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T-672/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-672/1324 de septiembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-672 13LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Se debió declarar la falta de legitimación, por cuanto persona a quien se pretendía amparar derechos no era menor de edad (Aclaración de voto)AGENCIA OFICIOSA TACITA-Se debió declarar la agencia oficiosa tácita, por las especiales circunstancias socioeconómicas y la situación de marginación o indefensión en que se encuentra joven desmovilizado de grupo al margen de la ley (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3.913.429Acción de tutela instaurada por Alberto Torres Cadena, Fiscal 6o Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití-BolívarMagistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto respecto de la sentencia de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. Contenido de la sentencia T-672 de 2013.1.1. Hechos.1.1.1. El joven LMB , al parecer, formó parte de la compañía Los Tiburones del Bloque Central Bolívar de las AUC, la cual lo reclutó siendo un menor de edad.1.1.2. Ese joven se presentó de manera voluntaria al Programa de Atención al Desmovilizado y manifestó su decisión de abandonar sus actividades como miembro de las AUC, suscribiendo el 14 de julio de 2010 un acta de desmovilización voluntaria y constancia de buen trato.1.1.3. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional emitió el certificado correspondiente, haciéndolo acreedor de los beneficios previstos en la ley.1.1.4. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, que adelantaba la investigación contra LMB por la presunta comisión del delito de rebelión, la remitió por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, entidad que, a su vez, la envió al accionante en su calidad de Fiscal Seccional de Simití.1.1.5. El actor adelantó todas las actuaciones necesarias para entrar en contacto con LMB, pero fue imposible localizarlo.1.1.6. El accionante, al contar con el mínimo acervo probatorio para continuar con la investigación y por tratarse de un menor de edad víctima del conflicto armado, el 28 de mayo de 2012, dio aplicación al principio de oportunidad (artículos 174 y subsiguientes de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con la Ley 906 de 2004).1.1.7. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Simití, con funciones de control de garantías, negó la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, bajo los siguientes argumentos: (i) como no existió imputación, la investigación nunca nació a la vida jurídica, (ii) la aplicación del principio de oportunidad es una terminación anormal del proceso, (iii) la fiscalía puede archivar la investigación y (iv) no se encontraban acreditadas las causales consagradas en los artículos 324 del Código de Procedimiento Penal y 175 del Código de Infancia y Adolescencia.1.1.8. El actor apeló la anterior decisión, recurso que fue resuelto por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, quien confirmó el fallo de primera instancia.1.1.9. Según lo afirmado por el aquí demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de LMB al no impartirle legalidad a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, porque: (i) desatendieron el carácter preferente de dicho principio, (ii) pasaron por alto la prevalencia de los derechos de los niños y (iii) no le dieron el tratamiento de víctima del conflicto armado.1.2. Decisiones objeto de revisión.La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó por improcedente la acción de tutela al considerar que: (i) la ocurrencia de los hechos por los que se requiere penalmente a LBM son anteriores a la entrada en vigencia del Código de Infancia y Adolescencia y, por lo tanto, le era aplicable el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor); (ii) el Fiscal 6o Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simití carecía de competencia para adelantar la indagación respecto a la conducta punible atribuida a LBM, ya que no estaba legitimado por el mencionado Decreto 2737 para conocer del asunto; (iii) el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición.La anterior decisión fue impugnada por el accionante, recurso que fue decidido por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia tomando como fundamentos los siguientes argumentos: (i) no se advierte algún defecto capaz de configurar una causal específica de procedibilidad del amparo, ya que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables; (ii) la actuación a la que se refiere el actor se encuentra aún adelantándose y dentro de la misma se puede hacer uso de los medios idóneos para reclamar el respeto de las garantías que estima conculcadas; (iii) no se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.1.3. Parte resolutiva. La Sala Cuarta de Revisión confirmó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó la providencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó por improcedente la acción de tutela, con excepción de la exhortación dispuesta en el numeral segundo de dicha decisión, la cual revocó. 