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T-676/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-676/1031 de agosto de 2010

Salvamento de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-676 10CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMERTO SIERRA, QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR FERNANDO ROMERO HERRERA CONTRA EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA -CORMACARENA-Ref: Expediente T-2.573.365Problema jurídico: ¿Determinar si el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA- vulneró los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos públicos, y al debido proceso de Fernando Romero Herrera al haber avalado los votos del representante legal de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabera; rector encargado de la Universidad de la Amazonia y el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en la elección del Director General de esa institución?Motivo del salvamento: La acción de tutela analizada por la Sala, no puede entenderse improcedente, ya que se dan condiciones especiales de vulnerabilidad del accionante, que llevan a observar que el requisito de inmediatez si se cumplió, y por otro lado, no existen mecanismos idóneos de defensa judicial para la protección efectiva de los derechos humanos.Salvo el voto respecto a la Sentencia T-676 de 2010, por cuanto considero que es posible determinar que la acción de tutela estudiada en esta ocasión sí es procedente pues las condiciones especiales de vulnerabilidad del accionante permiten concluir que el requisito de inmediatez sí se cumplió y que, además, no existen mecanismos eficaces de defensa judicial distintos a la tutela que garanticen la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder a cargos públicos y al debido proceso.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIACORMACARENA inició un proceso de selección para proveer el cargo de Director General de dicha Corporación para el período 2007-2009 y el Consejo directivo realizó la votación en abril del 2009, en la que el actor obtuvo 6 de los 13 votos posibles y su oponente logró 7, siendo elegido éste para ocupar el mencionado cargo. El demandante alegó que la elección contravino no sólo la Ley sino los estatutos de la Corporación, toda vez que tres de las personas que se hicieron presentes en la votación, no cumplían las calidades exigidas para hacer parte de la referida elección. La Sala, al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, constató que la misma no cumplió el principio de inmediatez, toda vez que se interpuso dos años y medio después de la ocurrencia de los hechos generadores de la violación alegada, sin que las razones del actor fueran suficientemente válidas para justificar su inactividad.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO2.1. La ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para la protección de los derechos de quienes han participado en un concurso de méritos.En cuanto a lo primero, el suscrito Magistrado observa que reiteradamente esta Corporación ha venido sosteniendo que siempre que se desconozca el derecho de quien haya participado en un proceso de evaluación, selección o en un concurso de méritos convocado para proveer un cargo, la acción de tutela debe ser vista como un instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas perjudicadas. Ciertamente, la Corte ha estimado que a pesar de la existencia y disponibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de las acciones electorales que se pueden ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de los derechos de quienes hagan parte de la lista de elegibles, el ejercicio de las mismas con este objeto solamente permitiría la recuperación simbólica del derecho fundamental del afectado, el pago de una indemnización o el reconocimiento tardío del derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo para el cual se concursó. En Sentencia T-388 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte sostuvo:"También en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos" . "En este sentido, en la Sentencia SU-613 de 2002 se vertieron los siguientes conceptos en relación con cargos de carrera de la administración judicial:"... existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos. " (Subrayas fuera de texto)En similar sentido, en la Sentencia T-488 de 2004 se dijo lo siguiente sobre los empleos convocados a concurso en cualquier órgano estatal:"... de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en órganos e instituciones del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Tal consagración busca la eficiencia y eficacia en el servicio público, de manera que la elección de los servidores se efectúe de acuerdo al mérito y a sus calidades y capacidades profesionales. De igual modo, esta norma constitucional reconoce la igualdad de los ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, así como el principio de estabilidad en el empleo de aquellos que ya han ingresado a la carrera judicial o administrativa."La Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha manifestado que la acción de tutela puede emplearse para lograr la efectiva aplicación del artículo 125 de la Carta. En este sentido, ha estimado que ni la acción electoral ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas idóneas, eficaces y proporcionadas para lograr que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, acceda oportunamente a él. "Esto porque el término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza el concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles. En esas condiciones, quien no es nombrado en el cargo, a pesar de considerar que cumplió con los requisitos y sobrepasó las etapas para lograrlo, tiene pocas probabilidades de ver concretado su derecho. Recientemente en la Sentencia T-720 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su posición frente a esos asuntos, de la siguiente manera:"La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabría preguntarse, ¿en qué consistiría dicho restablecimiento ?Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización.

