ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-676 15FALTA DE IDONEIDAD DE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS PARA CONSEGUIR EL PAGO DE SUMAS ADEUDADAS-Caso en que ninguno de los medios judiciales ha permitido asegurar el pago de alimentos debidos a menor de edad (Aclaración de voto) La sentencia tiene un vacío argumentativo en relación con el análisis de la idoneidad de los medios judiciales ordinarios para conseguir el pago de las sumas adeudadas por el accionando a su hija. La madre de la menor de edad ha iniciado dos procesos, el ejecutivo y el penal. El ejecutivo tiene como objeto conseguir el pago de las cuotas adeudadas por el accionado y el penal persigue una sanción al deudor. Sin embargo, ninguno de los dos mecanismos judiciales había permitido, hasta ese momento, asegurar el pago de la obligación por parte del padre de menor. Por lo tanto, para determinar si la acción de tutela operaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o definitivo, por falta de idoneidad o eficacia de los medios judiciales, era necesario estudiar si bajo las especiales circunstancias del caso concreto los procesos iniciados por la madre de la niña eran idóneos y efectivos. Sin embargo, la sentencia se abstuvo de hacer ese examen. Conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio implica demostrar la idoneidad de los medios judiciales ordinarios, no obstante, estimo que en la sentencia no se efectuó dicho análisis y que por las circunstancias del caso, se evidenciaba que aquellos no lo eran. Referencia: Expediente T-4.782.580Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Guevara Rico en representación de Valeria Arguello Guevara contra Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, Wilson Andrés Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabián Arguello Castellanos. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutela, el 30 de octubre de 2015. En la sentencia T-676 de 2015, este Tribunal analizó la acción de tutela instaurada por Patricia Guevara Rico en representación de su hija de 10 años, Valeria Arguello Guevara contra el padre de la menor de edad, Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, y los demás hijos de este último, a saber, Wilson Andrés Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabián Arguello Castellanos. La señora Patricia Guevara Rico sostenía que el padre de la niña no cumplía con el pago de la cuota alimentaria de su hija. Indicó que inició un proceso ejecutivo en contra del señor Arguello Jiménez, sin embargo, no hubo bienes para embargar y respaldar el pago de la obligación, pues el señor Arguello había traspasado sus propiedades a sus demás hijos. La madre de la niña Valeria también promovió denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria en contra del padre de su hija, pero aquel solicitó el aplazamiento de las audiencias en varias ocasiones y le aseguró que dilataría el trámite.La señora Patricia Guevara presentó acción de tutela en representación de su hija contra el señor Wilson Arguello Jiménez y los demás hijos de éste. Solicitó que se le ordenara al primero pagar el dinero que adeudaba por concepto de cuotas alimentarias. Además, solicitó que: (i) se compulsaran copias a la Fiscalía por la eventual conducta punible de los demandados al transferirse la propiedad de los bienes del padre para que aquellos no pudieran ser embargados; y (ii) se le informara de la situación al Consejo Superior de la Judicatura para que estudiara la conducta del joven Wilson Andrés Arguello Castellanos, quien estudiaba derecho.La sentencia T-676 de 2015 concedió el amparo de los derechos de Valeria. Consideró que la acción de tutela era procedente porque, aunque otros mecanismos judiciales estaban en curso, existía una urgencia de garantizar la subsistencia de la menor de edad. En consecuencia, decidió que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.La Sala Tercera ordenó, entre varios asuntos, el embargo del salario del señor Wilson Arguello Jiménez, por el valor mensual de la cuota de alimentos que le debía a su hija Valeria, y advirtió a la Sociedad empleadora del accionado –cuya representante legal era su hija Diana Lizeth Arguello Castellanos- que sería responsable solidariamente si no hacía los descuentos ordenados. Aunque comparto el sentido del fallo, es mi deseo aclarar el voto frente a dos aspectos puntuales de la decisión.Primero, estimo que la sentencia tiene un vacío argumentativo en relación con el análisis de la idoneidad de los medios judiciales ordinarios para conseguir el pago de las sumas adeudadas