No.150 (Senado): “por la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia”. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992 Página 2 (cita original de la jurisprudencia transcrita). Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica” (cita original de la jurisprudencia transcrita). Para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años. Así lo explicó esta Corporación en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examinó el alcance de las expresiones niño, adolescente y menor, a que alude la Constitución en diferentes artículos, así como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional y concluyó que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños y que en este sentido todo menor de 18 años tiene derecho a la protección superior establecida en la Carta. La Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004. (cita original de la jurisprudencia transcrita). Sentencia T-792 de 2004, citada por la SU-389 de 2005, argumento jurídico número

5. Folio 129, cuaderno 1 primera instancia, oficio 3022 de julio 31 de 2003, referencia: “Terminación de Contrato de trabajo por Supresión del cargo”. Folio 22, cuaderno 1 primera instancia, derecho de petición para “Inclusión en el retén social”, suscrito por Verner Ian Tibocha Camacho, de fecha diciembre 22 de 2003. El numeral octavo de la parte resolutiva de dicha providencia estipula lo siguiente: “Octavo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.” Folio 146, cuaderno 1 primera instancia, oficio 05-5053 de 23 de junio de 2005, asunto: “Sentencia SU-389 de abril 13 de 2005, sobre Padres cabeza de Familia”, suscrito por el apoderado general de TELECOM en liquidación. Folios 20 a 25, cuaderno 1 primera instancia: formato de actualización para padres cabeza de familia, declaración extraproceso de julio 07 de 2005 y registro de nacimiento de Juan Carlos Tibocha Espinosa de 24 de junio de 1999. Folios 26 a 28, cuaderno 1 primera instancia. Folios 36 a 40, cuaderno 1 primera instancia. Al respecto, en la sentencia SU-388 de 2005 se anotó: “en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta)”. Folio 35, declaración extra proceso de Angela Astrid Solano ante el notario único del círculo de Mosquera (Cundinamarca). Ibíd. Folios 108 y 109, declaración juramentada de Verner Ian Tibocha. Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. (Cita original de la jurisprudencia transcrita). La Corte declaró exequible la expresión “siendo soltera o casada” del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Según la Corte, “lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un “compañero permanente” (Cita original de la jurisprudencia transcrita). Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel José Cepeda (Cita original de la sentencia transcrita).