2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido. En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo.Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración.La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacerposible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico. "La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales ". (Subrayas fuera de texto)De acuerdo con el citado antecedente, este tribunal constitucional ha entendido que la tutela es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales de las personas que consideran haber cumplido requisitos para acceder a un cargo dentro de un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama.El suscrito Magistrado encuentra que, además de que ha fenecido la oportunidad para interponer los otros mecanismos por las razones que se expondrán más adelante, en el asunto bajo estudio el demandante logró hacer parte de la lista de elegibles en el concurso de méritos que fue adelantado para proveer el cargo de Director General de CORMACARENA y considera que la votación, como última etapa en el proceso de elección, desconoció normas legales, lo cual se traduce en que él no cuenta con otro mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para reclamar lo que alega y que le garantice la eficaz protección de sus derechos fundamentales. Además, la vigencia del concurso es hasta el año 2011, siendo inocuo esperar más.Así pues, no queda duda de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de defensa judicial para la protección de los derechos que el demandante alega le fueron desconocidos, ante la declarada ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación.2.2. El requisito de inmediatez en el presente caso.Como se dijo, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que aunque la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, por lo cual en principio el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo, eso no significa que dicha acción no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Las razones de esta exigencia jurisprudencial se derivan de la relación de proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre la acción de tutela entendida como medio, y su fin natural que es la protección "inmediata " de derechos de rango fundamental. Explicando lo anterior, la Corte ha dicho lo siguiente:"La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda."Ahora bien, en sentencia T-123 de 2007, la Corte señaló que las circunstancias de cada caso deben ser analizadas para determinar si, en eventos de inactividad, ésta encuentra justificación suficiente que se traduzca en que no existe realmente un incumplimiento del requisito de inmediatez. Veamos: "(i) Si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada podría causar lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados".En relación con estos criterios, la Corte Constitucional se ha expresado también sobre los casos en que el criterio de inmediatez no es exigible de manera estricta. Así lo hizo en la Sentencia T-345 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa: "La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros".En el caso presente el a quo encontró que la acción de tutela, interpuesta con el objetivo de lograr la protección del derecho constitucional del actor a ser elegido como Director General de CORMACARENA, no había sido incoada dentro de un plazo razonable, posición compartida por la sentencia de la que me aparto. Para llegar a esta conclusión, consideró que entre la fecha en que se había proveído la vacante con el nombre de una persona distinta al demandante, es decir, para la fecha en la que supuestamente se habría vulnerado el derecho, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, había transcurrido un término excesivo, pues lo primero había ocurrido el día 19 de abril de 2007 y lo segundo el 11 de noviembre de 2009.Con todo, el suscrito Magistrado encuentra que las circunstancias que antecedieron y las que se presentaron después de la designación de la otra persona para ocupar el cargo al que aspiraba el demandante justifican que la acción de tutela no hubiera sido presentada por él sino hasta la fecha referida. En efecto, el actor explica y prueba que recibió amenazas y fue víctima de acciones delictivas contra su vida tanto durante el proceso del concurso como después del mismo, hasta el punto de verse obligado en una oportunidad a salir del país y a alejarse permanentemente de su ciudad de residencia.Relata el actor que además de lo expuesto, denunció "el hostigamiento a mi lugar de residencia e incluso de las balas que fueron dirigidas en alguna oportunidad da mi lugar de habitación. Circunstancias que generaron en mi, el temor que puede sentir cualquier ciudadano de bien que está siendo amenazado, y habiéndose presentado concomitantemente con la época en que se desarrollaba la selección y elección del Director de CORMACARENA, no me dejaron forma de actuar diferente a alejarme de quienes conocían de mi existencia, y como consta en constancia expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, en alguna oportunidad me vi compelido a salir del país " (Ver folios 87 y siguientes del cuaderno 4).Dichas conductas fueron denunciadas ante la Fiscalía Seccional 42 de Villavicencio el 31 de octubre de 2006, que se abstuvo de abrir investigación penal formal el 9 de mayo de 2007 por no ser posible determinar a los autores del delito, pero encontrando probada la existencia del delito de constreñimiento ilegal en contra del accionante. Señaló la resolución: "Para el caso que nos ocupa, la acción penal no puede iniciarse porque no hay sindicado conocido, además el término de indagación preliminar se encuentra vencido ".El riesgo al que estuvo sometido el actor luego de ser designado el actual Director de CORMACARENA y que justifican el tiempo transcurrido entre la designación y la presentación de la acción de tutela, se demuestra además con el hecho de que las amenazas se reiniciaron una vez se notificó a las partes la presente acción de tutela, lo cual también fue denunciado y las investigaciones se adelantan por la Unidad de Reacción Inmediata de Villavicencio. De dichas investigaciones se realizó un estudio de seguridad por parte de la Policía Nacional que arrojó como resultado un índice de riesgo "EXTRAORDINARIO", por lo que, bajo órdenes del Señor Director de la Policía Nacional del Departamento del Meta, le fue asignado al actor un escolta de la policía las 24 horas del día. Al respecto, afirma el actor: "situaciones estas ajenas a mi entorno y mi 'modus vivendi”, pues durante mis 37 años de vida me he dedicado a formarme académicamente por más de 20 años, con énfasis en medio ambiente". Además, el 24 de febrero de 2010 la Fiscal 17 Seccional solicitó formalmente al Comandante de Policía del Meta garantías de seguridad al actor por virtud de las amenazas descritas. Manifestó la Fiscal: "me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones en la vida e integridad del señor FERNANDO ROMERO HERRERA "20 Ver folio 34 del cuaderno principalDe lo anterior es posible afirmar que se cumplen los