por el señor Wilson Arguello Jiménez a su hija Valeria. La madre de la menor de edad ha iniciado dos procesos, el ejecutivo y el penal. El ejecutivo tiene como objeto conseguir el pago de las cuotas adeudadas por el accionado y el penal persigue una sanción al deudor. Sin embargo, como se relató en los hechos de la demanda, ninguno de los dos mecanismos judiciales había permitido, hasta ese momento, asegurar el pago de la obligación por parte del padre de la niña Valeria. Por lo tanto, para determinar si la acción de tutela operaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o definitivo, por falta de idoneidad o eficacia de los medios judiciales, era necesario estudiar si bajo las especiales circunstancias del caso concreto los procesos iniciados por la madre de la niña eran idóneos y efectivos. Sin embargo, la sentencia se abstuvo de hacer ese examen. En mi criterio, conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio implica demostrar la idoneidad de los medios judiciales ordinarios, no obstante, estimo que en la sentencia T-676 de 2015 no se efectuó dicho análisis y que por las circunstancias del caso, se evidenciaba que aquellos no lo eran. En efecto, el proceso ejecutivo solo sería eficaz si el accionado pudiese cumplir no solo con las obligaciones futuras sino con las adeudadas, lo cual no es sencillo por los límites legales establecidos para embargar el salario de quien tiene una familia organizada y porque se demostró que el traslado de bienes a sus hijos tuvo como finalidad insolventarse. En relación con el procedimiento penal tampoco es clara su idoneidad para proteger los derechos fundamentales de Valeria, pues su verdadero objetivo es sancionar la conducta delictiva y no conseguir el pago de una acreencia que requiere para vivir de manera digna. Luego, considero que la tutela debió concederse como mecanismo definitivo. Segundo, con respecto a la orden que señala que la Sociedad Eagles de Colombia S.A debía responder solidariamente en caso de no hacer los descuentos al salario del señor Wilson Arguello Jiménez, considero importante precisar que la representante legal de la sociedad mencionada estaba vinculada al proceso como persona natural. En efecto, la joven Diana Lizeth Arguello Castellanos, representante de la Sociedad Eagles, era una de las personas accionadas en la tutela por ser a quien el señor Arguello Jiménez transfirió uno de sus bienes para insolventarse. Por lo tanto, era posible emitirle una orden a la Sociedad mencionada, pero la sentencia debía justificar que esto era dable porque su representante estaba vinculada en la tutela. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 13 de marzo de 2015. Folios 3 al 8 del cuaderno de Revisión. Registro Civil de Nacimiento de la menor Valeria Arguello Guevara, en el que consta que nació el 16 de septiembre de 2005. Folio 12 del cuaderno de primera instancia. Historia Clínica de la menor Valeria Arguello Guevara, en la que consta que padece “gastritis corporoantral, crónica difusa no activa, leve superficial” Folio 16 del cuaderno de primera instancia. Historia Clínica de la menor Valeria Arguello Guevara, en la que consta que es una “paciente con antecedente de migraña y epilepsia abdominal diagnosticada (…) [desde finales de 2013], en manejo con Dinegal tableta de 10 MG una cada día.” Folio 15 del cuaderno de primera instancia. Folio 30 del cuaderno de primera instancia. Copia del Acta de Conciliación del 5 de junio de 2006. Folio 83 del cuaderno de primera instancia. Sentencia del 10 de octubre de 2012 en el proceso ejecutivo de alimentos (Rad. No. 2011-0340-00) que ordena seguir adelante con la ejecución. Folios 30 al 41 del cuaderno de primera instancia. Folio 44 del cuaderno de primera instancia. Acta de Audiencia de formulación de imputación. Folio 17 del cuaderno de primera instancia. Este oficio fue presentado al despacho del Fiscal 18 Local de Bucaramanga el 14 de junio de 2013. Folio 20 del cuaderno de primera instancia. Constancia Secretarial del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Folios 25 y 26 del cuaderno de primera instancia. Constancia Secretarial del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Folio 28 del cuaderno de primera instancia. Folio 62 del cuaderno de revisión. Constancia Secretarial del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Folio 27 del cuaderno de primera instancia. Oficio enviado por la señora Guevara Rico al Juzgado referenciado. Folio 29 del cuaderno de primera instancia. En el expediente obran los registros civiles de Wilson Andrés, Diana Lizeth y Edgar