SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-675 16Referencia: Expediente T-5.665.186Demandante: Alejandra Fernández Quiroga en representación de Valentina Fernández SalazarDemandado: Comisaría Segunda de Familia de ChapineroMagistrado Sustanciador: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión de 30 de noviembre de 2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-675 de 2016, de la misma fecha.En el presente asunto, la Corte estudió la acción de tutela presentada por la agente oficiosa de una menor de edad en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes invocados, presuntamente desconocidos por la entidad accionada con ocasión de la medida provisional de emergencia proferida el 2 de marzo de 2016, que reubicó a la joven en el domicilio de su abuela materna, la cual acusó de carecer de motivación y de incurrir en defectos fáctico y por desconocimiento directo de la Constitución. La solicitud de amparo buscaba que el juez de tutela dejara sin efectos el acto administrativo acusado y en consecuencia, ordenara la emisión de una nueva decisión que tuviera en cuenta la opinión de la niña y procurara su bienestar. De igual manera, pretendía su reubicación en el domicilio paterno y la atención por parte de profesionales especializados. La providencia en la que salvo mi voto resolvió revocar parcialmente la sentencia proferida por el juez de segunda instancia y en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, al debido proceso, y a la vida digna de la menor de edad agenciada. En tal sentido, ordenó a los padres de la niña que solucionen sus desavenencias de modo que no involucren las garantías fundamentales de sus hijas. De igual forma, instó a las Comisarias de Familia del territorio nacional para que resuelvan los asuntos sometidos a su conocimiento de manera ponderada y prudente, particularmente con atención a las condiciones particulares de los niños de ese núcleo familiar. El problema jurídico fue planteado en el sentido de determinar si la medida provisional de emergencia proferida por la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero el 2 de marzo de 2016, incurrió en defectos fácticos, decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución, con lo cual desconoció a la agenciada los derechos fundamentales invocados. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la sentencia analizó los siguientes aspectos: i) la agencia oficiosa en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela en procesos administrativos adelantados por las autoridades de familia; iii) el principio del interés prevalente y superior del menor de edad; iv) el derecho de los niños a tener una familia y ser escuchados, para finalmente estudiar el caso concreto. En tal sentido, expresó que el asunto no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la pretensión de titularidad de la custodia de la menor de edad podía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria de familia, por lo que contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a que no superaba el análisis de procedencia, la sentencia analizó de fondo el asunto. Sobre las vulneraciones invocadas en el escrito de tutela, relacionadas con la medida de protección temporal ordenada por la autoridad accionada, la posición mayoritaria desestimó dichas acusaciones tras considerar que la decisión fue proferida con base en los tratados de derecho internacional, el ordenamiento jurídico interno y la jurisprudencia constitucional, por lo que dijo garantizar la prevalencia del interés superior de la menor de edad. En tal sentido, la actuación censurada atendió lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de materializar el mandato de protección Estatal de los niños frente a acciones y conductas que causen daño o sufrimiento sicológico. Adicionalmente, consideró que al momento de proferir la sentencia, la autoridad accionada profirió decisión sobre el asunto conocido el 25 de octubre de 2016, en el que adoptó las medidas de protección para las menores de edad y la obligación de los padres de abstenerse de propiciar escenarios de violencia que pongan en riesgo la integridad física y mental de las niñas. La sentencia expresó que en el presente caso NO era posible aplicar las reglas procesales relacionadas con la necesidad de escuchar las opiniones de las niñas en el proceso, particularmente porque, al parecer, una de las menores de edad ha sido objeto de “manipulación psicológica por parte de sus padres” y las opiniones surtidas en el proceso pueden expresar “(…) la instrumentalización en la que quizá estaba inmersa”, por lo que la joven puede ser valorada por especialistas durante el trámite ordinario que se adelanta y no se configura un perjuicio irremediable. No obstante, la postura mayoritaria consideró que la medida adoptada por la autoridad accionada el 22 de febrero de 2016, que ordenó el traslado de la niña a un centro de recepción de niños y niñas, en el que permaneció por 9 días, si fue desproporcionada y lesionó