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T-674/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-674/1630 de noviembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Servicio De Transporte Y Cuotas Moderadoras Pueden Constituir Barreras Para El Acceso Efectivo Al Servicio De Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-674 16PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Debió hacerse referencia al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos relacionados con la prestación del servicio público de salud (Aclaración de voto)El análisis de subsidiariedad de la acción de tutela debió hacer referencia al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos relacionados con la prestación del servicio público de salud. En principio, dicho mecanismo sería idóneo para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, puesto que es un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen los usuarios con las entidades promotoras de salud. Además, la accionante podía acudir a cualquiera de los puntos de atención de la Superintendencia que se encuentran en Valledupar, lugar en el que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales y donde reside la demandante.Referencia: Expediente T-5.671.104Acción de tutela instaurada por Erika Carolina Ramos Villalobos en representación de Matías Rafael Guzmán Ramos, contra Salud Total EPS.Asunto: Análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el derecho fundamental a la salud. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en sesión del 30 de noviembre de 2016.La sentencia referida estudió la acción de tutela interpuesta por Erika Carolina Ramos Villalobos en representación de su hijo menor de edad, a quien la EPS Salud Total (entidad a la que se encuentra afiliada) le negó el servicio de transporte para acudir a las terapias psicológicas prescritas por el médico tratante, y la exoneración del pago de dicho tratamiento médico. La Sala decidió revocar la sentencia proferida el 1º de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y los derechos de los niños. En consecuencia, le ordenó a Salud Total EPS que suministrara el servicio de transporte a Matías Rafael Guzmán Ramos y su acompañante. Del mismo modo, ordenó exonerar a la madre del menor de edad del pago de las cuotas moderadoras o copagos que hubieren sido generadas por la prestación del tratamiento que le fue ordenado.Si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida por la Sala, considero que el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela debió hacer referencia al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos relacionados con la prestación del servicio público de salud. En principio, dicho mecanismo sería idóneo para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, puesto que es un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen los usuarios con las entidades promotoras de salud. Además, la accionante podía acudir a cualquiera de los puntos de atención de la Superintendencia que se encuentran en Valledupar, lugar en el que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales y donde reside la demandante. Sin embargo, debido a situación de salud del menor de edad (autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad y déficit de atención, trastorno de comportamiento secundario y trastorno de lenguaje secundario) y las condiciones socioeconómicas de la señora Ramos Villalobos (madre cabeza de familia y desempleada), el mecanismo referido no es idóneo, y en consecuencia, la acción de tutela sería el mecanismo judicial procedente. De conformidad con lo anterior, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada ---pies de página--- Folio 1 del cuaderno

2. Visible a folio 45 del cuaderno

2. De conformidad con los artículo 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009. Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, (…)”. Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Por ejemplo, así ha sido indicado, entre otras, en la Sentencia T-012 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así ha sido indicado, entre otras, en la Sentencia T-161 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la ley 446 de 1998. Sentencia T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 20 N° 11 – 105 Barrio la Granja o Transversal 18 N°19 – 65 Barrio Las Delicias​