Fabián Arguello Castellanos, en donde consta que su padre es el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez y su madre la señora Martha Inés Castellanos Ariza. Folios 21 al 23 del cuaderno de primera instancia. El 2 de septiembre de 2014, los demás demandados suscriben y envían un oficio al juez de primera instancia, en el que solicitan que la respuesta dada por el señor Arguello Castellanos a la acción de tutela sea tomada en cuenta para todos. Folio 90 del cuaderno de primera instancia. Constancia expedida por el señor Querubín Orduña Amaya el 18 de Agosto de 2011, arrendador del inmueble donde residían las dos menores y la señora Guevara Rico, en donde se indica que el canon mensual era equivalente a $ 600.000, valor que recibía “(…) de manos del señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, quien pagaba puntualmente dicho arriendo hasta el día de su culminación”. Folio 81 del cuaderno de primera instancia. Copia del Acta de Conciliación del 5 de junio de 2006. Folio 83 del cuaderno de primera instancia. Se aporta una relación informal de 18 procesos donde aparece el señor Arguello Jiménez como demandado, los cuales datan desde 2008 hasta 2011. Folios 79 y 80 del cuaderno de primera instancia. El señor Arguello Castellanos aportó diversos certificados de matrícula mercantil de sus hermanos y suyos, en los que consta que son propietarios de los siguientes establecimientos de comercio: “Ferrecash”, “Ferrowilches” y, “Materiales los Búcaros”. Asimismo, se aporta una certificación de la Financiera de Colombia S.A. en la que consta que el señor Wilson Andrés Arguello Castellanos se encuentra al día en el pago de las cuotas del crédito del vehículo con placas HDP
931. Folio 85 al 88 del cuaderno de primera instancia. Facturas y recibos de pago. Folios 58 al
77. Estos pagos son remitidos por el señor Wilson Gonzalo Arguello en las siguientes fechas y por los valores respectivos: el 19 de julio de 2012 por $100.000; el 16 de agosto de 2012 por $150.000; el 15 de septiembre de 2012 por $100.000; el 25 de septiembre de 2012 por $200.000; el 08 de noviembre de 2012 por $191.700; el 11 de enero de 2013 por $400.000; el 29 de enero de 2013 por $150.000; el 29 de enero de 2013 por $150.000; el 14 de marzo de 2013 por $191.700; el 8 de abril de 2013 por $200.000; el 29 de enero de 2013 por $150.000; el 26 de abril de 2013 por $142.500; el 7 de junio de 2013 por $142.500; y el 10 de julio de 2013 por $191.700. Folio 78 del cuaderno de primera instancia. Oficio enviado por el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el 25 de agosto de 2014. Folio 45 del cuaderno de primera instancia. Folio 53 del cuaderno de primera instancia. Sentencia del Juez de primera instancia. Folios 91 al 95 del cuaderno de primera instancia. Folios 104 a 106 del cuaderno de primera instancia. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. Folio 16 a 18 del cuaderno de revisión. “
PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la Cámara de Comercio de Bucaramanga para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho si los señores que a continuación se relacionan tienen a su nombre establecimientos de comercio u otro tipo de registros mercantiles en su círculo de competencia o en otros y, de ser así, en qué fecha pasaron a estar a su nombre: (i) Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, c.c. 91.345.953; (ii) Wilson Andrés Arguello Castellanos, c.c. 1.102.358.673; (iii) Edgar Fabián Arguello Castellanos, c.c. 1.098.718.246 y; (iv) Diana Lizeth Arguello Castellanos, c.c. 1.098.746.265. Una vez suministrada esta información, de requerirse los certificados de existencia y representación respectivos por esta Sala, los mismos deberán expedirse a expensas de la señora Sandra Patricia Guevara Rico.
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho si los señores que a continuación se relacionan tienen a su nombre propiedades inmuebles y, de ser así, proporcionen a esta Sala los certificados de Tradición y Libertad de los mismos: (i) Wilson Gonzalo Arguello Jiménez, c.c. 91.345.953; (ii) Wilson Andrés Arguello Castellanos, c.c. 1.102.358.673; (iii) Edgar Fabián Arguello Castellanos, c.c. 1.098.718.246 y; (iv) Diana Lizeth Arguello Castellanos, c.c. 1.098.746.265.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la accionante para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, aporte la información y los Certificados de existencia y representación o los de Tradición y Libertad, según corresponda, si tiene conocimiento de otros establecimientos o propiedades en cabeza de los demandados.
CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para que, en un término de 4 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho (i) si en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Sandra Patricia Guevara Rico en representación de Valeria Arguello Guevara en contra de Wilson Gonzalo Arguello Jiménez (RAD. No. 2011-0340-00 sentencia 348 del 1 de diciembre de 2012) se encontraron bienes a nombre del demandado, (ii) si se dictaron medidas cautelares al respecto, (iii) qué ha ocurrido recientemente en relación con la ejecución del mismo y, (iv) en caso de que la ejecución no haya sido exitosa hasta el momento, explicar que circunstancias han impedido que el accionado pague a cabalidad la deuda alimentaria (ausencia de bienes u otras razones).
QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que, en un término de 4 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho (i) cuál es el estado actual del proceso penal adelantado por Sandra Patricia Guevara Rico en contra de Wilson Gonzalo Arguello Jiménez con motivo de la denuncia presentada por inasistencia alimentaria (RAD. No. 680016000160201103809), (ii) cuáles han sido las últimas actuaciones surtidas en el mismo y (iii), cuáles han sido los inconvenientes que se han presentado a lo largo del proceso penal que han impedido que el mismo avance con normalidad (Ej. Si tal inconveniente ha sido el constante aplazamiento de diligencias, quienes lo han propiciado y si han justificado las faltas.)
SEXTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al accionado para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, manifiesta si ha cumplido con la obligación alimentaria. Folios 19 y 20 del cuaderno de revisión. “
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho (i) si el vehículo de placas HDP931 es de propiedad del señor Wilson Andrés Arguello Castellanos, con c.c. 1.102.358.673 y; (ii) de ser cierto, indique quién era el propietario anterior al mismo, así como la fecha del traspaso del bien.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a las Cámaras de Comercio de Bucaramanga y de Barrancabermeja para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informen a este despacho, (i) quién era el representante legal de la Sociedad Eagles de Colombia SAS antes de que la señora Diana Lizeth Arguello Castellanos, c.c. 1.098.746.265, asumiera su representación; (ii) quién era el propietario del establecimiento comercial “Ferretería Eagles”, a partir de qué fecha se transfirió el derecho de dominio a la señora Diana Lizeth Arguello Castellanos, con c.c. 1.098.746.265, y a qué título; y (iii) quién era el propietario del establecimiento comercial “FerroWilches”, a partir de qué fecha se transfirió el derecho de dominio a la señora Diana Lizeth Arguello Castellanos, con c.c. 1.098.746.265, y a qué título.” “
PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera nuevamente al demandado en los términos del numeral 6 de la providencia del 17 de junio de 2015, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el magistrado sustanciador.” Folios 134 y 135 del cuaderno de revisión. Respuesta del 30 de junio de 2015 de la Juez Primera de Familia de Bucaramanga. Folios 41 y 48 del cuaderno de revisión. Respuesta del 3 de julio de 2015 del Secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento. Folios 61 al 63 del cuaderno de revisión. Folios 61 a 63 del cuaderno de revisión. Folios 90 a 94 del cuaderno de revisión. Asimismo, la demandante envió diversos certificados generados por las Cámaras de Comercio de Bucaramanga y Barrancabermeja en julio de 2015, donde consta esta información. Folios 81 a 88 del cuaderno de revisión. Folios 42 al 44 del cuaderno de revisión. Folios 96, 97, 148 y 149 del cuaderno de revisión. Folio 148 del cuaderno de revisión. Información brindada por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Folios 40 y 363 del cuaderno de Revisión. Auto del 28 de septiembre de 2015. Folios 159 y 160 del cuaderno de Revisión. “
PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 25 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, adjuntando copia de ésta para que el despacho judicial se entienda vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia (i) se pronuncie en lo pertinente acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, y (ii) explique jurídicamente las razones por las cuales se han admitido los múltiples aplazamientos de las audiencias que ha presentado el señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez o su defensa durante el proceso penal por inasistencia alimentaria con rad. 680016000160201103809.
