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T-676/06
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-676/0617 de agosto de 2006

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-676 DE 2006.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaración de voto)Debo recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una “actuación o situación de hecho”. Tan categórica e inexorable, fue esa determinación, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que precisamente regulaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, no es acertado que la mayoria de la Sala Novena de Revisión, de la cual hago parte, mencione en el fallo en referencia, que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, aduciendo respeto a la “ratio decidendi” de dicha sentencia (C-543 de 1992), cuando en realidad, para argumentar el amparo contra providencias judiciales, se están apartando de las consideraciones entonces consagradas.PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-No obliga a respetar el precedente judicial (Aclaración de voto)No comparto el criterio expuesto en la Sala y acogido por la mayoría, acerca de la obligatoriedad de respetar el precedente judicial, postura que, en mi parecer, desconoce el principio de la autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, que en forma expresa dispone que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” y además señala que la jurisprudencia es un “criterio auxiliar de la actividad judicial”.DEBIDO PROCESO-No vulneración por incumplimiento de términos dentro de una actuación judicial (Aclaración de voto)Lo censurable son las dilaciones injustificadas. El mero incumplimiento de los términos dentro de una acción judicial no constituye per se una violación al debido proceso, máxime en un país donde todos los despachos judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, están supremamente recargados de asuntos, que dificultan y muchas veces imposibilitan la determinación dentro de los términos establecidos, lo cual, para el caso específico se hace especialmente difícil por las graves dificultades que se están presentando en la implementación del nuevo sistema acusatorio. Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-676 de fecha 17 de agosto de 2006.Como lo manifesté en el correspondiente debate, comparto la decisión adoptada en la presente sentencia, que confirma el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó la tutela instaurada por el señor Alejandro Pérez Pineda contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad. No obstante, estimo necesario plantear algunas consideraciones adicionales.1.- Debo recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una “actuación o situación de hecho”. Tan categórica e inexorable, fue esa determinación, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que precisamente regulaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.En consecuencia, no es acertado que la mayoria de la Sala Novena de Revisión, de la cual hago parte, mencione en el fallo en referencia, que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, aduciendo respeto a la “ratio decidendi” de dicha sentencia (C-543 de 1992), cuando en realidad, para argumentar el amparo contra providencias judiciales, se están apartando de las consideraciones entonces consagradas.2.- Tampoco comparto el criterio expuesto en la Sala y acogido por la mayoria, acerca de la obligatoriedad de respetar el precedente judicial, postura que, en mi parecer, desconoce el principio de la autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, que en forma expresa dispone que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” y además señala que la jurisprudencia es un “criterio auxiliar de la actividad judicial”.Obsérvase además que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (art.48.1), las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de exequibilidad, “sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva” y “solo tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte (motiva) que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.” ( C-037 de 5 de febrero de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).En cuanto a la decisión judicial adoptada en ejercicio de la acción de tutela, “tiene carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces” (art. 48. 2 ib).3.- Frente al estudio efectuado en algunos apartes del punto 5.3 del “Análisis del asunto sub judice”, considero, tal como lo expuse verbalmente en la sesión respectiva de la Sala de Revisión, que no me parece apropiado ni necesario que el juez de tutela entre a debatir minuciosamente las consideraciones procedimentales que están o estuvieron bajo la jurisdicción ordinaria, en cuanto sean del resorte de ésta y no estén contrariando en forma flagrante el debido proceso.4.- En mi opinión, no había motivo para ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que investigue al Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, por excederse en los términos (¿4 días aproximadamente?), contemplados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Lo censurable son las dilaciones injustificadas. El mero incumplimiento de los términos dentro de una acción judicial no constituye per se una violación al debido proceso, máxime en un país donde todos los despachos judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, están supremamente recargados de asuntos, que dificultan y muchas veces imposibilitan la determinación dentro de los términos establecidos, lo cual, para el caso específico se hace especialmente difícil por las graves dificultades que se están presentando en la implementación del nuevo sistema acusatorio. La propia Sala de Revisión expresó acertadamente “al dar trámite de recusación a una solicitud de nulidad, que como se vio resultaba infundada, esto no ocasiona una grave lesión del derecho del actor, pues cualquiera hubiese sido la forma en que se tramitara lo alegado, no se obstaculizaba el ejercicio del derecho de defensa, ni se generaba un cambio determinante en el proceso o una variación trascendental en el mismo, y en esa medida, la actuación irregular no reviste efectos desproporcionados ni alcanza la dimensión tal, como para darle la connotación de via de hecho” (no está subrayado en el texto original).Es claro que compulsar copias para una averiguación disciplinaria no necesariamente conlleva a sanción de esa naturaleza, pero que esa compulsación haya sido dispuesta expresamente por la Coste Constitucional, así ésta no conociera las razones de la demora, es posible que pueda incidir en las consideraciones del organismo competente, aparte de generar injustificada labor adicional.Fecha ut supra. NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Puede consultarse, entre mucha otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y T-1285 de 2005. Sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita original de la jurisprudencia trascrita).. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

161. CLASES. Las providencias judiciales son:1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”. Resolución DSF-Nº 00023 de marzo 01 de 2006. Visible a folio 23 del expediente. Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”. Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.ARTÍCULO

456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.ARTÍCULO

457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.ARTÍCULO

458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”.