SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-674 12 Referencia: Expediente T-3.364.906Acción de tutela instaurada por Nelson Iván Nieto Porras contra Nación – Ministerio de la Protección Social, Superintendencia de Sociedades, Instituto de Seguros Sociales, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoriaMagistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisión mayoritaria por cuanto considero que, en el caso bajo estudio, no se satisface la subsidiariedad, en tanto requisito general de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:Si bien el reconocimiento de la pensión que procura asegurar el accionante exige la satisfacción de requisitos tanto de tiempo de servicio como de edad, y aún le faltan 13 años para cumplir con el último de ellos, nada obsta para que hubiese acudido o acuda ante la jurisdicción laboral ordinaria en demanda de un pronunciamiento relacionado con el reconocimiento de los aportes correspondientes al tiempo en que laboró para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y su inclusión en el cálculo actuarial que se adelanta.Frente a la alegada pérdida de competencia del juez laboral que se aduce en la sentencia para desestimar el requisito de la subsidiariedad, ha de decirse que ello ocurre cuando, en atención a la preferencia del trámite concordatario, la Superintendencia de Sociedades libra oficios a los jueces y funcionarios administrativos que adelantan procesos judiciales o procedimientos o actuaciones administrativas de carácter patrimonial contra el deudor, mas no en asuntos como el presente de naturaleza eminentemente declarativa.Fuera de la prevista y anunciada liquidación de la empresa, frente a lo cual el actor bien pudo y puede adelantar el procedimiento judicial antes advertido, no se menciona ni mucho menos acredita ninguna otra circunstancia particular a partir de la cual pueda alegarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que enerve la observancia de la subsidiariedad.Por último, con ponencia del suscrito, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-897 de 2011, puso de presente la existencia del otro medio de defensa judicial, al ocuparse de un caso similar al presente en el que se reclama al empleador la devolución de los aportes necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez que éste no asumió ni realizó las cotizaciones correspondientes durante el término de diez años que duró la relación laboral con la actora, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más aún cuando no se logró acreditar la vulneración de derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 14 de octubre de 2011 por el señor Nieto Porras (folios 1 a 60 del cuaderno No.1). Folio 31 al 34 del Cuaderno No. 1 Folio 35 del Cuaderno No. 1 Folio 36 del Cuaderno No. 1 Folios 103 a 108 del Cuaderno No.
1. Folios 94 a 101 del Cuaderno No.
1. Folios 73 a 84 del Cuaderno No.
1. Folios 109 a 120 del Cuaderno No.
1. Folios 109 a 120 del cuaderno No.
1. Folios 151 a 184 del Cuaderno No.
1. En Auto del (19) de abril de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Decreto 2591 de 1991. Artículo 99 Ley 222 95 PREFERENCIA DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> (…) La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. (…) T-388 98 La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005). Demanda de tutela fue presentada el 14 de octubre de 2011. Folio 60 del Cuaderno No.
1. De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: ““la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Folio 11 del Cuaderno No.
1. Ley 90 de 1946, Art. 72: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. T-784 10