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Cámara de Comercio de Bucaramanga para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho (i) por qué en respuesta radicada el 1 de julio de 2015 en esta Corporación se indicó que la “Distribuidora Anglo” pertenecía actualmente a los señores Wilson Gonzalo Arguello Jiménez y Wilson Andrés Arguello Castellanos, y en otra respuesta radicada el 13 de julio del mismo año se informó que la propietaria de tal establecimiento comercial era la señora Sandra Patricia Guevara Rico desde 2004; (ii) por qué en la citada respuesta del 1 de julio se informa que la matrícula del establecimiento “Distribuidora Anglo” se encuentra activa y en respuesta del 13 de julio se indica que se encuentra “CANCELADA”; (iii) de ser cierto que tal matrícula se encuentra “CANCELADA”, desde qué fecha; (iv) desde qué fechas se encuentran “CANCELADAS” las matrículas de la persona natural “Wilson Gonzalo Arguello Jiménez” y la del establecimiento de comercio “FERROWILCHES” en Barrancabermeja y; (v), qué significa la cancelación de una matrícula y cuáles son sus consecuencias jurídicas.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informen a este despacho (i) si, en el círculo registral de Piedecuesta y a nivel nacional, existen bienes a nombre del señor Wilson Gonzalo Arguello Jiménez c.c. 91.345.953 y si, (ii) alguna vez se registró o se hizo efectiva una medida cautelar frente al inmueble registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta con matrícula inmobiliaria No. 314-31073, por orden del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2011-340. (…)
QUINTO.- PRÓRROGAR el término de SUSPENSIÓN para resolver el presente proceso, hasta el 30 de octubre de 2015.” “(…)
CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la accionante para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho cuál fue la suerte de las medidas cautelares decretadas por el Juez Primero de Familia de Bucaramanga frente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 314-31073 y por qué nunca fueron materializadas por la parte demandante. A excepción de Chiquinquirá, Chaparral, Mitú y Pitalito. Según información también suministrada por el Registrador. Folio 170 del cuaderno de revisión. Folio 188 del cuaderno de Revisión. Folios 266 del cuaderno de revisión. Información brindada telefónicamente por empleados del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento al Despacho del Magistrado Sustanciador el día 28 de octubre de 2015. Folios 268 a 277 del cuaderno de revisión. Ley 1727 de 2014. “ARTÍCULO
31. DEPURACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así:
1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.
2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años. PARÁGRAFO 1o. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros. PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados, mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.” Folios 278 a 348 del cuaderno de revisión. Folios 330 a 341 del cuaderno de revisión. Acuerdo No. 260 de 2004 emitido por el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Folios 330 a 341 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folios 363 a 368 del cuaderno de revisión. Folio 376 a 391 del cuaderno de revisión De acuerdo con la certificación enviada por la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga no se encontraron registros que correspondan a Diana Lizeth Arguello Castellanos. Folio 370 del cuaderno de revisión. De acuerdo con lo especificado por la accionante, los gastos del hogar son los siguientes: “ARRIENDO $550.000; ADMINISTRACION $ 161.000; AGUA $ 50.000; LUZ $50.000; GAS $ 10.000; INTERNET –TELF –TV $ 106.000; TRANSPORTE SANDRA TRABAJO $ 173.000; TRANSPORTE VALERIA COLEGIO $ 100.000; TRANSPORTE DANIELA UNIVERSIDAD $ 86.400; TRANSPORTE SERGIO TRABAJO $100.000; LONCHERA VALERIA $ 50.000; GASTOS COLEGIO VALERIA $ 100.000; GASTOS UNIV. DANIELA $125.000; CUOTA DE BANCO $ 550.000; TRATAMIENTO MEDICO VALERIA $ 384.850; RECREACION $ 100.000; TOTAL $ 2.696.250” Frente al tratamiento médico de la menor, precisó: “Valeria está en tratamiento médico permanente, está en control con pediatría, neurología y gastroenterología. Actualmente toma medicamentos diarios para el control de la enfermedad que fue diagnosticada como migraña o epilepsia abdominal. El tratamiento Médico no lo cubre la EPS ya que los medicamentos formulados son costosos, por lo tanto debo cubrirlo mensualmente.Los medicamentos son los siguientes: NEDOX $ 126.400; GASTRIDE $ 81.600; CREON $ 57.900; CELECTAN $ 62.700; LIBERTZIN $ 56.250; TOTAL $ 384.850.” Para el efecto se aportaron las fórmulas médicas de dichos medicamentos, el carnet de afiliación a CafeSalud EPS, la historia clínica de la menor, el contrato de arrendamiento por el canon indicado y diversas facturas de servicios públicos domiciliarios.” Folios 392 a 401 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 393 del cuaderno de revisión. Folios 37 y 40 del cuaderno de Revisión. Al respecto ver Sentencia T- 583 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver Sentencias T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-663 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Consultar Sentencia T- 375 de 1996, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto ver la Sentencia T- 012 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta misma Sala de Revisión hizo una reiteración