sus garantías fundamentales, por lo que concedió el amparo con fundamento en dichas consideraciones. En esta oportunidad, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría porque en el presente asunto debió declararse la improcedencia del amparo solicitado, en el sentido de que la autoridad de familia profirió decisión de fondo y decretó medidas de protección urgentes y razonables en favor de las niñas, actuación contra la que proceden recursos ante el juez de familia.De igual manera, discrepo de la concesión del amparo sustentada en la supuesta falta de proporcionalidad de la medida de protección proferida en febrero de 2016 y que consistía en trasladar a la niña a un centro de atención del ICBF, pues se trató de un acto administrativo que no fue objeto de censura y sobre el cual operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que sus efectos habían cesado al momento de presentar la tutela. Los motivos de mi disenso son los siguientes: Ausencia del requisito de subsidiariedad Naturaleza jurídica del proceso administrativo para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar El caso sometido a estudio de la Corte, acusó una medida provisional de protección destinada a una menor de edad y proferida por una Comisaria de Familia en el marco del proceso administrativo para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.Este procedimiento está regulado en la Ley 294 de 1996 y tiene como finalidad otorgar un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad. El artículo 4º de esa normativa establece la posibilidad de que toda persona que sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, pueda pedir, sin perjuicio de las denuncias penales, al comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y a falta de este al Juez Civil o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que aquella se realice cuando fuera inminente. La autoridad competente, según el caso, recibirá y avocará conocimiento del caso en forma inmediata, y si la petición estuviere fundada, al menos en indicios leves, podrá dictar dentro de las 4 horas hábiles siguientes medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima. Contra esta decisión no procederán recursos. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar fue víctima de violencia, proferirá providencia motivada en la que establecerá una medida definitiva de protección, en la que ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta violenta o cualquier otra en contra del ofendido. Adicionalmente, podrá imponer medidas como: i) ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación; ii) prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y niñas; y iii) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla, entre otras. Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Conforme a lo expuesto, el proceso por violencia intrafamiliar se caracteriza por: i) la inmediatez de la intervención de la autoridad administrativa, particularmente porque puede adoptar medidas provisionales de protección dentro de las 4 horas siguientes; ii) las medidas de protección definitivas pueden contemplar decisiones sobre el régimen de visitas, guarda y custodia de niños, niñas y adolescentes; y iii) dicha decisión cuenta con el recurso de apelación ante el juez de familia. En el presente asunto, la sentencia de la cual me apartó concluyó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque si bien la actuación objeto de censura, esto es, el traslado de la menor de edad a la casa de abuela, fue una medida de protección contra la cual no procede ningún recurso, aquella es temporal y puede promoverse acción ante el juez de familia tendiente a resolver asuntos sobre la custodia de la niña. Adicionalmente, la Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela, la comisaria accionada profirió orden de protección definitiva, que incluyó, entre otras medidas, amonestaciones a cada uno de los padres implicados, restricciones temporales y espaciales en relación con sus hijas menores de edad, la participación en terapias y particularmente, los exhortó para que “(…) se abstengan de propiciar conductas que puedan afectar el bienestar, estabilidad y o tranquilidad de sus hijas Valentina y Sofía Fernández Salazar, debiendo en su lugar brindarles un ambiente sano, ejemplar y respetuoso de sus derechos.”