1.4. Fundamentos de la decisión. Los argumentos expuestos por la Sala para tomar estas decisiones fueron los siguientes:1.4.1. Dados los antecedentes fácticos mencionados, la Sala de Revisión consideró que el problema jurídico que debía responder era "si la decisión de no impartir legalidad a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, adoptada por los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Simití- Bolívar, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del adolescente LMB, hoy ya mayor de edad, por desatender el carácter preferente de dicho principio, la prevalencia de los derechos de los menores, y apartarse del precedente constitucional que los reconoce como víctimas del conflicto armado, según lo afirma el actor, más aún cuando el juez de tutela asevera que los hechos constitutivos del delito de rebelión por el cual se le investiga, ocurrieron bajo la vigencia del Código del Menor y no del Código de la Infancia y la Adolescencia que consagra el referido principio ".Para ello señaló que era preciso examinar previamente los siguientes temas: "(i) la legitimación por activa en la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia; (vi) la situación de los menores desvinculados, víctimas y o victimarios, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (vil) la configuración o no, en el caso concreto, del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional alegado por el accionante, así como el defecto orgánico por falta de competencia ".1.4.2. Respecto a la legitimación por activa la Sala sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, cualquier persona puede exigir el respeto de los derechos fundamentales de los niños.Bajo este contexto, indicó que, como en el caso bajo análisis los derechos que se pretendían amparar eran los presuntamente vulnerados cuando LMB era menor de edad, Alberto Torres Cadena, Fiscal 6o de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, estaba legitimado para interponer la acción de tutela y, si "subsist[tían] dudas sobre la anterior perspectiva de análisis, se observa[ba] que la controversia en lo que a legitimidad para presentar la acción de tutela se refiere, también podría estar enfocada como una manifestación de la agencia oficiosa tácita ".1.4.3. Después de realizar un estudio de los temas planteados, la Sala abordó el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra las providencias de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de aplicación del principio de oportunidad.1.4.3.1. En relación con los presupuestos generales indicó que se cumplían, toda vez que:(i) El asunto ostentaba la relevancia constitucional requerida, ya que consistía en determinar si, eventualmente, el derecho al debido proceso de un joven desvinculado de un grupo armado al margen de la ley podría estarse vulnerando ante la negación de la aplicación del principio de oportunidad solicitado en su favor por el fiscal que lo investigaba.(ii) Aunque el accionante puede, previa acreditación de los supuestos necesarios, solicitar nuevamente la aplicación del principio de oportunidad, siempre que resulte competente para adelantar la investigación que cursa, lo cual está por definirse, por tratarse de un joven sujeto de especial protección constitucional (eventualmente víctima del conflicto armado y menor de edad en el momento de la ocurrencia de los hechos), la exigencia del requisito de subsidiariedad debe estudiarse en forma más flexible y entenderse como satisfecho.(iii) La acción de tutela objeto de revisión se presentó ocho días después de proferida la decisión de segunda instancia que negó la aplicación de principio de oportunidad, cumpliéndose de esta forma el requisito de la inmediatez.(iv) Los hechos alegados por el accionante guardan evidente relación con tópicos propios del análisis material o sustantivo e incluso con lo atinente a un eventual desconocimiento del precedente constitucional. Por tanto, el requisito referente a la existencia de una irregularidad procesal no requiere verificación en este caso.(v) El actor explicó con claridad la situación fáctica que lo llevó a solicitar el amparo y relacionó como conculcado el derecho fundamental al debido proceso.(vi) Las decisiones que, a juicio del accionante, constituyen una vía de hecho se profirieron en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas para decidir la aplicación del principio de oportunidad dentro de un proceso penal. Es decir que no se trata de sentencias de tutela.1.4.3.2. Al examinar las causales específicas de procedibilidad sostuvo:(i) Defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente. La Sala Cuarta afirmó, entre otras cosas, que no se desconoce el precedente constitucional sobre el tema, concretamente la sentencia C-203 de 2005, ya que "que si bien es cierto que el menor integrante de un grupo armado al margen de la ley es víctima y, en esa condición su conducta carece, en principio, de reproche penal, no es menos veraz que en determinados casos también es victimario, evento en el que se exige que en su juzgamiento se