del tema. De acuerdo con la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, artículos 21, numeral 7 y 390 numeral 2, los jueces de familia tienen la competencia para conocer en única instancia de los asuntos relativos a la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, así como de la oferta y ejecución de los mismos frente a niños, niñas y adolescentes, los cuales se tramitarán por el proceso verbal sumario o de ejecución según corresponda. Asimismo, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia, arts. 96, 97, 99 y 100, los procedimientos administrativos atinentes a la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los niños son de competencia de los defensores y comisarios de familia, quienes podrán tomar las medidas provisionales de urgencia que sean necesarias para la protección integral del menor, y practicar las pruebas que consideren conducentes para establecer los hechos perturbadores de los derechos del niño. Asimismo, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 119, estas decisiones administrativas podrán ser objeto de revisión por el Juez de Familia. Finalmente, de acuerdo con los artículos 53 y 82 del mismo Código, los Defensores tienen competencia para promover de oficio las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. Código Penal “Articulo
233. Inasistencia Alimentaria. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Parágrafo 1o. <parágrafo condicionalmente exequible. Aparte tachado inexequible> para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990. PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.” “Artículo 129. (…) Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo. (…) Artículo
130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.” Cfr. Sentencias T-1051 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-212 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería y T- 1243 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también las sentencias T-482 de 2001 y T-1752 de 2000. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse de forma amplia y desde una doble perspectiva, frente a los sujetos de especial protección: "(…) De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. El Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 24, dispone que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Asimismo, el Código Civil en sus artículo 411 a 427 dispone las reglas sobre la prestación de alimentos, las clases y el orden de prelación, así como los titulares de los mismos. Sentencia C-1064 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). Al respecto, consultar las Sentencias T-192 de 2008 y T-854 de 2011, mediante las cuales se sostuvo que “Conforme con el artículo 422 del Código Civil la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios. (…) No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es “el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante. (…) Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible [y así lo] hizo saber en sentencia T-285 de 2010 (…).” Sentencia C-919 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Código de la Infancia y la Adolescencia. “Artículo
134. Prelación de los créditos por alimentos. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.” “(…). Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.” Al respecto, la sentencia T-404 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) precisó: “Anteriormente el artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales (nacido de padres que al momento de la concepción no estaban casados) y de dañado y punible ayuntamiento (también llamados espurios), que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. Esa denominación de ilegítimos era genérica porque comprendía a todos los hijos que no habían sido concebidos dentro del matrimonio o posteriormente legitimados por la unión sacramental o civil de sus padres. Por ello, en tanto la clasificación se entendió lesiva a la dignidad humana por cuanto degradaba los derechos que les correspondía a los hijos cuyo parentesco era tildado de ilegítimo, empezó a abrirse grandes cambios con la expedición de la Ley 45 de 1936. No obstante, el salto representativo en la igualdad de los derechos de los hijos fue consagrado en la Ley 29 de 1982, la cual en su artículo 1° que modificó el artículo 250 del Código Civil, estableció lo siguiente: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. Como lo dijo la mencionada sentencia C-047 de 1994, “el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos (…) Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos” (Negrillas del texto original). Y esa fue la puerta de entrada para que esa igualdad entre los hijos fuese elevada a mandato constitucional en el inciso 6° del artículo 42 de la Constitución Política, el cual dispone que los “hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen igualdad de derechos y deberes”. De allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.” (subrayado original) En la sentencia C-105 de 1994, esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión "legítimos" contenida en distintas normas del Código Civil, por considerar que, en cuanto la Constitución reconocía la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho término resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a la ley. En igual sentido, en la sentencia C-595 de 1996, se declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, que definían