. Esta decisión era apelable ante el juez de familia, en los términos del artículo 18 de la Ley 296 de 1996. En igual sentido, la sentencia verificó que tampoco se configuró un perjuicio irremediable para la niña agenciada, puesto que no se acreditó que las condiciones de la menor de edad al cuidado de su abuela, implicaran una afectación a los derechos fundamentales invocados, que justificaran la intervención del juez constitucional. Conforme a lo expuesto, la decisión que debió adoptar la Corte en este caso era declarar la improcedencia del amparo solicitado por falta de subsidiariedad, puesto que en el trámite administrativo adelantado se profirió medida de protección definitiva, la cual podía ser revisada por el juez de familia mediante el uso oportuno del recurso de apelación. De igual forma, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afectara las garantías superiores de las menores de edad. Carencia actual de objeto por hecho superado. El examen de la medida de protección de traslado a un hogar de recepción de niños y niñas, ya había agotado sus efectos jurídicos La sentencia de la cual disiento expresó que la medida provisional de protección adoptada por la autoridad accionada el 22 de febrero de 2016, mediante la cual se remitió a la agenciada a un centro de recepción de niños, en el que permaneció por 9 días, fue desproporcionada y lesionó sus garantías fundamentales. Considero que el examen de este aspecto era improcedente porque: i) dicha actuación no fue acusada por la accionante, puesto que la censura fue dirigida en contra de la decisión de trasladar a la niña al hogar de su abuela; y ii) los efectos de ese acto administrativo ya habían cesado al momento en que se presentó la solicitud de amparo, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado.Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo.No obstante, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento pues, le corresponde en sede de revisión determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva. Conforme a lo expuesto, la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto, tras haberse configurado el hecho superado, no implicaba la imposibilidad de analizar el amparo de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales invocados, particularmente si la medida de protección proferida por la autoridad accionada fue desproporcionada o no y si además, desconoció las garantías superiores de la menor de edad, particularmente, la de ser escuchada en el proceso administrativo con fundamento en la valoración del consentimiento de los niños en aplicación del principio de las capacidades evolutivas y su mejor interés. En el presente asunto, la sentencia precisó que la autoridad accionada verificó eventos depresivos de la niña y adoptó la medida de emergencia de protegerla institucionalmente mediante la intervención del Defensor de Familia del ICBF y su traslado al centro de recepción de niños y niñas. Posteriormente, el 2 de marzo de 2016, la comisaria revisó su decisión y profirió una nueva medida de protección inmediata que consistió en el reintegro al medio familiar, específicamente en el domicilio de la abuela materna. La postura mayoritaria no demostró la falta de proporcionalidad de la medida adoptada por la autoridad, es decir, no fundamentó las razones por las cuales la decisión adoptada por la entidad accionada era desproporcionada, particularmente, porque se trató de una medida de protección de emergencia de naturaleza transitoria y que en todo caso, no desplazaba las vías judiciales ordinarias para definir la custodia de la niña. Conforme a lo expuesto, este asunto suscitaba un interesante problema constitucional en relación con la protección de las garantías procesales de los menores de edad en procesos administrativos que buscan prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, particularmente la de ser oídos en el trámite en atención a sus capacidades evolutivas. En efecto, esta Corporación en Sentencia C-182 de 2016, precisó los criterios que matizaban la posibilidad de desestimar el consentimiento del propio sujeto afectado por la intervención administrativa bajo la protección del mejor interés del niño. En los mencionados casos, se precisó desde la protección de la posibilidad de ejercer la autonomía en el futuro frente a cuestiones determinantes para el libre desarrollo de la persona y su identidad. Esos criterios han avanzado hacia la prevalencia de las capacidades evolutivas de los menores de edad en la toma de decisiones bajo el cual se ha establecido “(…) una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que este adopte (…)”. Bajo ese entendido, la sentencia debió precisar si la medida de protección de emergencia de ubicar a la menor de edad en un hogar de recepción de niños, desconoció su derecho a ser escuchada en el proceso o si por el contrario, ante la situación particular de depresión y riesgo de suicidio de la niña, fue razonable y proporcionada, pues buscaba salvaguardar el interés superior de la agenciada. El análisis de esta situación hubiese permitido establecer los límites ius fundamentales de las medidas de protección urgentes que deben adoptar las autoridades que conocen las denuncias por violencia intrafamiliar, en el que están comprometidos derechos de los niños y que exigen la intervención estatal con la estricta observancia de las garantías consagradas en la Carta. En suma, la decisión de la cual me aparto debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales eficientes e idóneos para ejercer el control de la actuación administrativa adelantada por la Comisaria de Familia accionada. De igual manera, el estudio de la medida de protección urgente de ubicar a la niña en un hogar de recepción de niños, era improcedente porque la tutela no fue dirigida contra esa decisión y por carencia actual de objeto, tras haberse configurado un hecho superado, pues los efectos de tal acto administrativo ya habían cesado al momento de formular el amparo. Sin embargo, lo anterior no imposibilitaba el estudio del amparo de la dimensión objetiva de los derechos invocados, particularmente, del derecho de los menores de edad a ser oídos mediante el reconocimiento de sus capacidades evolutivas, en los procesos administrativos que los afectan, así como, los límites ius fundamentales de las medidas de protección de urgencia proferidas por autoridades en procesos por violencia intrafamiliar. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que por ser la accionante una menor de edad, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas y del colegio al que asiste la niña son ficticios. Médico cirujano, especialista en forense, psicoterapeuta, abogado, especialista en resolución de conflictos, especialista en derecho penal y ciencias forenses, magister en terapia familiar sistémica y doctor en ciencia política. Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias T-770 de 2011 y T-806 de 2012. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, ver, Sentencias T-115 de 2014 y T- 646 de 2013. Sentencia T-115 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véase, entre otras, la Sentencia T-858 de 29 de octubre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibídem. A través de la Ley 12 del 22 de enero de 1991, la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas fue incorporada a nuestro derecho interno. Sentencia T-768 de 16 de diciembre de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibídem. Ibídem. Ibídem. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Sentencia T-378 de 28 de agosto de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibídem. Sentencia T-768 de 16 de diciembre de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibídem. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Ver sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte señaló al respecto: “En efecto, el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia. || Sobre el particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia; y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada. Las medidas que impidan ese goce constituyen una interferencia en el derecho protegido en el artículo 8 de la Convención. El mismo Tribunal señaló que el contenido esencial de este precepto es la protección del individuo frente a la acción arbitraria de las autoridades públicas. Una de las interferencias más graves es la que tiene por resultado la división de una familia.” “Ver sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre este punto, la Sala manifestó: “Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva núm. OC-17 del 28 de agosto de 2002, referente a ‘la condición jurídica y los derechos humanos del niño, siguiendo la Directriz núm. 14 de Riad, y la jurisprudencia del TEDH según la cual cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño, sostuvo lo siguiente: || ‘Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el ‘desplazamiento’ de un lugar a otro.’ || En igual sentido, siguiendo al TEDH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que es necesario ver que las autoridades poseen, en algunos casos, facultades muy amplias para resolver lo que mejor convenga al cuidado del niño. Y más adelante aclara que “Sin embargo, no hay que perder de vista las limitaciones existentes en diversas materias, como el acceso de los padres al menor. Algunas de estas medidas constituyen un peligro para las relaciones familiares. Debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres. La autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor. Estas preocupaciones y otras vinculadas con ellas determinan el contenido de varios preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 5, 9, 19 y 20, inter alia)’” Sentencia T-768 de 16 de diciembre de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-955 de 19 de diciembre de 1993, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Ibídem. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-955 de 19 de diciembre de 1993, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que por ser la accionante una menor de edad, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas y del colegio al que asiste la niña son ficticios. “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.” Artículo 1º de la Ley 294 de 1996. Artículo 11 de la Ley 294 de 1996. Artículo 5º Ley 294 de 1996. Artículo 18 Ley 294 de 1996. Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “ARTICULO
24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte Constitucional ha establecido “una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas”. Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia SU-642 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.