SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-672 DE 2010.Con el respeto que guardo por las providencias de la Corte, me permito exponer las razones que me llevan a apartarme de la decisión que adoptó la Sala de Revisión en este caso. Ellas pueden resumirse en que (i) en el caso concreto no era aplicable la subregla relativa al principio de respeto al acto propio; (ii) la decisión de la Corte no podía anular la totalidad del proceso ejecutivo, y (iii) tampoco podía ordenar a las partes novar la obligación.
1. La presente acción de tutela tiene origen en la obligación que los actores adquirieron con el Banco Central Hipotecario (BCH) por $65.000.000, la cual dejaron de pagar desde octubre de 2001. Esto obedeció a que los extractos bancarios que llegaban a los accionantes, indicaban la existencia del saldo y el número de cuotas pendientes, pero señalaban que el valor total a pagar en el período era cero pesos ($0). La información se repitió en seis extractos más y, aunque los accionantes se acercaron en varias oportunidades al BCH para solicitar aclaración, se les comunicó que no debían efectuar ningún adelanto. No obstante lo anterior, en el 2006, el Juzgado 36 Civil del Circuito profirió mandamiento de pago contra los actores y remató el bien inmueble de su propiedad, teniendo como base la acreencia que el banco cedió a Inverfondos.
2. La Sala encontró que la decisión judicial examinada desconoció el debido proceso en la actividad financiera, e incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues le dio a los extractos financieros un alcance probatorio que no tenían. Para arribar a esta conclusión, recordó la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de buena fe y respeto por el acto propio según la cual, cuando un sujeto ha emitido un acto que genera una situación definida a favor de otro, no puede modificar unilateralmente su decisión. Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación sobre este punto, el proyecto sostiene que se desconoce el principio de respeto por el acto propio cuando concurren los siguientes elementos: (i) una conducta jurídicamente anterior, concluyente, relevante y eficaz; (ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona, o centro de interés que crea la situación litigiosa; y (iii) la identidad de los sujetos o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. La Sala encontró que en el caso concreto se reunían los tres requisitos: (i) El BCH expidió repetidamente extractos en los que se indicaba que no debía pagarse ningún saldo y esta información fue confirmada por los funcionarios del banco. (ii) El BCH cedió el crédito a Inverfondos, por lo tanto se entiende que esta última reemplazó válidamente como causahabiente a la primera entidad. (iii) Los deudores continúan siendo los mismos. Atendiendo a estas razones, concluyó que el BCH e Inverfondos vulneraron el debido proceso de los actores en tanto que irrespetaron el acto proferido por ellos mismos. Conforme a ello, adoptó tres decisiones: a) tutelar los derechos invocados; b) revocar la decisión judicial acusada; y c) ordenar a Inverfondos y a los accionantes que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, suscriban un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes o de mora.
3. Tal como lo reseña el proyecto, la línea jurisprudencial que gira alrededor de la protección del principio de respeto por el acto propio responde a circunstancias en las cuales una entidad expide un acto escrito o verbal que tiene la claridad y el valor suficientes como para que el sujeto receptor del mismo llegue al convencimiento razonable de que ha adquirido una posición jurídica determinada. Como lo indica acertadamente la sentencia, esta situación se ha presentado en las instituciones bancarias cuando por la expedición de paz y salvos, comunicaciones o extractos bancarios no le cabe una duda razonable al cliente de que deba algún monto de dinero al banco y, luego, vulnerando el mencionado principio, este le informa que la obligación no ha sido extinta. Dicho supuesto de hecho no se verifica en el presente caso. En efecto, los extractos bancarios que le llegaban a los actores impedían pagar la cuota mensual. Pero no solo los extractos indicaban el número de cuotas faltantes, sino que expresamente manifestaban que hacían falta varias cuotas por pagar. No era razonable entonces concluir a partir de ellos que ya se había cumplido de forma completa la obligación. Por ende, no se reúne el primer requisito exigido por la Corporación para que se configure la vulneración del debido proceso por irrespeto al acto propio. A mi juicio, lo que debió declararse es que la sentencia del Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá desconoció la doctrina del respeto del acto propio en cuanto tiene que ver con la mora en el pago, puesto que el incumplimiento obedeció al convencimiento de que no les era posible pagar el monto exigido en el plazo. Sin embargo, no podía llegar a la misma conclusión respecto del capital por el cual estaba constituida la obligación pues respecto de este, los actores no tenían elementos para arribar a una conclusión semejante.
4. Por otra parte, aun si fuera evidente la configuración del defecto que se determinó en la sentencia de la que me aparto, no le era dado a la Sala ordenar la nulidad del proceso ejecutivo desde el momento de la presentación de la demanda ni declarar la ausencia de exigibilidad del título ejecutivo suscrito por los accionantes. En virtud del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y del respeto por la independencia y autonomía del juez, en los casos en que la Corte ha decidido revocar una decisión judicial, ha restringido su orden a la actuación que vulneró los derechos fundamentales del afectado, y ha dirigido la orden al juez natural, para que sea él quien vuelva a expedir el acto jurídico que quedó sin efectos, siguiendo para ello los criterios establecidos en la sentencia de tutela. En el mismo sentido, tampoco debió la Corte ordenar a las partes del proceso expedir un nuevo título que respaldara la obligación insoluta, puesto que ello limita la voluntad contractual de las partes y, sobre todo, puede haber dado lugar a una vulneración de los derechos de los terceros que adquirieron de buena fe el bien inmueble objeto de remate, antes de la expedición de la sentencia de tutela. Atendiendo a estas razones, me aparto de la decisión mayoritaria en esta providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado Auto 112 11Referencia: Sentencia T-672 de 2010 (expediente T-2’395.893)Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base n las siguientes:ANTECEDENTESEl día 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de Inverfondos S.A Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez, formuló la siguiente solicitud:El peticionario solicitó adicionar la Sentencia T-672 de 2010, basándose en que “… el fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional, no hace referencia alguna a que la obligación que se debe suscribir de parte de los accionantes a Inverfondos S.A., en las condiciones y términos establecidos, debe ser garantizada con la misma garantía que existe en la presente ejecución determinando así la cancelación de la garantía hipotecaria a favor del BCH y la constitución del mismo gravamen a favor de Inverfondos S.A., lo anterior por cuanto al no determinarse si se debe constituir la misma garantía hipotecaria…”En su opinión, también debe la Corte adicionar el fallo para indicar “… si se debe suscribir una nueva garantía hipotecaria del mismo inmueble a favor de Inverfondo S.A., para que no sea desmejorado su calidad de único acreedor hipotecario como cesionario del crédito”Por último solicitó: “Sírvase aclarar o complementar en la sentencia antes mencionada, si el sistema de amortización del crédito se debe pactar en unidades de valor real o en pesos”.En efecto, el solicitante cuestiona la parte resolutiva de la sentencia al indicar que “se está desmejorando el derecho ya adquirido como acreedor en calidad de buena fe, que es Inverfondo S.A, actualmente ya que el momento de la cesión del crédito, esta se adquirió con un respaldo de una garantía hipotecaria sobre un inmueble determinado, mal se haría si sabiendo como ya lo informó el honorable magistrado en su sentencia que los accionantes deben más de la mitad de la obligación, dejar esta sin piso y someter a Inverfondo S.A, a esperar la buena fe de los accionantes, más aún con los antecedentes, de la existencia de un proceso Hipotecario por el no pago de las cuotas indiferente de cuál sea el motivo de su no pago, y en este momento en el fallo proferido se deja claramente en desventaja por inseguridad jurídica e incertidumbre con respecto al cumplimiento de la obligación por parte de los deudores”.CONSIDERACIONESPROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos”.Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva. LA SENTENCIA T-672 DE 2010.Hechos que dieron origen a la sentencia T-672 de 2010.Los accionantes María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria adquirieron un crédito hipotecario en el año 1996. Posteriormente, a partir del año 2001, recibieron durante siete veces consecutivas los extractos bancarios correspondientes a la deuda, los cuales informaban que su saldo era cero pesos, por lo que se acercaron a la entidad bancaria para preguntar por tal situación y allí les indicaron que lo contenido en dichos estados de cuenta era la información arrojada por el sistema.El Banco Central Hipotecario, entidad que les otorgó el crédito, entró en liquidación y endosó el pagaré contentivo de la deuda de los accionantes a la Central de Inversiones S.A., quien a su vez instauró demanda ejecutiva en contra de los deudores. Durante el proceso ejecutivo, los demandados alegaron la inexistencia de la deuda teniendo como prueba los extractos bancarios que daban cuenta del saldo en cero y por lo tanto, del pago de la obligación. Sin embargo, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas sus excepciones. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En el largo del proceso ejecutivo, la Central de Inversiones S.A. cedió sus derechos litigiosos a Inverfondos S.A., a quien finalmente se le adjudicó el bien inmueble hipotecado como garantía de la obligación.Fundamentos de la decisión adoptada en la parte resolutiva.La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, al estudiar el caso referenciado, procedió al examen de cada uno de los hechos acaecidos durante todo el proceso ejecutivo, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo anterior, consideró que efectivamente procedía el estudio de la acción y, en concreto, detectó la configuración del defecto fáctico por error en el juicio valorativo de las pruebas, esto es, los extractos bancarios no se observaron con rigor y por tanto no se les concedió el merecido valor probatorio en el proceso ejecutivo.Establecido lo anterior, la Sala procedió a analizar si