el tema de la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente. Encontró la Corte que "la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión ‘ilegítimo’, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar". Cabe resaltar que en el caso de la sentencia C-1026 de 2004, se declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, por resultar contrario al ordenamiento constitucional que consagra la igualdad en derechos y deberes de todos los hijos, restringir los deberes de crianza y educación a la filiación matrimonial, excluyendo por el origen familiar a los hijos cuyo lazo filial sea extramatrimonial o adoptivo. En esta oportunidad, se declaró inexequible la locución “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” contenida en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, en cuanto consagraba una diferenciación de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales por razón de su origen, que resulta a todas luces discriminatoria. Esa norma presentaba problemas de inconstitucionalidad porque restringía la medida de la pérdida de la patria potestad y de la guarda, únicamente a los procesos de investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual quedaban excluidos los demás hijos simplemente por el origen filial. Este Tribunal declaró inexequible la expresión “legítimos” incluida en el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil, como quiera que aquella restringía, por el origen familiar, los beneficios de la patria potestad para aquellos hijos que no habían nacido en el seno de un matrimonio. En ese mismo contexto, en las sentencias C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004 y C-204 de 2005, se tomaron decisiones dirigidas a proteger el derecho a la igualdad entre los hijos. Sentencia C-404 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expresamente señala la sentencia T-288 de 2003: “Los derechos de los niños, las libertades de todos los miembros de la familia, así como las garantías especiales de protección a las personas de la tercera edad y a los discapacitados, por una parte, demandan que el juez de tutela intervenga en el seno del grupo familiar para evitar, por ejemplo, abusos físicos o sicológicos. La familia es un santuario, pero no un santuario vedado al juez ni inmune a los mandatos constitucionales. Un juez no puede, por ejemplo, so pretexto del respeto a la intimidad de la familia, hacer ojos ciegos a los casos en los que menores son sometidos a tratos crueles e inhumanos o a vejaciones degradantes. Pero por otra parte, como ya se anotó, la Constitución también demanda al juez de tutela consideración para la intimidad familiar. Los padres tienen un amplio margen para decidir cómo desean educar a sus hijos. No todos los miembros de una familia son iguales, tienen las mismas cualidades, los mismos defectos o el mismo carácter. La Constitución confió a los padres la decisión de cuál debe ser el trato que debe recibir cada uno de los hijos para su adecuada formación. En virtud de garantías tales como el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15 de la C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), y el derecho a la familia (art. 42 de la C.P.), la vida familiar sólo puede ser objeto de la intervención del juez constitucional en los casos en los que haya razones de suficiente entidad para ello, porque se evidencian transgresiones al orden constitucional, en especial porque se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de quienes la componen, sin que exista un medio judicial alternativo de protección.” “(…) el derecho a la igualdad garantiza que a ninguno de los hijos, sistemáticamente, se le dé un trato inferior al de los demás o se le excluya, total o parcialmente, de las oportunidades a las que éstos tienen acceso. Un padre o una madre pueden tener preferencias en ciertos aspectos respecto de ciertos hijos, y en otros aspectos respecto de otros. Por ejemplo, una madre o un padre, legítimamente, puede brindar más oportunidades a quien las ha sabido aprovechar. Lo que les está vedado a los padres es imponer tratos discriminatorios, y excluir del acceso a las oportunidades sistemáticamente a un hijo en razón, por ejemplo, a su raza, su sexo o a si fue concebido dentro de un matrimonio o no.” “Respecto de los hijos, la diferencia en el acceso a las oportunidades o en la forma como se les trata cuando es clara y manifiesta puede indicar que hay una discriminación. Pero este criterio por sí solo es insuficiente.” “El juez de tutela debe asegurarse de que el trato diferente, por ejemplo, limita, restringe o condiciona en cualquier sentido un derecho constitucional, o desconoce valores y principios constitucionales. De lo contrario, no estarían comprometidos intereses constitucionalmente protegidos. Así, por ejemplo, la afectación de derechos constitucionales existe en el ámbito de la educación escolarizada, pero ella no es apreciable en la asignación de un lujo.” “(…) es decir, si limita o impide a alguno de los hijos el acceso a un bien o servicio de los que otros disfrutan, con repercusiones negativas respecto de sus condiciones de vida o su desarrollo personal, lo cual le causa un perjuicio en un sentido más amplio que el meramente patrimonial.” “es decir, en la estimación de que un hijo vale más o menos que los demás (por ejemplo: cuando se actúa suponiendo que “como él es hijo habido fuera del matrimonio es menos valioso, y por tanto merece menos”). Todos los hijos, sean del matrimonio o no, tienen igual valor y son igualmente dignos.” “Por ejemplo, si un padre decide matricular a uno de los hijos, luego de que lo expulsaron por bajo rendimiento académico del colegio de sus hermanos, en un plantel de menor calidad que la de aquel en el cual siguen estudiando sus hermanos, con el propósito de que aprenda a valorar la educación de buena calidad, no puede afirmarse que la diferencia de trato carezca de una razón legítima que la justifique. Si bien esta decisión puede ser contraproducente y contraria a lo que algunas teorías educativas aconsejarían, la determinación del padre no carece de alguna razón, así ésta no sea pedagógicamente adecuada. No obstante, el juez debe estar atento a que no se adopten decisiones que se basen en prejuicios sociales o generalizaciones parcializadas apresuradas. No sería racional, por ejemplo, que un padre justificara la decisión de pagar únicamente los estudios de educación superior a su hijo, con base en el absurdo supuesto de que su hija, por ser mujer, no tendría éxito y no acabaría la carrera. Una situación así no puede ser tolerada por un juez, aún si quien la comete, cree de buena fe en ese prejuicio. No obstante, es preciso indicar que el juez de tutela ha de ser muy cuidadoso para evitar que las discriminaciones puedan ser disfrazadas como opciones racionales bien fundadas.” “Los criterios sospechosos de clasificación son aquellos que tradicionalmente han sido empleados en el pasado para excluir a ciertos grupos sociales, tales como la raza, el sexo, la religión o la ubicación social. Como se mencionó antes, en el contexto de las relaciones familiares entre padres e hijos, si el hijo nació en el marco de una relación matrimonial o no, ha sido una de las fuentes más importantes de discriminación, la cual suele coincidir además, con una discriminación por razón de ubicación social. En el presente fallo, por ejemplo, se ha decidido deliberadamente clasificar a las personas según las categorías de hijo matrimonial y extramatrimonial, por la carga emotiva y simbólica que han heredado de las expresiones “hijo natural” o “hijo ilegítimo”, palabras con las que comúnmente se apartaba, alejaba y menospreciaba a ciertos niños y a ciertas niñas. El que el trato diferente o la exclusión de una oportunidad se funde en un criterio sospechoso, si bien no es razón suficiente para considerar que hay discriminación, sí es un indicador de mucho peso de que existe un contexto discriminatorio.” Sentencia T-288 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo que: “Es así como la Convención sobre los derechos del niño acentúa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los niños y de las niñas. Desde esta perspectiva, los artículos 5º, 9º, y 18 de la Convención mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y de los niños. El artículo 7º, prevé, a su turno, que la niñez tiene “derecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible”. El principio 6º de la Declaración de la ONU sobre los Derechos del Niño se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los niños y las niñas permanezcan en su entorno familiar, así deberá ser. El mismo principio subraya que los niños o niñas sólo podrán ser separados de su familia biológica por motivos excepcionales”. “Artículo
130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.” “Artículo 129. (…) Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.” Al respecto ver Sentencia T-1243 de 2001, en la que se precisó que: “Con la citada disposición se busca colocar en un plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los primeros, por no haber sido procreados en razón de un vínculo jurídico y los segundos, por no formar parte de la relación marital en vigor, pueden resultar lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que forman parte del haber social a su cónyuge y a los hijos del presente matrimonio. De suerte que - se reitera -, el legislador pretendió proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual, con la posibilidad de reclamar los alimentos al padre aunque se encuentre casado y con sociedad conyugal vigente.” “(…) disuelta la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa (artículo 1803 del C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligación alimentaria.” Ibídem. Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO
163. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: (…) c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado. (…)” “Artículo
24. Funciones preventivas y de control de gestión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las Procuradurías Delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión: (…)
5. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas. (…)
7. Ejercer, de oficio o a petición de parte, de manera temporal o permanente, vigilancia superior de las actuaciones judiciales”. “Artículo 37. funciones. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.”(…)“ Artículo
47. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia actuarán ante las Salas de Familia de los Tribunales de Distrito Judicial, los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente. En desarrollo de esta intervención, actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la institución familiar y los derechos y garantías fundamentales de los menores o los incapaces.” “Artículo
235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.”