valoren las circunstancias particulares advertidas por la Corte a fin de determinar la incidencia de su papel de victimario sobre el de víctima ".También expuso que, a diferencia de lo manifestado por el actor, "la naturaleza del principio rector de aplicación preferente que ostenta el principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para el adolescente, la prevalencia de los derechos de los menores y la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA del Ministerio de Defensa no resultan suficientes para impartir legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, en tanto de ellos no se infiere, aún en forma mínima, la calidad de víctima o de victimario del menor o si este actuó con o sin culpabilidad, lo que incide directamente en la valoración de las causales y en la configuración de los supuestos fácticos para su aplicación ".A lo anterior agregó que: (a) al no estar mínimamente acreditada la causal o causales que configuran la aplicación del principio de oportunidad, no hay presupuesto de derecho para materializar el principio rector de aplicación preferente de la oportunidad que informa el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; y (b) dicho razonamiento cabe también en relación con la inobservada prevalencia de los derechos de los menores.Por último, precisó que algunos aspectos plasmados por los jueces accionados en sus decisiones y objeto de la inconformidad del fiscal accionante (la oportunidad como principio o forma de terminación anormal del proceso y el archivo de las diligencias) no pueden considerarse defectos sustantivos con incidencia directa e insuperable en las mismas, ya que "resultan imprecisas o desafortunadas apreciaciones o discrepancias interpretativas esgrimidas al resolver una solicitud de aplicación del principio de oportunidad que puede volverse a intentar. Además, como ya se explicó, la razón principal que tuvieron los accionados para no impartir legalidad al principio de oportunidad fue la de no acreditarse las causales previstas para su procedencia, exigencia que en modo alguno resulta irrazonable y menos aún contraviene el precedente de la Corte Constitucional sentado en la Sentencia C-203 de 2005 por cuanto en ella se precisa que el menor involucrado en el conflicto armado ostenta la calidad de víctima y victimario, según el comportamiento que desarrolle y que debe acreditarse. No se configuran, por tanto, los defectos sustantivo o material y por desconocimiento de precedente constitucional alegados por el accionante”(ii) Defecto orgánico. La Sala concluye que no se configura un defecto orgánico derivado de la eventual falta de competencia del Fiscal 6o Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes para conocer de la investigación que adelanta contra LMB, precisando que, entre otras cosas, "la indagación apenas inicia, deviene notorio que el originalmente llamado a dilucidar estas inconformidades es el fiscal accionante, más aún cuando de las circunstancias que se esclarezcan le compete determinar la normativa aplicable, esto es el Código del Menor o el de la Infancia y la Adolescencia y, por ende, su competencia para conocer del asunto y la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad".2. Motivos de la aclaración de Voto2.1. Como ya se mencionó, en la sentencia T-672 de 2013 se señala que Alberto Torres Cadena, Fiscal 6o de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, estaba legitimado para interponer la acción de tutela, ya que en el caso bajo análisis los derechos que se pretendían amparar eran los presuntamente vulnerados cuando LMB era menor de edad.No estoy de acuerdo con esta conclusión, porque, según las pruebas que reposan en el expediente, LMB nació el 7 de agosto de 1988, es decir, que para el momento de la interposición de la acción de tutela (septiembre de 2012) tenía por lo menos 24 años de edad. Así las cosas, es imposible sostener la legitimación por activa en el hecho de que se trataba de un menor de edad. En este punto es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en afirmar que "fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o ante la posible vulneración de sus derechos", sin señalar que dicha legitimación se puede ejercer respecto a personas que en el momento de la interposición de la acción de tutela ya sean mayores de edad, por la circunstancia de que cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la posible amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales eran menores de edad.Considero que una interpretación en este sentido podría desdibujar la intención de la regla jurisprudencial, que está dirigida solo a menores de edad.2.2. Por otro lado, a mi parecer, lo que sí se presenta en el asunto objeto de revisión es una agencia oficiosa tácita , tomando en consideración las especiales circunstancias socioeconómicas y o la situación de marginación o indefensión en que se encuentra el joven LMB, que permiten inferir su imposibilidad para asumir de forma directa la defensa de sus derechos.En los anteriores términos aclaro el voto respecto de los fundamentos de la presente decisión.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- En guarda de la reserva de la identidad del adolescente indiciado, ordenada por el artículo 153 del CIA, en esta sentencia se hará referencia a él con las letras LMB. Nació el 7 de agosto de 1988. Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Prorrogada si vigencia, por el artículo 1, de la Ley 548 de 1999. Modificada parcialmente por la Ley 782 de 2002.Reglamentada por el Decreto Nacional 128 de 2003. Reglamentada por el Decreto Nacional 2767 de 2004. Reglamentada por el Decreto Nacional 1059 de 2008. Reglamentada por el Decreto Nacional 1980 de 2012 Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1059 de 2008. Ver folios 25 y

26. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Art. 327. “El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad. (…)”. Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. “Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien él delegue de manera especial para el efecto.” “Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien él delegue de manera especial para el efecto.” “Art. 167 CIA. Se garantizará que al funcionario que haya ejercido la función de juez de control de garantías en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo”. Folio 8 cuaderno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Ver acta a folio 48 del cuaderno principal de tutela. Ver sentencia T-143 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.” Corte Constitucional, T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Sentencia T-590 de 2009.” Código de Procedimiento Penal. El fiscal puede abstenerse de iniciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acción penal. En este sentido es importante destacar que la aplicación del principio de oportunidad puede darse en cualquier momento del proceso en sentido formal. Así debe entenderse el artículo 327 del Código, el cual consagra que el principio de oportunidad y los preacuerdos deben respetar la presunción de inocencia y proceden cuando exista prueba mínima en relación con la autoría y tipicidad del comportamiento. La determinación de la autoría es exigencia válida en tratándose de negociaciones, pues estas terminan con la renuncia al juicio contradictorio y la imposición de una condena, pero, en relación con la oportunidad, el constituyente no consagró este requisito porque las razones de política criminal que establezca el legislador no exigen en todos los casos dicha determinación. BERNAL CUÉLLAR Jaime y MONTEALEGRE LYNETT Eduardo. El Proceso penal Tomo

I. Fundamentos Constitucionales y Teoría General. 6ª ed. Pág.

520. BAZZANI MONTOYA Darío, citado por GÓMEZ PAVAJEAU Carlos Arturo. La Oportunidad como Principio Fundante del Proceso Penal de la Adolescencia. Sentencia C-300 de 1994. Sobre la vigencia de esta garantía en cualquier tiempo, ver la sentencia C-200 de 2002. Sentencias C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y T-272 de 2005, entre otras. Sentencia C-371 de 2011. Sentencias del 9 de febrero de 2006, radicado 23700. En el mismo sentido radicados 25300 del 23 de mayo de 2006 y 26831 del 15 de mayo de 2008. El parágrafo 2° es del siguiente tenor: “Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dirección de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos en que consagra esta ley.” Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. Ver sentencia T-205 de 2004. Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003. Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005. Cfr. Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Certificación del CODA. Es del siguiente tenor: “

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, EXHORTAR a los funcionarios intervinientes, a brindar el trámite debido para el caso sub examine, de acuerdo a los lineamientos normativos, establecidos precedentemente por esta Colegiatura.”. Se fundamenta en el argumento según el cual los hechos, por los que se requiere penalmente al joven LMB, ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2737 de 1989 ó Código del Menor y no de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual comenzó a regir seis meses posteriores a su promulgación, que se realizó mediante la inserción en el Diario Oficial No. 46,446 del 8 de noviembre de 2006. En guarda de la reserva de la identidad del adolescente (artículo 153 del Código de Infancia y Adolescencia), en la sentencia T-672 de 2013 se hizo referencia a él con las letras LMB Esta exhortación iba dirigida a los funcionarios intervinientes para que brindaran el trámite debido al caso sub examine, según los lineamientos normativos de competencia previstos en el Código del Menor, ante la evidente necesidad de aclarar o verificar la fecha precisa en que LMB estuvo vinculado, como menor al grupo de autodefensa, con el propósito de establecer si le es aplicable el Código del menor o el Código de la Infancia y la Adolescencia. Corte Constitucional, sentencia T-795 de 2011 Según la jurisprudencia de esta Corporación se configura una agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción (sentencia T-2013-12, entre muchas otras).