las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso, entre ellas, la del remate del inmueble, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes. En desarrollo de dicho análisis, la Sala encontró que conforme al defecto fáctico previamente señalado, por indebida valoración de las pruebas, el fallo del juez de primera instancia en el proceso ejecutivo vulneró el debido proceso de los accionantes. Situación que a su vez, está estrechamente ligada con el derecho a la vivienda digna de los mismos, puesto que por la inobservancia debida del material probatorio, devino la condena a los accionantes y el posterior remate del inmueble hipotecado.Por otro lado, se estudiaron aspectos sustanciales relacionados con la decisión de la Sala, como el principio del respeto por el acto propio, que no fue considerado por ninguno de los jueces de instancia, en tanto el BCH modificó su posición jurídica inicial (emitir extractos en ceros), generando en los deudores la confianza de estar saldada la deuda y luego cediendo la obligación como si estuviera vigente.En la sentencia se manifestó lo siguiente:“En consecuencia, si bien el procedimiento cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento civil, se surtió con las garantías procedimentales necesarias respecto de la oportunidad para impugnar las decisiones (instrumento procesal que incluso los demandados usaron indebidamente hasta el punto de serles llamada la atención), y se concedió la apelación de la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por el superior jerárquico, la Sala debe hacer especial mención a que el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas presentadas por los demandados, las cuales fueron el sustento de todas sus objeciones, por lo que omitió dar aplicación al principio de respeto por el acto propio como desarrollo del principio constitucional de buena fe, violando así el derecho fundamental al debido proceso todo ello sin importar que el demandante no fuera quien modificó la posición jurídica inicial que sentó el BCH al momento de expedir los extractos bancarios, razón por la cual, en su sentencia, el juez incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.”No obstante, en razón a que sí existía una deuda, la Sala igualmente reconoció los derechos de los causahabientes de la obligación, como es el caso de Inverfondos S.A., entidad que legítimamente actúo dentro del proceso como cesionaria de los derechos litigiosos previamente adquiridos a Central de Inversiones S.A. Este reconocimiento, busca evitar perjuicios que deterioren los derechos del cesionario, y se expone en la siguiente forma dentro de la sentencia:“Para la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligación, también conocía de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acción de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el crédito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posición jurídica concreta y definida frente a los deudores, la cual no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos. Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios. Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.”(Negrillas y subrayas propias).Con base en lo anterior, la Sala en busca de garantizar no solo el derecho a la vivienda digna y al debido proceso de los accionantes sino también los derechos legítimamente adquiridos por parte de Inverfondos S.A., ordenó suscribir un nuevo pagaré, para evitar el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes y conservar el derecho adquirido dentro del proceso ejecutivo por parte de Inverfondos S.A. CASO CONCRETOEN RELACIÓN CON LA GARANTÍA HIPOTECARIA.La parte resolutiva del fallo.Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-672 de 2010, se encuentran frases o conceptos que son motivo de duda, particularmente frente a la presente solicitud de aclaración.Para el efecto, es necesario citar textualmente la parte resolutiva del fallo en mención:“
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir, ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2009.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada el día veintitrés (23) de junio de 2009, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección solicitada por los accionantes María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en la acción de tutela iniciada por ellos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad.
TERCERO. En su lugar, TUTELAR a los accionantes el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso.
CUARTO. ORDENAR a Inverfondos S.A. y a los señores Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo que en el término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia, suscriban un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital total adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes ni de mora, el cual será pagadero a la orden de Inverfondos S.A,. Las partes de común acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de título valor, sin llegar a exceder el máximo permitido por la ley y en todo caso no menos favorables. Cumplido lo anterior, deberán informarlo en forma escrita al Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá.
QUINTO. Una vez verificada la anterior disposición el señor Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de los tres días siguientes, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Central de Inversiones S.A. contra María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, bajo el radicado No. 2006-038. Posteriormente procederá a dar por terminado el proceso, operando automáticamente el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual el título valor en el que se basó la demanda ejecutiva carecerá de exigibilidad.-Como durante el trámite de la presente tutela se registró el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo a los accionantes.
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” (Destacado propio).Como se observa, el motivo de duda está centrado específicamente en el numeral cuarto de la decisión, el cual insta a las partes a firmar un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital total adeudado.Finalidad de la sentencia T-672 de 2010.Pues bien, es claro que lo resuelto en la tutela va en caminado a novar la obligación adquirida en el pasado por los accionantes con el BCH, pero ahora suscribiendo un nuevo pagaré en favor de Inverfondos S.A., actual acreedor. Dicho lo anterior, entrando directamente en el tema de la suscripción del pagaré, de lo que se trata específicamente es de la novación de la obligación, para lo cual es necesario recordar lo que dicta al respecto el Código Civil en el artículo 1687:“La novación es la sustitución de una obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.Más adelante, en cuanto a la garantía cuando se presenta la novación, se señala lo siguiente:“Artículo 1701. Efectos de la novación sobre las garantías. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva. Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación. Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.De acuerdo a esto, al constituirse la novación, las prendas de la obligación primitiva no pasan a la posterior a menos que se convenga expresamente que así sea, es decir, la novación envuelve la extinción de las garantías anteriores. En este contexto, cuando se ordena suscribir un nuevo pagaré, la prenda hipotecaria del antiguo título no tiene lugar en el nuevo, a menos que, como ya se manifestó, expresamente lo convengan las partes. Ahora bien, la sentencia T-672 de 2010, trata aspectos de crucial relevancia en desarrollo del caso:El principio de respeto por el acto propio. En este aspecto, se determinó que en efecto, el Banco Central Hipotecario -hoy extinto- desconoció su propio actuar, al ceder la obligación teniendo por morosos a los accionantes, sin tener en cuenta la imposibilidad de estos para pagar la deuda, puesto que les generaron extractos bancarios donde les informaban que el saldo era cero pesos ($0). Debe tenerse en cuenta además, que en el curso del proceso ejecutivo se presentó la cesión del crédito, radicado finalmente en cabeza de Inverfondos S.A. Igualmente, que el 9 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la diligencia de remate, es decir, el bien inmueble que fungía como garantía real de la obligación, pasó a ser propiedad de Inverfondos S.A.La protección de los derechos en tensión. Descrito lo anterior, el fallo en mención guarda proporcionalidad frente a la protección de los derechos que fueron objeto de estudio por parte de la Sala, pues por un lado tenemos (i) el derecho a la vivienda digna de los accionantes y por el otro (ii) la garantía de los derechos adquiridos en un proceso ordinario por Inverfondos S.A., como acreedor hipotecario. Así, cuando se ordena suscribir un nuevo pagaré, la idea de novar la obligación va directamente encaminada a que no se impute el cobro de intereses a los accionantes que estaban en imposibilidad de pagar y también dirigida al no desconocimiento de la deuda, lo cual pretende evitar un enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, pues como se menciona en la parte motiva del mismo fallo, la deuda en ningún momento estaba extinta, tan solo se encontraba suspendida. En el trasfondo, estas órdenes se encuentran dirigidas igualmente a impedir el pago de intereses moratorios por parte de los accionantes, tal como se indicó con anterioridad; pero también a lograr que las circunstancias iniciales de la deuda se sostengan a fin de, como se afirmó, garantizar el derecho adquirido por parte de Inverfondos S.A. y evitar el enriquecimiento sin acusa a favor de los accionantesEl reconocimiento de la deuda.Al respecto, la parte motiva de la sentencia señala:“Para la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligación, también conocía de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acción de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el crédito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posición jurídica concreta y definida frente a los deudores, la cual no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos. Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios. Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.”(Subrayas y negrillas no son del original).La novación de la obligación.Con todo, de acuerdo a lo preceptuado por el Código Civil, donde se señala que al novarse la obligación las garantías constituidas en la anterior no pasan a esta nueva, por lo tanto se extinguen, tenemos que en el presente caso la hipoteca también, es decir, al momento de suscribir el nuevo pagaré, ésta pierde total vigencia conforme a lo estipulado por el artículo 1701 ibídem. A pesar de la anterior afirmación, no puede suponerse de lleno que la suscripción de un nuevo pagaré no contenga ninguna forma de garantía que sustente el pago en favor del beneficiario, puesto que tal aseveración sería inconsistente con el contenido del fallo, el cual, como se ha señalado reiteradamente, busca proteger los derechos de las partes. De este modo, se protege el derecho a la vivienda digna de los accionantes ordenando la nulidad del proceso ejecutivo ante la presencia de un defecto fáctico, e igualmente se protege el derecho adquirido de Inverfondos S.A., como legítimo acreedor, ordenando la suscripción de un nuevo pagaré, pues de no ser así el derecho de este último se vería menguado respecto del primero, lo que sería ciertamente desproporcional dadas las circunstancias que rodean el caso.En concreto, la finalidad es retrotraer las circunstancias a partir de las cuales los actores de la acción dejaron de pagar su obligación (por las razones ya descritas), para lo cual se requiere para el presente, de la novación de la mismas, junto con la garantía que se constituyó en esa época, es decir, el bien inmueble. En consecuencia, sí procede la aclaración en el sentido de que la orden de novar la antigua obligación también envuelve la garantía real que respalda la deuda, es decir, el inmueble objeto del litigio.EN RELACIÓN CON EL VALOR EXACTO DE LA NUEVA OBLIGACIÓN.Por otro lado, la solicitud también pide que se aclare “el valor total o el valor por el cual se debe suscribir el pagaré en concreto o de los contrario indique a quien debemos dirigirnos para que nos informe el valor de cada una de las 119 cuotas”. Al respecto, la parte resolutiva de la sentencia indica “suscriban un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital adeudado”. Por lo tanto, la Sala considera que la parte resolutiva expresa claramente la forma en que debe liquidarse el crédito, pues dicho valor deberán determinarlo las partes de acuerdo a la normatividad aplicable a la liquidación de créditos, sin llegar a exceder el máximo permitido por la ley.DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVEPRIMERO. ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-672 de 2010, en el entendido de que la obligación de suscribir un nuevo pagaré lleva consigo la de hacer reserva expresa de una nueva prenda hipotecaria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO, NEGAR la solicitud de aclaración de la misma providencia respecto de la cantidad exacta forma de liquidación por la cual debe suscribirse el pagaré.Comuníquese y cúmplase,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoCon aclaración de votoMARTHA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página--- M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Sentencia T-453
05. Sentencia C-590 05 Sentencias T-295 de 1999 y T-079 de 2004. Sentencia T-083 de 2003 Sentencia T-295 de 1999. T-295 de 1999, y sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. SU-157 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente. Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz T-083 del 6 de febrero de 2003 M.P. Jaime Córdoba Treviño. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En tal sentido las sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. Sentencia T-585 del 12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1037 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Treviño. El mencionado artículo establece: “De las excepciones se dará traslado al ejecutante pro diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretende hacer valer (…)”. Las preguntas referidas son: “1. Diga como es cierto si o no, que Usted tiene conocimiento de la deuda adquirida con el Banco Central Hipotecario quien a su vez endosó a Central de Inversiones S.A. 2.Diga como es cierto si o no, que Usted prometió cancelar la suma pactada en el pagaré en 180 cuotas. (...)
13. Diga como es cierto si o no, que Usted se encuentra disfrutando el inmueble hipotecado y no ha realizado en forma cumplida sus pagos. 14. diga como es cierto si o no, que Usted se encuentra en mora de cancelar su obligación.”. Mediante Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo que debe entenderse como extracto dentro de una obligación financiera de crédito hipotecario. Así dice:“6.2 Extractos“Los extractos suministrados a los clientes por parte de los establecimientos de crédito deberán detallar de manera precisa el nombre del titular, número de crédito, sistema de amortización, tasa de interés pactada y cobrada en el correspondiente periodo expresada en términos efectivos anuales, aún cuando se haya pactado en términos nominales, cotización de la UVR, fecha de corte de la obligación y fecha límite de pago, número de la cuota que se cancela, número de cuotas pendientes para el pago total del crédito, plazo inicial del mismo, saldo de la obligación y la discriminación del pago anterior indicando el monto amortizado a capital, interese corrientes y de mora, sí es del caso, así como los pagos efectuados por concepto de seguros. Las cifras que se incluyan en el extracto deberán reflejarse en UVRs y en pesos, sí la obligación se encuentra denominada en UVR.” Sentencia T-953 de 2006. Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Sentencia SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. Sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. La ya citada sentencia T-538 de 1994. Sentencia T-442 de 1994. Para una mejor comprensión del caso es necesario aclarar que el Banco Central Hipotecario fue liquidado mediante el decreto 20 del 12 de enero de 2001, por lo tanto, según lo ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de la época, sus cuentas y cartera de créditos pasaron a la corporación de ahorro y vivienda Granahorrar y al Banco Bancafé. Inverfondos S.A. es el mismo rematante del inmueble. Ver, entre otras, las sentencias T-465 09, T-099 09, T-723 08, T-060 04 y T-959
03. Ver la sentencia T-959
03. Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.