requisitos para que, a pesar del paso del tiempo, se considere cumplida la inmediatez. En primer lugar, el miedo o el temor es un motivo válido que además fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes desde octubre de 2006. Una vez inició el proceso de elección del director de CORMACARENA, proceso que inició en el segundo semestre de 2006, fue objeto de acciones delictivas que, como ya se mencionó, fueron denunciadas en octubre 31 de ese año. Luego de ser nombrado Joaquín Patarroyo como Director General de la Corporación Autónoma, continuaron las amenazas y, afirma el actor, como consecuencia de ello debió salir del país en una oportunidad. Si bien sólo existe prueba de que en el periodo comprendido entre el año 2007 y el año 2009 únicamente se registra una salida a Panamá, si se tienen en cuenta los demás actos delictivos de los que fue víctima, no es irrazonable concluir que muy posiblemente durante ese periodo sí existieron amenazas y, sobretodo, temor del actor de iniciar acciones judiciales en contra de la elección y nombramiento del señor Patarroyo. Además, existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del actor, pues, en efecto, la demora para presentar la acción de tutela repercutió en su contra en cuanto durante ese tiempo no pudo ejercer el cargo que él considera tiene derecho a ocupar, así que evidentemente si hubiera tenido la oportunidad o las garantías para lograr el amparo de sus derechos y, por tanto, su designación como director de la Corporación Autónoma, seguramente lo hubiera hecho con anterioridad. De este modo, se cumple con lo señalado por la Corte Constitucional que ha afirmado que para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte en el punto central que cabría analizar en el presente caso. De manera que el paso del tiempo tiene una relación directa de causalidad con la alegada vulneración continuada de sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, a ser elegido, a la igualdad y a la buena fe.Adicionalmente, la vulneración es permanente en el tiempo pues el actor no ha podido acceder al cargo al que considera tiene derecho y, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez -la elección del actual director de CORMACARENA- es lejano respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada de la vulneración de sus derechos, continúa y es actual, en cuanto todavía se encuentra vigente el periodo del cargo para el cual concursó y que es ostentado por quien él considera no tiene derecho. Y, también, el accionante se encuentra en una especial situación que hace desproporcionado darle la carga de haber acudido a un juez al ser víctima de actos delictivos que, sin duda, infunden temor e intimidación.De todo lo anterior, que se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente, la sentencia debió concluir que el demandante sólo tuvo oportunidad real de incoar la presente acción cuando consideró que su seguridad no se encontraba amenazada, por lo que cumplió con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. En tal virtud, por este segundo aspecto la presente acción de tutela también resultaba procedente.Con base en las anteriores consideraciones, el suscrito Magistrado considera que la acción de tutela presentada por el señor Fernando Romero sí era procedente y debió la Sala de Revisión entrar al estudio material del problema jurídico planteado, esto es, si el Consejo Directivo de CORMACARENA vulneró los derechos fundamentales del accionante al acceso a los cargos públicos, a ser elegido, a la buena fe y a la igualdad, al haber aceptado los votos depositados por personas no legitimadas para ello. Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Periodo que fue extendido hasta el año 2011, por el artículo 3 transitorio de la Ley 1263 de 2008 que reza: “Para lograr la homologación del período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el período de Gobernadores y Alcaldes se requiere un período único de transición, para esto:El período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011.” Consejo de Estado, Sección Quinta Proceso No. 11001032800002007003900 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002. Ver sentencia T-519 de 2006 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-814 de 2005, Folio 15, Cuaderno 2 Folios 19 y siguientes, Cuaderno

2. Folio 148, Cuaderno

2. Folio 69, Cuaderno 3 Ver, entre otras, la reciente Sentencia T-521 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Frente a esta hipótesis la Corte ha estimado que existirían dificultades jurídicas y prácticas para tasar la compensación económica, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existirían unos parámetros ciertos para liquidarlos. Esta Corporación ha sostenido también que, en todo caso, la indemnización no puede actuar como un equivalente o compensación a la violación del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. T-1164 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En tal oportunidad el accionante solicitaba el amparo de su derecho al trabajo, pues habiendo superado el concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial, y ocupando el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de escribiente en un Juzgado Promiscuo de Familia, el respectivo juez se negaba a nombrarlo toda vez que, alegaba, había nombrado en provisionalidad a un funcionario sindicalizado por lo que para poderlo retirar del cargo se debía primero proceder a levantar el fuero sindical. La Corte decidió en dicha oportunidad revocar las sentencias de primera y segunda instancia y conceder el amparo al derecho al trabajo del demandante, ordenando al juez respectivo que lo nombrara debidamente dentro de las 48 horas siguientes. Ver también las sentencias T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, SU-103 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, SU-136 M.P. José Gregorio Hernández; y T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-256 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-333 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. ' Constitución Política, artículo 40-7°. Sentencia SU-613 de 2002 M.P Eduardo Montealegre Lynett Sentencia T-488 DE 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cfr. SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cff. SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también la sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-720 de 2008 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-256 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell Sentencia T-329 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia SU 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SentenciaT-123 de 2007 MP Dr. Alvaro Tafur Galvis Sentencia T-345 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa Folio 15 del cuaderno de pruebas principal. Ver folios 30 y siguientes del cuaderno principal. Ver folio 48 del cuaderno principal. Ver folio 34 del cuaderno principal Consultar, entre otras, las Sentencias T-729 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-055 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil