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T-677/01
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-677/0128 de junio de 2001

Salvamento de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Derecho Al Trabajo E Igualdad. La Procedencia De La Conciliacion En El Tramite De La Accion De Tutela. Igual Trato A Los Afiliados A Las Empresas De Transporte Publico Colectivo De Personas. Estado De Indefension Y De Subordinacion. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia T-677 01ACCION DE TUTELA-Improcedencia por tratarse de relación contractual de derecho privado con empresa de transporte (Salvamento de voto)Considero que por principio la vía de la acción de tutela no resulta idónea para los derechos derivados de una relación contractual de derecho privado, como lo es el contrato de administración mediante el cual un particular, haciendo uso de su libertad contractual, afilia un vehículo a una empresa transportadora, a cambio de unos beneficios de carácter patrimonial.INDEFENSION-Transportista en cuanto a asignación de ruta (Salvamento de Voto)No comparto la orientación asumida en la providencia de considerar que el actor se encuentra en situación de indefensión porque “la administración municipal no ha ejercido vigilancia y control en relación con el transporte interveredal, situación que hace inoperante el mecanismo de defensa existente ante la autoridad administrativa del orden local y legitima la acción como mecanismo transitorio”, habida cuenta que el actor plantea una problemática contractual -se estaría violando su derecho a la igualdad al no rotar entre todos los afiliados una ruta asignada solo a quien además de afiliado es socio y tesorero de la empresa accionada- respecto de la cual no le esta dado a la autoridad local intervenir –artículos 16 y 333 C.P.- Referencia: expediente T-428.264Acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Salazar Restrepo contra la Empresa de Transporte Patuma Ltda. Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala que i) confirmó los numerales primero y segundo del fallo de instancia proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Versalles (Valle) el 13 de diciembre de 2000, en cuanto tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos a la igualdad y al trabajo del señor Pablo Emilio Salazar, ii) confirmó la primera parte del numeral tercero del fallo en mención que dice: ““La vigencia de la orden consignada en precedencia será de tres meses”, con la advertencia de que el término de la vigencia de dicha orden se contará a partir de la ejecutoria de éste (sic) fallo”, y revocó la parte restante del mismo numeral, y iii) previno a la Empresa de Transporte Patuma Ltda. “para que en lo sucesivo le dé aplicación al artículo 7º del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001, en lo relativo al plan de rodamiento.”. En primer término, considero que por principio la vía de la acción de tutela no resulta idónea para los derechos derivados de una relación contractual de derecho privado, como lo es el contrato de administración mediante el cual un particular, haciendo uso de su libertad contractual, afilia un vehículo a una empresa transportadora, a cambio de unos beneficios de carácter patrimonial.Lo anterior en razón de que la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela, por ser un mecanismo subsidiario y residual, no puede prosperar cuando el accionante puede acudir ante los jueces y tribunales ordinarios para obtener la protección buscada. Y nada le impide al accionante ejercer su derecho a obtener la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente quebrantados, mediante el ejercicio de una acción ordinaria la cual, además, le daría la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que –según afirma- le estarían siendo causados.De otra parte no comparto la orientación asumida en la providencia de considerar que el actor se encuentra en situación de indefensión porque “la administración municipal no ha ejercido vigilancia y control en relación con el transporte interveredal, situación que hace inoperante el mecanismo de defensa existente ante la autoridad administrativa del orden local y legitima la acción como mecanismo transitorio”, habida cuenta que el actor plantea una problemática contractual -se estaría violando su derecho a la igualdad al no rotar entre todos los afiliados una ruta asignada solo a quien además de afiliado es socio y tesorero de la empresa accionada- respecto de la cual no le esta dado a la autoridad local intervenir –artículos 16 y 333 C.P.- Además, no resulta constitucionalmente aceptable que mediante la acción en mención se involucre en la decisión la relación contractual existente entre la accionada y un tercero, supuestamente privilegiado, sin haberle dado oportunidad de ejercer su derecho a la defensa –artículo 29 C.P.-Para concluir es pertinente poner de presente que la providencia nada dice sobre el perjuicio irremediable que estaría sufriendo el actor –requisito indispensable para conceder la protección constitucional como mecanismo transitorio, artículo 86 C.P.-; que resulta contradictorio sostener que “no existen mecanismos judiciales para cuestionar la conducta de la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado” y a su vez conceder la protección constitucional por tiempo limitado; y que no se puede pasar por alto que la situación descrita por el accionante no es reciente, ya que han transcurrido más de 5 años –22 de abril de 1996- desde que el Ministerio de Transporte, “ante la inquietud de los afiliados de Transpatuma sobre la asignación de una ruta a uno de los socios de la empresa” recomendó al Gerente de la empresa, “dar un trato igualitario a todos los propietarios de los vehículos afiliados (..)”. Fecha ut supra ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado ---pies de página--- aviria Díaz; la sentencia T-351 97, M.P. Fabio Morón; y la sentencia SU-062 99, M.P. Vlad iro Naranjo Mesa.  Ver entre otras las Sentencias SU-360 99, M.P. Alejandro Martíne lero, y la T-394 99, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano  Ver entre muchas otras la sentencia T-591 92 con ponencia de Jaime Sanin GreiffensteinAristóteles, Política III 1280a): “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la d ualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desigua Norberto Bobbio. Derecha e izquierda. Razones y significados de una distinción política. Editorial Taurus. Madrid. 1995. p. 136 y ss. Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, S encia T-550 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia Su-342 de 1995  Sentencia T-474 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo